Culiacán, Sin
Criterios Jurisdiccionales Relevantes de las Salas
| Numero | Sala | Fecha | Criterio | Emitido por |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 1 | 21/09/2023 |
ABSOLUCIÓN. PROCEDE DICTARLA EN SEGUNDA INS- TANCIA EN ASUNTOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, CUANDO EN APELACIÓN EL TRIBUNAL DE ALZADA RACIO- NALMENTE ADVIERTA QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA, NO ESTÁ FINCADA EN UNA VALO- RACIÓN LÓGICA E INTEGRAL DEL ACERVO PROBATORIO.
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Primera Sala. Toca: 39/2023. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 21 de septiembre de 2023. |
| 2 | 1 | 21/09/2023 |
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACU- SATORIO. EN CONSONANCIA CON EL DERECHO FUNDA- MENTAL DE TODO ACUSADO A LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, SE MATERIALIZA EN EL DERECHO A NO SER CONDENADO, A MENOS QUE HAYA QUEDADO DEMOS- TRADO PLENAMENTE SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO, A TRAVÉS DE SUFICIENTE PRUEBA DE CARGO, OBTENIDA LÍ- CITAMENTE, CONFORME A LAS REGLAS PROCESALES Y QUE SEA CAPAZ DE ANULAR DICHA PRESUNCIÓN, RESPECTO A UNA CONDUCTA QUE SE AJUSTA EXACTAMENTE A LA FIGU- RA TÍPICA IMPUTADA.
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Primera Sala. Toca: 39/2023. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 21 de septiembre de 2023. |
| 3 | 1 | 07/09/2023 |
EXCUSA O RECUSACIÓN. SUS CAUSAS NO PUEDEN PRESU- MIRSE EN MATERIA PENAL, SINO QUE DEBEN PROBARSE Y FUNDARSE EN ELEMENTOS OBJETIVOS.
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Primera Sala. Toca: 208/2023. Magistrado ponente: Gustavo Quintero Espinoza. Fecha de la ejecutoria: 7 de septiembre de 2023. |
| 4 | 1 | 19/05/2023 |
PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PAUTAS DE VALORACIÓN ACORDE A LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE IDENTIDAD, NO CONTRADICCIÓN, TERCERO EXCLUIDO Y DE RAZÓN SUFICIENTE. ASPECTOS A CONSIDERAR.
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Primera Sala. Toca: 38/2023. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 19 de mayo de 2023. |
| 5 | 1 | 25/04/2023 |
SECUESTRO. AL TENER EL CARÁCTER DE DELITO PERMA- NENTE, SU PERIODO DE CONSUMACIÓN SE PROLONGA EN EL TIEMPO HASTA QUE LA VÍCTIMA RECOBRA SU LIBERTAD DE TRÁNSITO. CONSIDERÁNDOSE COMO PARTICIPACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO, TODOS LOS ACTOS TENDEN- TES A SU CONSUMACIÓN Y TODAS LAS PERSONAS QUE, PRE- VIA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES, REALIZAN ALGUNO DE ESOS ACTOS, SERÁN CORRESPONSABLES POR EL DELITO.
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Primera Sala. Toca: 278/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 6 | 1 | 25/04/2023 |
TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. ELEMEN- TOS QUE CONFIRMAN SU CREDIBILIDAD SUBJETIVA.
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Primera Sala. Toca: 319/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de Abril de 2023. |
| 7 | 1 | 25/04/2023 |
TESTIMONIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU VE- ROSIMILITUD NO SE DEMERITA POR LA SOLA CIRCUNS- TANCIA DE ADICIÓN POR EL DECLARANTE DE ASPECTOS NUEVOS EN SUCESIVOS INTERROGATORIOS.
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Primera Sala. Toca: 319/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 8 | 1 | 25/04/2023 |
TESTIMONIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EN AU- SENCIA DE UN MÓVIL ESPURIO Y ANTE UN RELATO CON- GRUENTE, CLARO, DETALLADO Y PERSISTENTE EN LO PRI- MORDIAL, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA ENSEÑAN QUE, EN SANA CRÍTICA, UNA VÍCTIMA DE DELITOS DE VIOLEN- CIA TIENDE, GENERALMENTE, A NARRAR LO REALMENTE ACONTECIDO, SEÑALANDO A QUIEN EFECTIVAMENTE REA- LIZÓ LA CONDUCTA.
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Primera Sala. Toca: 319/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 9 | 1 | 25/04/2023 |
TESTIMONIO. PARA DETERMINAR SU VEROSIMILITUD, LA VERSIÓN DEL DECLARANTE DEBE CONTAR CON ELE- MENTOS DE CONFIRMACIÓN OBJETIVA DE LO NARRADO, DERIVADAS DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE FUENTE DISTINTA A LA PROPIA DECLARACIÓN.
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Primera Sala. Toca: 319/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 10 | 1 | 25/04/2023 |
APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL. EL TRIBUNAL DE AL- ZADA DEBE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FAVORECIENDO LA EFECTIVIDAD DEL RECURSO, CUM- PLIENDO CON EL DEBER DE NO CAER EN FORMULISMOS RIGORISTAS QUE DE HECHO HAGAN NUGATORIO EL DE- RECHO A UN RECURSO SENCILLO, ACCESIBLE Y EFECTIVO. PARA LO CUAL EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA, DEBERÁ ATENDER LA RATIO DE LA NORMA AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PROCE- SALES LEGALMENTE PREVISTOS, EVITANDO QUE LOS ME- ROS FORMALISMOS O RIGORISMOS EXCESIVOS IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.
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Primera Sala. Toca: 193/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 11 | 1 | 25/04/2023 |
DEBIDO PROCESO PENAL. ES DEBER DE LAS AUTORIDADES DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR A LOS RESPONSA- BLES DE CONDUCTAS DELICTIVAS, YA QUE IMPLICAN VUL- NERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN, LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EN LAS LEYES.
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Primera Sala. Toca: 193/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 12 | 1 | 25/04/2023 |
HOMICIDIO Y LESIONES. CALIFICATIVA DE RETRIBUCIÓN DADA O PROMETIDA, SU CONNOTACIÓN JURÍDICO PENAL.
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Primera Sala. Toca: 193/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 13 | 1 | 25/04/2023 |
RETRACTACIÓN DE UN TESTIMONIO. ATENDIENDO LO DETERMINADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EXIGIR QUE UNA RETRACTACIÓN ESTÉ SUS- TANCIALMENTE CORROBORADA CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SEAN IDÓNEOS PARA ADQUIRIR EFICA- CIA Y VALOR PROBATORIO, NO CONTRAVIENE LOS PRIN- CIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN.
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Primera Sala. Toca: 156/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 14 | 1 | 25/04/2023 |
RETRACTACIÓN DE UN TESTIMONIO. PARA DARLE VALOR PROBATORIO SE HACE NECESARIA LA CONCURRENCIA DE DIVERSOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE, ADMINICULADOS ENTRE SÍ, ACREDITEN LA VERSIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA RETRACTACIÓN, ATENTOS A LO DETERMI- NADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
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Primera Sala. Toca 156/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 15 | 1 | 25/04/2023 |
RETRACTACIÓN DE UN TESTIMONIO. PARA SU ADECUADA VALORACIÓN, EL JUZGADOR DEBE EMPRENDER UN TRA- BAJO ANALÍTICO DE COMPARACIÓN Y NUNCA DE ELIMINA- CIÓN, A FIN DE ESTABLECER EN CUÁLES DE LAS DISTINTAS Y OPUESTAS VERSIONES, EL TESTIGO DIJO LA VERDAD. DE SUERTE QUE LA RETRACTACIÓN SOLO PODRÁ ADMITIR- SE CUANDO OBEDECE A UN ACTO ESPONTÁNEO Y SINCE- RO DE QUIEN LO HACE Y SIEMPRE QUE LO EXPUESTO POR EL DECLARANTE EN SU RETRACTACIÓN SEA VEROSÍMIL Y ACORDE CON LAS DEMÁS PROBANZAS OBRANTES EN EL PROCESO.
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Primera Sala. Toca: 156/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 16 | 1 | 25/04/2023 |
RETRACTACIÓN DE UNA CONFESIÓN O DE LO MANIFESTADO POR EL OFENDIDO O UN TESTIGO. PARA QUE SEA VÁLIDA Y ATENDIBLE EN SENTENCIA, DEBEN QUEDAR DEBIDAMENTE PROBADOS LOS MOTIVOS ADUCIDOS PARA JUSTIFICARLA; CASO CONTRARIO DEBERÁ PREVALECER LA DECARACIÓN PRIMIGENIA.
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Primera Sala. Toca: 226/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de enero de 2023. |
| 17 | 1 | 25/04/2023 |
RETRACTACIÓN EN CAREOS. ES INEFICAZ SI NO ESTÁ FUN- DADA EN RAZONES EXPRESAS Y PROBADA CON ELEMEN- TOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS APORTADOS EN LA CAUSA.
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Primera Sala. Toca: 216/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 18 | 1 | 25/04/2023 |
SECUESTRO. AL TENER LA NATURALEZA DE DELITO PER- MANENTE LA CONSUMACIÓN DEL MISMO SE PROLONGA HASTA QUE SE AGOTE EL ÚLTIMO ACTO DEL MISMO, EN TANTO LA PERSONA SECUESTRADA NO RECUPERE SU LI- BERTAD. CUANDO UN INTERVINIENTE EXTERIORIZA AC- CIONES QUE DENOTAN SU VOLUNTAD DE CONTINUAR CON LA PERPETRACIÓN DEL ILÍCITO SIN QUE LA VÍCTIMA SEA LIBERADA Y ES SORPRENDIDO EN EL MOMENTO EN QUE LAS ESTÁ COMETIENDO O QUE EN EL MOMENTO INMEDIA- TAMENTE ANTERIOR LAS HAYA COMETIDO, VÁLIDAMENTE SE PUEDE SOSTENER QUE FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA.
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Primera Sala. Toca: 156/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 19 | 1 | 25/04/2023 |
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE AGRESIONES VIOLENTAS. LA TARDANZA EN LA DENUNCIA ANTE LA AUTORIDAD, JUZ- GANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, NO ES FACTOR QUE INCIDA EN DEMERITAR SU VALOR.
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Primera Sala. Toca: 319/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de Abril de 2023. |
| 20 | 1 | 25/04/2023 |
TESTIMONIO DE VÍCTIMA MUJER. JUZGANDO CON PERS- PECTIVA DE GÉNERO, AL APRECIARLO CON LA DEBIDA DILI- GENCIA, SE DEBEN EVITAR ASEVERACIONES, INSINUACIO- NES Y ALUSIONES ESTEREOTIPADAS, QUE OCASIONEN, EN EL ÁNIMO DE LA PERSONA JUZGADORA, UNA INADECUADA VALORACIÓN QUE RESTE CREDIBILIDAD A LA VERSIÓN DE LAS VÍCTIMAS POR POSIBLES VARIACIONES EN EL RELATO QUE NO AFECTAN LA SUSTANCIA DEL HECHO.
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Primera Sala. Toca: 319/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 21 | 1 | 25/04/2023 |
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MEDIANTE UN RECURSO SEN- CILLO, ACCESIBLE Y EFECTIVO. CONFORME A JURISPRU- DENCIA DE LAS CORTES INTERAMERICANA Y EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS, ESTE DERECHO IMPLICA QUE EL ANÁLISIS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE UN RECUR- SO JUDICIAL NO PUEDE REDUCIRSE A UNA MERA FORMALI- DAD, SINO QUE DEBE EXAMINAR LAS RAZONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE Y MANIFESTARSE EXPRESAMENTE SOBRE ELLAS. ASIMISMO, LAS NORMAS QUE RIGEN EL RE- CURSO DEBEN SER APLICADAS CON CIERTO GRADO DE FLE- XIBILIDAD Y SIN FORMALISMOS EXCESIVOS.
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Primera Sala. Toca: 193/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 22 | 1 | 25/04/2023 |
VÍCTIMAS DE DELITOS. TIENEN DERECHO, AL IGUAL QUE LA SOCIEDAD EN SU CONJUNTO, A SABER LA VERDAD Y A QUE SE CASTIGUE A LOS RESPONSABLES DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS. ASÍMISMO, LAS VÍCTIMAS TIENEN DERECHO, EN TODAS LAS ETAPAS DE LOS RESPECTIVOS PROCESOS, DE HACER PLANTEAMIENTOS, RECIBIR INFORMACIONES, APORTAR PRUEBAS, FORMULAR ALEGACIONES E INTERPO- NER RECURSOS PARA HACER VALER SUS INTERESES.
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Primera Sala. Toca: 193/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 23 | 1 | 25/04/2023 |
VÍCTIMAS DE DELITOS Y SUS DERECHOS EN EL PROCESO PENAL. ES OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LAS AUTORIDA- DES Y PODERES PÚBLICOS GARANTIZAR, CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y REMOVIENDO OBSTÁCULOS, UN EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, CON ESTRIC- TO CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO, EN UN PLANO DE IGUALDAD, SIN QUE SEA AFECTADO EL NÚCLEO ESENCIAL DE SUS DERECHOS.
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Primera Sala. Toca: 193/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 24 | 1 | 25/04/2023 |
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATO- RIO. UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ES VÁLIDO Y ATENDIBLE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN IN- MUEBLE, PUES ATENDIENDO LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIO- NAL Y 259 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN VIGOR, LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN ES LI- BRE, CON BASE EN LO CUAL CUALQUIER HECHO PUEDE SER PROBADO MEDIANTE CUALQUIER MEDIO, CON LA ÚNI- CA LIMITANTE DE QUE SEA LÍCITO, Y SU VALOR NO ESTÁ TASADO POR LA LEY.
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Primera Sala. Toca: 320/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 25 | 1 | 25/04/2023 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU VALOR NO SE TASA LEGALMENTE, POR LO QUE, EN CASO DE IMPUG- NACIÓN, EL RECURRENTE DEBE EVIDENCIAR EL PORQUÉ EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO INCURRIÓ EN UN FAL- SO RACIOCINIO.
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Primera Sala. Toca: 319/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de Abril de 2023. |
| 26 | 1 | 25/04/2023 |
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AÚN EN AGRAVIOS DE ES- TRICTO DERECHO, LO QUE CORRESPONDE AL JUZGADOR ES PONER DE MANIFIESTO, A TRAVÉS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, LA VERDADERA INTENCIÓN DE QUIEN RECU- RRE, SIN QUE LE SEA EXIGIBLE AL RECURRENTE, SEGÚN CRITERIO DE NUESTRA SUPREMA CORTE, QUE TENGA QUE HACER VALER LA IMPUGNACIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA DE CADA UNO DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA, SINO QUE BASTA QUE SE OCUPE DE CONTROVERTIR LOS RAZO- NAMIENTOS CENTRALES QUE SIRVIERON DE BASE A LA RESOLUCIÓN. EVITANDO PARA EL ANÁLISIS FORMALISMOS O INTERPRETACIONES NO RAZONABLES QUE IMPIDAN O DIFICULTEN EL ENJUICIAMIENTO DE FONDO Y LA AUTÉN- TICA TUTELA JUDICIAL.
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Primera Sala. Toca: 193/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 27 | 1 | 25/04/2023 |
DEBIDO PROCESO PENAL. PARA LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ES DEBER DE LOS JUECES NO SACRIFICAR LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO LEGAL EN PRO DEL FORMALISMO Y LA IMPUNIDAD.
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Primera Sala. Toca: 193/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 28 | 1 | 25/04/2023 |
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATO- RIO. UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ES VÁLIDO Y ATENDIBLE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN IN- MUEBLE, PUES ATENDIENDO LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIO- NAL Y 259 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN VIGOR, LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN ES LI- BRE, CON BASE EN LO CUAL CUALQUIER HECHO PUEDE SER PROBADO MEDIANTE CUALQUIER MEDIO, CON LA ÚNI- CA LIMITANTE DE QUE SEA LÍCITO, Y SU VALOR NO ESTÁ TASADO POR LA LEY.
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Primera Sala. Toca: 320/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 29 | 1 | 25/04/2023 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU VALOR NO SE TASA LEGALMENTE, POR LO QUE, EN CASO DE IMPUG- NACIÓN, EL RECURRENTE DEBE EVIDENCIAR EL PORQUÉ EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO INCURRIÓ EN UN FAL- SO RACIOCINIO.
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Primera Sala. Toca: 319/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de Abril de 2023. |
| 30 | 1 | 25/04/2023 |
DEBIDO PROCESO PENAL. PARA LA CORTE INTERAMERICA- NA DE DERECHOS HUMANOS, ES DEBER DE LOS JUECES NO SACRIFICAR LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO LEGAL EN PRO DEL FORMALISMO Y LA IMPUNIDAD.
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Primera Sala. Toca: 193/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de abril de 2023. |
| 31 | 1 | 18/04/2023 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES DEBER DEL JUEZ DE CONTROL EL DE NO INTERFERIR EN EL ACUERDO LIBREMENTE CONSENSUADO ENTRE LAS PARTES, YA QUE SU MISIÓN NO ES CONTROLAR EL RESULTADO DEL PACTO ALCANZADO ENTRE FISCAL E INCULPADO, SINO TAN SÓLO REVISAR QUE SE CUMPLAN LAS PRECONDICIONES QUE DAN VALIDEZ A ESE ACUERDO.
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Primera Sala. Toca: 17/2023. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de abril de 2023. |
| 32 | 1 | 18/04/2023 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES DEBER DEL JUEZ DE CONTROL EL DE NO INTERFERIR EN EL ACUERDO LIBREMENTE CONSENSUADO ENTRE LAS PARTES, YA QUE SU MISIÓN NO ES CONTROLAR EL RESULTADO DEL PACTO ALCANZADO ENTRE FISCAL E INCULPADO, SINO TAN SÓLO REVISAR QUE SE CUMPLAN LAS PRECONDICIONES QUE DAN VALIDEZ A ESE ACUERDO.
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Primera Sala. Toca: 17/2023. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de abril de 2023. |
| 33 | 1 | 11/04/2023 |
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. EN APEGO AL MAN- DATO CONSTITUCIONAL, QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE QUE LAS AUTORIDADES JURISDICCIO- NALES IMPARTIRÁN JUSTICIA PRONTA, EXPEDITA Y COM- PLETA Y DEBERÁN DE PRIVILEGIAR LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO POR ENCIMA DE FORMULISMOS ES- TÉRILES, RESULTA NOTORIAMENTE FRÍVOLA E IMPROCE- DENTE LA REPOSICIÓN CUANDO LA CAUSA INVOCADA NO TIENE TRASCENDENCIA EN EL FONDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
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Primera Sala. Toca: 281/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 11 de abril de 2023. |
| 34 | 1 | 11/04/2023 |
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. EN APEGO AL MAN- DATO CONSTITUCIONAL, QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE QUE LAS AUTORIDADES JURISDICCIO- NALES IMPARTIRÁN JUSTICIA PRONTA, EXPEDITA Y COM- PLETA Y DEBERÁN DE PRIVILEGIAR LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO POR ENCIMA DE FORMULISMOS ES- TÉRILES, RESULTA NOTORIAMENTE FRÍVOLA E IMPROCE- DENTE LA REPOSICIÓN CUANDO LA CAUSA INVOCADA NO TIENE TRASCENDENCIA EN EL FONDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
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Primera Sala. Toca: 281/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 11 de abril de 2023. |
| 35 | 1 | 11/04/2023 |
HOMICIDIO CALIFICADO CON VENTAJA. CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DE REALIZACIÓN DE LAS QUE LÓGICAMENTE SE INFIERE QUE EL AGRESOR TENÍA CONCIENCIA DE SU SUPERIORIDAD Y DE NO CORRER RIESGO DE SER MUERTO O LESIONADO POR LA VÍCTIMA, CONFIGURÁNDOSE EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA VENTAJA.
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Primera Sala. Toca: 281/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 11 de abril de 2023. |
| 36 | 1 | 23/02/2023 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, VALO- RACIÓN DE LA. EL JUEZ NO SE APEGA A LOS ESTÁNDA- RES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA SANA CRÍTI- CA, CUANDO HACE UNA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN FORMA FRAGMENTADA, CON UN ALTO MATIZ DE SUBJE- TIVIDAD, DANDO O QUITANDO VALOR A LAS PROBAN- ZAS POR CRITERIOS PERSONALES QUE NO TIENEN ASIDE- RO LEGAL, IMPONIENDO REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y ATENDIBILIDAD DE SU VALOR NO CONTEMPLADOS LEGAL NI JURISPRUDENCIALMENTE.
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Primera Sala. Toca: 134/2022. Magistrada ponente: Julia Palafox Vega. Fecha de la ejecutoria: 23 de febrero de 2023. |
| 37 | 1 | 23/02/2023 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, VALO- RACIÓN DE LA. EL JUEZ NO SE APEGA A LOS ESTÁNDA- RES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA SANA CRÍTI- CA, CUANDO HACE UNA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN FORMA FRAGMENTADA, CON UN ALTO MATIZ DE SUBJE- TIVIDAD, DANDO O QUITANDO VALOR A LAS PROBAN- ZAS POR CRITERIOS PERSONALES QUE NO TIENEN ASIDE- RO LEGAL, IMPONIENDO REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y ATENDIBILIDAD DE SU VALOR NO CONTEMPLADOS LEGAL NI JURISPRUDENCIALMENTE.
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Primera Sala. Toca: 134/2022. Magistrada ponente: Julia Palafox Vega. Fecha de la ejecutoria: 23 de febrero de 2023. |
| 38 | 1 | 17/01/2023 |
PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EN VIRTUD DEL SISTEMA DE LIBERTAD PROBATORIA QUE RIGE EN ESTE SISTEMA, NO ES EXIGIBLE A LAS PARTES UN PARTICU- LAR TIPO DE PRUEBA QUE SE CONSIDERE ÚNICA E IDÓNEA PARA PROBAR UN HECHO ESPECÍFICO.
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Primera Sala. Toca: 150/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de enero de 2023. |
| 39 | 1 | 17/01/2023 |
VIOLACIÓN EQUIPARADA. CONNOTACIÓN JURÍDICA DE LA CAPACIDAD DE COMPRENSIÓN DEL SIGNIFICADO DEL HECHO, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
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Primera Sala. Toca: 150/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de enero de 2023. |
| 40 | 1 | 17/01/2023 |
RETRACTACIÓN. RESULTA INATENDIBLE, CUANDO SE REALIZA MUCHO TIEMPO DESPUÉS DE OCURRIDOS LOS HECHOS Y NO SE JUSTIFICAN, CON PRUEBA IDÓNEA, LAS RAZONES PARA EL CAMBIO DE VERSIÓN. MÁXIME SI SU PRIMIGENIA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA FUE CLARA, PRECISA Y CON PROXIMIDAD A LO ACONTECIDO.
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Primera Sala. Toca 226/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de enero de 2023. |
| 41 | 1 | 29/11/2022 |
TESTIMONIO ORDINARIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LO ATENDIBLE CON VALOR PROCESAL, NO LO ES LA MANIFESTA- CIÓN DE OPINIONES O PARECERES DEL DECLARANTE, SINO LO NARRANDO RESPECTO A SUCESOS ACAECIDOS EN LA REALIDAD Y QUE LE CONSTAN.
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Primera Sala. Toca: 93/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de noviembre de 2022. |
| 42 | 1 | 29/11/2022 |
DELITO CULPOSO POR HECHO DE TRÁNSITO. ES CAUSA DETERMINANTE DEL HECHO, EL HABER INCUMPLIDO EL DEBER QUE EXPRESAMENTE LE IMPONE LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA A TODO CONDUCTOR DE VEHÍCULO AUTO- MOTOR, DE CEDER EL PASO A VEHÍCULOS QUE CIRCULEN EN VÍAS CON PREFERENCIA, LO QUE HACE PENALMENTE RESPONSABLE A QUIEN NO LO HIZO ASÍ. LO ANTERIOR CON INDEPENDENCIA DE LA VELOCIDAD A LA CUAL CIRCULABA LA UNIDAD CON PREFERENCIA.
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Primera Sala. Toca: 93/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de noviembre de 2022. |
| 43 | 1 | 22/11/2022 |
DELITOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL. LA DECLARACIÓN DE UNA VÍCTIMA MUJER MENOR DE EDAD, EN CUANTO A SU VEROSIMILITUD Y LÓGICA, DEBE HACERSE DESDE UN PO- SICIONAMIENTO DE AMPLITUD CONSIDERATIVA E INTER- PRETATIVA, QUE GARANTICE UNA PROTECCIÓN EFICAZ DE SUS DERECHOS, JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y APLICANDO EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
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Primera Sala. Toca: 113/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2022. |
| 44 | 1 | 22/11/2022 |
DECLARACIÓN DE MENOR DE EDAD VÍCTIMA DE AGRESIÓN SEXUAL. NO RESULTA RACIONAL ESPERAR UNA NARRATI- VA PUNTUALIZANTE DE ASPECTOS DE UBICACIÓN ESPACIO TEMPORAL QUE NO FORMAN PARTE DE LA COTIDIANEIDAD DE UN NIÑO O UNA NIÑA DE ESCASOS AÑOS, COMO LA CITA DE FECHAS EXACTAS CON HORA Y LUGAR.
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Primera Sala. Toca: 113/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2022. |
| 45 | 1 | 22/11/2022 |
DECLARACIÓN DE VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL. EL REQUERIMIENTO DE PERSISTENCIA EN LO DECLARADO, ACORDE A JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA, DEBE BA- SARSE EN QUE, EN LAS DISTINTAS DECLARACIONES QUE RINDIÓ, LAS CIRCUNSTANCIAS PRINCIPALES COINCIDAN, SIN QUE TRASCIENDA LA EXISTENCIA DE DIFERENCIAS EN LA FORMA EN QUE LOS HECHOS FUERON RELATADOS, EN CADA UNA DE LAS DEPOSICIONES.
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Primera Sala. Toca: 113/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2022. |
| 46 | 1 | 22/11/2022 |
TESTIGOS. ASPECTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR LA VEROSIMILITUD DE LO DECLARADO.
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Primera Sala. Toca: 113/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2022. |
| 47 | 1 | 22/11/2022 |
TESTIGOS. ASPECTOS A CONSIDERAR PARA VALORAR SU CREDIBILIDAD SUBJETIVA. NO SIENDO CAUSA DE INCREDI- BILIDAD EL LEGÍTIMO DESEO DE JUSTICIA DEL ATESTANTE.
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Primera Sala. Toca: 113/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2022. |
| 48 | 1 | 22/11/2022 |
TESTIGOS. ASPECTOS A VALORAR PARA DETERMINAR LA PERSISTENCIA EN LO DECLARADO Y LA ATENDIBILIDAD DE LO DECLARADO.
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Primera Sala. Toca: 113/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2022. |
| 49 | 1 | 06/10/2022 |
PRUEBA. PRINCIPIO DE PERMANENCIA EN EL SISTEMA PE- NAL MIXTO Y SUS DIFERENCIAS CON EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
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Primera Sala. Toca: 122/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 6 de octubre de 2022. |
| 50 | 1 | 20/09/2022 |
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. ELEMENTOS DE CORROBO- RACIÓN PERIFÉRICA A CONSIDERAR PARA VALORAR LA VEROSIMILITUD O CREDIBILIDAD OBJETIVA DE LO DECLA- RADO EN DELITOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL.
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Primera Sala. Toca: 59/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de septiembre de 2022. |
| 51 | 1 | 20/09/2022 |
CORRUPCIÓN DE MENORES. EL SUPUESTO DE IMPULSAR A UNA PERSONA MENOR DE EDAD A LA PRÁCTICA DE LA PROSTITUCIÓN, SE ACTUALIZA CUANDO SE LE INCITA A TENER RELACIONES SEXUALES A CAMBIO DE DINERO, SIN QUE EL TIPO DEL ARTÍCULO 273 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA REQUIERA PARA ELLO LA REITE- RACIÓN DE LA CONDUCTA.
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Primera Sala. Toca: 59/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de septiembre de 2022. |
| 52 | 1 | 18/08/2022 |
AMENAZAS. ELEMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SU CONFIGURACIÓN COMO DELITO.
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Primera Sala. Toca: 115/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de agosto de 2022. |
| 53 | 1 | 12/07/2022 |
CAREOS SUPLETORIOS. EN SU VALORACIÓN, LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO NO PRESENTE SE DEBE TENER POR REPRODUCIDA PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES, ES DECIR, SE LE CONFIERE VALOR COMO SI EL DEPONENTE SE HUBIERE PRESENTADO A RATIFICAR SU PRIMERA DECLARACIÓN.
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Primera Sala. Toca: 64/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 12 de julio de 2022. |
| 54 | 1 | 12/07/2022 |
CAREOS SUPLETORIOS. NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO.
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Primera Sala. Toca: 64/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 12 de julio de 2022. |
| 55 | 1 | 12/07/2022 |
CAREOS SUPLETORIOS. SU DESAHOGO OFICIOSO NO ES VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO NI DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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Primera Sala. Toca: 64/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 12 de julio de 2022. |
| 56 | 1 | 28/06/2022 |
TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ASPECTOS A CONSIDERAR PARA VALORAR LA CREDIBILIDAD SUBJETIVA DE UN DECLARANTE.
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Primera Sala. Toca 117/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 28 de junio 2022. |
| 57 | 1 | 28/06/2022 |
TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ASPECTOS A CONSIDERAR PARA VALORAR LA VEROSIMILITUD DE LO DECLARADO.
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Primera Sala. Toca: 117/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: mayo-junio 2022. |
| 58 | 3 | 22/06/2022 |
PERSONA MENOR DE EDAD VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL. EN ESTOS CASOS EL JUZGADOR TIENE EL DEBER DE OBSERVAR EN SUS ACTUACIONES JURISDICCIONALES UNA DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA, UNA PROTECCIÓN ESPECIAL Y ACATAR EL DEBER DE NO REVICTIMIZACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 16/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 59 | 1 | 14/06/2022 |
ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ATENDIENDO LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL O DE ARMAS Y DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL, EL JUZGADOR NO DEBE ASUMIR EL CARÁCTER DE ÓRGANO ACUSADOR NI DEBE CONVERTIRSE EN SU ASESOR, NI TE- NER UN INTERÉS COADYUVANTE EN LA PERSECUCIÓN DEL DELITO, AUNQUE SE TRATE DE LA VÍCTIMA CUANDO EJER- CE ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR, PUES SU FUNCIÓN ES LA DE APLICAR LA LEY PENAL EN UN MARCO DE RESPETO AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN AL QUE TIENEN DERE- CHO LAS PARTES INVOLUCRADAS.
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Primera Sala. Toca: 77/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de junio de 2022. |
| 60 | 1 | 14/06/2022 |
ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA VÍCTIMA ADQUIERE EL CARÁCTER DE ÓRGANO DE ACUSACIÓN Y TIENE CARGAS PROCESALES EQUIPARABLES A LAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CUAN- TO LOS REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN Y LA CARGA DE LA PRUEBA, SIN QUE PROCEDA A SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
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Primera Sala. Toca: 77/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de junio de 2022. |
| 61 | 1 | 14/06/2022 |
ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS REGLAS GENERALES PARA SU PROCE- DENCIA Y TRAMITACIÓN, DEBEN INTERPRETARSE DE MA- NERA LIMITATIVA Y RESTRICTIVA.
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Primera Sala. Toca: 77/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de junio de 2022. |
| 62 | 1 | 14/06/2022 |
ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS DERECHOS HUMANOS DE LA VÍCTIMA DE ACCESO A LA JUSTICIA, A LA VERDAD, AL ESCLARECI- MIENTO DE LOS HECHOS DELICTIVOS Y A SER REPARADA Y RESARCIDA ÍNTEGRAMENTE DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE HAYAN SIDO CAUSADOS POR LA COMI- SIÓN DEL DELITO, CUANDO ÉSTA ACUDE DIRECTAMENTE AL TRIBUNAL EJERCIENDO LA ACCIÓN PENAL, DEBEN RESPETARSE, EN SU CONVERGENCIA CON LOS DERECHOS HUMANOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE LA PERSONA IMPUTADA; ES DECIR, DEBE REALIZARSE EN ARMONÍA CON LA PONDERACIÓN Y TUTELA DE AMBAS PARTES BAJO EL EQUILIBRIO PROCE- SAL Y PRINCIPIOS RECTORES DEL GARANTISMO PENAL DE TODO ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
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Primera Sala. Toca: 77/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de junio de 2022. |
| 63 | 1 | 14/06/2022 |
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA PODER SER VALORADO COMO PRUEBA VÁLIDA EN SENTENCIA, EL DOCUMENTO DE QUE SE TRATE, SEA PÚBLICO O PRIVADO, DEBE SER INCORPORADO A JUICIO POR UN ÓRGANO PERSONAL DE PRUEBA QUE LO RECONOZCA E INFORME SOBRE SU ORIGEN Y CONTENIDO.
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Primera Sala. Toca: 77/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de junio de 2022. |
| 64 | 1 | 14/06/2022 |
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU INCORPORACIÓN A JUICIO Y QUE PUEDAN VALORARSE COMO PROBANZA VÁLIDA EN SENTENCIA, LOS DOCUMENTOS DEBEN SER PREVIAMENTE ACREDITADOS.
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Primera Sala. Toca: 77/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de junio de 2022. |
| 65 | 1 | 02/06/2022 |
SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. AL SER UNA EXCEPCIÓN DE LA REGLA DE QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO EN LA LITIS, SÓLO PROCEDE LIMITATIVAMENTE EN LOS CASOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SIN QUE SE PUEDA AMPLIAR POR EL JUZGADOR A OTROS SUPUESTOS POR ANALOGÍA.
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Primera Sala. Toca: 63/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 2 de junio de 2022. |
| 66 | 1 | 02/06/2022 |
SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE LOS EFECTOS DE LA FIGURA.
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Primera Sala. Toca: 63/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 2 de junio de 2022. |
| 67 | 1 | 02/06/2022 |
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EL REQUISITO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA DE QUE EL PROCESADO SEA PRIMODELINCUENTE, NO PUEDE TENERSE POR CUMPLIDO EN VIRTUD DE NO HABERSE ACREDITADO POR LA PARTE ACUSADORA, EN LOS TÉRMINOS DEL NUMERAL 78 DE DICHO CÓDIGO, LA REINCIDENCIA DEL SENTENCIADO.
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Primera Sala. Toca: 86/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 2 de junio de 2022. |
| 68 | 1 | 26/05/2022 |
PRUEBA PERICIAL. SU VALORACIÓN LIBRE Y RACIONAL CORRESPONDE AL JUEZ PORQUE SON LOS TRIBUNALES, Y NO LOS PERITOS, QUIENES TIENEN LA POTESTAD DE JUZGAR Y CALIFICAR EL VALOR LEGAL DE LAS PRUEBAS.
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Primera Sala. Toca: 190/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 26 de mayo 2022. |
| 69 | 1 | 20/05/2022 |
PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS DE LOS INDICIOS PARA SER ATENDIBLES E IDÓNEOS PARA CONFORMARLA, CON CAPACIDAD PARA DESVANECER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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Primera Sala. Toca: 62/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de mayo de 2022. |
| 70 | 1 | 28/04/2022 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA PRETENDER QUE PARA LA CONFORMACIÓN EN EL JUZGADOR DE LA CONVICCIÓN DE CULPABILIDAD DEL ENJUICIADO, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, SE EXIJA QUE CADA PRUEBA EN LO INDIVIDUAL APORTE INFORMACIÓN DIRECTA DE LOS HECHOS Y QUE CADA TESTIGO HAYA SIDO PRESENCIAL DE LOS MISMOS AL MOMENTO DE SU COMISIÓN, IGUALMENTE LO ES EL NEGARLES VALOR CUANDO APORTAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INDIRECTOS O CORROBORANTES DE SEGMENTOS DE OTRAS PRUEBAS, YA QUE, COMO LO HA SOSTENIDO NUESTRA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN JURISPRUDENCIA FIRME, LA PRUEBA DE CARGO PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA, AMBAS ATENDIBLES CON VALOR PROBATORIO PARA FORMAR CONVICCIÓN.
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Primera Sala. Toca: 40/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2022. |
| 71 | 3 | 28/04/2022 |
DEBIDO PROCESO Y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SU CONTENIDO Y ALCANCE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
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Tercera Sala. Toca: 40/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2022. |
| 72 | 1 | 28/04/2022 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN CONJUNTA Y NO PARCIAL, INTEGRAL Y NO FRAGMENTADA ES UN DEBER QUE LA SANA CRÍTICA IMPONE AL JUZGADOR.
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Primera Sala. Toca: 40/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2022. |
| 73 | 1 | 28/04/2022 |
PRUEBA PERICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EXISTIENDO DOS PERICIAS CONTRADICTORIAS APORTADAS EN JUICIO, CORRESPONDE AL JUZGADOR DE INSTANCIA, QUE RECIBIÓ CON INMEDIACIÓN LA INFORMACIÓN DE LOS PERITOS Y PERCIBIÓ SU DESEMPEÑO AL CONTESTAR LAS PREGUNTAS QUE LAS PARTES LES FORMULARON, DECIDIR RAZONADAMENTE CUÁL DE LOS DICTÁMENES LE MERECE MAYOR VALOR, SIENDO APEGADO A DERECHO QUE SE INCLINE POR EL QUE FUE RENDIDO POR UN PERITO QUE ACREDITÓ ESPECIALIDAD Y EXPERTICIA EN LA MATERIA SOBRE LA QUE VERSA LA PRUEBA.
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Primera Sala. Toca: 40/2022. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 28 de abril de 2022. |
| 74 | 1 | 28/04/2022 |
SECUESTRO. CUANDO EL TIPO PENAL ESTABLECE COMO FINALIDAD ESPECÍFICA DE LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA
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Primera Sala. Toca: 40/2022. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2022. |
| 75 | 1 | 28/04/2022 |
TESTIMONIO POR REFERENCIA DE TERCEROS EN EL SISTE-
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Primera Sala. Toca: 40/2022. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2022. |
| 76 | 1 | 28/04/2022 |
TESTIMONIO POR REFERENCIA DE TERCEROS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES ATENDIBLE COMO PRUEBA VALORABLE, CUANDO LOS HECHOS SON COMUNICADOS POR PERSONA PRECISA E IDENTIFICADA QUE TUVO CONOCIMIENTO INMEDIATO DE LOS HECHOS, LO QUE LO DIFERENCIA DEL COMENTARIO PÚBLICO O EL RUMOR POPULAR QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO.
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Primera Sala. Toca: 40/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2022. |
| 77 | 1 | 28/04/2022 |
TESTIMONIO POR REFERENCIA DE TERCEROS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y ATENDIBILIDAD.
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Primera Sala. Toca: 40/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2022. |
| 78 | 1 | 20/12/2021 |
PRUEBA INDICIARIA ES COMPATIBLE CON EL PROCESO PE- NAL ACUSATORIO Y TIENE EFICACIA ACREDITATIVA PARA, POR SÍ MISMA, VENCER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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Primera Sala. Toca: 198/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de diciembre de 2022. |
| 79 | 3 | 14/12/2021 |
PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, SU VALORACIÓN ES POTESTAD SOBERANA DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN VIRTUD DE HABERSE PRACTICADO LAS PROBANZAS EN SU PRESENCIA Y BAJO SU DIRECCIÓN, POR ELLO, EL TRIBUNAL DE ALZADA SÓLO PUEDE VERIFICAR SI ESAS PRUEBAS SON ATENDIBLES POR SER LÍCITAS Y VÁLIDAS, SI LAS CONCLUSIONES OBTENIDAS SE AJUSTAN A LAS REGLAS DEL RECTO ENTENDIMIENTO HUMANO Y SI LA MOTIVACIÓN DE LA APRECIACIÓN PROBATORIA ES RACIONAL, SIN QUE LE CORRESPONDA REALIZAR UNA NUEVA JUSTIPRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CAUSA.
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Tercera Sala. Toca: 85/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de diciembre de 2021. |
| 80 | 1 | 22/11/2021 |
PRUEBA INDICIARIA. PUEDE CORROBORAR UNA PRUEBA DIRECTA.
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Primera Sala. Toca: 113/2022. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2022. |
| 81 | 1 | 22/11/2021 |
PRUEBA INDICIARIA. CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN IM- PLICAR CORROBORACIONES PERIFÉRICAS EN DELITOS QUE IMPLIQUEN VIOLENCIA SEXUAL.
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Primera Sala. Toca: 113/2022. Ponente: Magistrado: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2022. |
| 82 | 3 | 11/11/2021 |
PRUEBA PERICIAL. RESULTA APEGADO A DERECHO QUE EL JUZGADOR DÉ VALOR AL PERITAJE REALIZADO POR PERITOS QUE ACUDIERON AL LUGAR INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS HECHOS Y APRECIARON LAS EVIDENCIAS RECIÉN OCURRIDOS Y DESESTIME LOS DICTÁMENES ELA- BORADOS POR PERITOS QUE HICIERON SUS DICTÁMENES MUCHO TIEMPO DESPUÉS, OBSERVANDO LAS EVIDENCIAS NO EN EL LUGAR Y LAS CONDICIONES DONDE ACONTECIÓ EL HECHO.
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Primera Sala. Toca: 86/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 11 de noviembre de 2021. |
| 83 | 3 | 11/11/2021 |
PRUEBA PERICIAL. SU DEBIDA VALORACIÓN NO DEPENDE DEL NÚMERO DE DICTAMINACIONES EN SENTIDO SEME- JANTE, SINO DEL CONTENIDO OBJETIVO DE LOS DICTÁME- NES, LAS CONCLUSIONES ILUSTRATIVAS Y LOS ESTUDIOS CON FUNDAMENTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS QUE LOS RESPALDEN, ASÍ COMO SU CORRESPONDENCIA Y CORRO- BORACIÓN CON LAS OTRAS PRUEBAS ATENDIBLES EXIS- TENTES EN LA CAUSA.
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Primera Sala. Toca: 86/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 11 de noviembre de 2021. |
| 84 | 3 | 07/10/2021 |
TESTIMONIOS COMUNES Y EXPERTOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PAUTAS DE VALORACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 95/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 7 de octubre de 2021. |
| 85 | 3 | 05/10/2021 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ATENTOS A LOS PRINCIPIOS ACUSATORIO Y A LOS DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL, DE IGUALDAD DE ARMAS, DE CONTRADICCIÓN, DE LEALTAD PROCESAL Y DE BUENA FE, EL PREACUERDO CELEBRADO POR EL ACUSADO Y SU DEFENSA CON LA FISCALÍA NO SÓLO ES VINCULANTE E IRRETRACTABLE PARA DICHAS PARTES, SINO TAMBIÉN PARA EL JUEZ.
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Tercera Sala. Toca: 89/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 5 de octubre de 2021. |
| 86 | 3 | 05/10/2021 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LA CONGRUENCIA, IDONEIDAD, PERTINENCIA Y SUFICIENCIA DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN INVOCADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIN REALIZAR UNA VALORACIÓN PROBATORIA PROPIAMENTE DICHA, PUES NO HAY PRUEBA COMO TAL QUE VALORAR.
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Tercera Sala. Toca: 89/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 5 de octubre de 2021. |
| 87 | 3 | 05/10/2021 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES UNA MEDIDA DE POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO, COMO VERTIENTE DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, Y NO DEBE SER ENTENDIDO COMO UN DERECHO O PRERROGATIVA DEL ACUSADO PARA ACCEDER OBLIGADAMENTE A LA PENA MÍNIMA O A UNA REDUCCIÓN DE LA MISMA, SINO ÚNICAMENTE A QUE LE SEA IMPUESTA LA PACTADA POR ÉL Y SU DEFENSA CON LA FISCALÍA.
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Tercera Sala. Toca: 89/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 5 de octubre de 2021. |
| 88 | 3 | 05/10/2021 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA PENA A IMPONER SERÁ LA PACTADA ENTRE EL ACUSADO, CON LA ASESORÍA DE SU DEFENSOR Y LA FISCALÍA, QUE PUEDE SER LA MÍNIMA, UNA SUPERIOR A LA MÍNIMA O UNA REDUCIDA DENTRO DE LOS MÁRGENES DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Tercera Sala. Toca: 89/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 5 de octubre de 2021. |
| 89 | 3 | 05/10/2021 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACU- SATORIO. ES UN MECANISMO PROCESAL DE JUSTICIA CON- SENSUADA EN EL CUAL EL JUEZ FUNGE COMO ÓRGANO DE CONTROL PARA QUE SE RESPETE EL DEBIDO PROCESO, VERIFICANDO SE ACTUALIZARON LAS CONDICIONES PRE- SUPUESTALES PARA SU PROCEDENCIA, SIN EMBARGO, ESTÁ IMPEDIDO PARA MODIFICAR LA PENA ACORDADA O NEGARSE A IMPONER UNA QUE, A SU ENTENDER, PAREZCA POCO BENEFICIOSA.
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Tercera Sala. Toca: 89/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 5 de octubre de 2021. |
| 90 | 1 | 05/10/2021 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO ES UNA MEDIDA DE POLÍTI- CA CRIMINAL DEL ESTADO Y VERTIENTE DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. NO ES UN DERECHO DEL ACUSADO A OBTENER UNA PENA REDUCIDA. POR ELLO, EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE APARTARSE DE LO CONSENSUADO POR LAS PARTES.
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Tercera Sala. Toca: 89/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 5 de octubre de 2021. |
| 91 | 3 | 14/09/2021 |
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ DE VÍCTIMAS O TESTIGOS MENORES DE EDAD Y DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO, SON DERECHOS QUE NO SE EXCLUYEN. PAUTAS PARA HACERLOS COMPATIBLES EN EL PROCESO PENAL.
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Tercera Sala. Toca: 56/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de septiembre de 2021. |
| 92 | 3 | 14/09/2021 |
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ DE VÍCTIMAS O TESTIGOS MENORES DE EDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO, SON DERECHOS FUNDAMENTALES QUE CON-
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Tercera Sala. Toca: 56/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de septiembre de 2021. |
| 93 | 3 | 14/09/2021 |
PRINCIPIO PRO PERSONA. SU OBSERVANCIA POR EL JUZGA- DOR NO IMPLICA QUE LAS PRUEBAS SE TENGAN QUE VALO- RAR CONFORME AL INTERÉS DE LA PARTE QUE LAS APOR- TÓ, PUES LA ESENCIA DE ESE PRINCIPIO ES QUE ANTE DOS POSIBLES ENTENDIMIENTOS RACIONALES DEL CONTENI- DO Y ALCANCE DE UN DERECHO, SE OPTE POR EL QUE MÁS FAVOREZCA LOS DERECHOS LEGÍTIMOS DE LA PERSONA.
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Tercera Sala. Toca: 121/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de septiembre de 2021. |
| 94 | 3 | 24/08/2021 |
TESTIGOS DE CARGO. FORMAS Y REQUISITOS EN SU VALORACIÓN.
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Primera Sala. Toca 42/2021. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 24 de agosto de 2021. |
| 95 | 3 | 14/07/2021 |
PECULADO. DELITO DE NATURALEZA INSTANTÁNEA QUE AL SER COMETIDO MEDIANTE UNA PLURALIDAD DE ACCIO- NES CON UNIDAD DE PROPÓSITO DELICTIVO, CON IDENTI- DAD DE SUJETO PASIVO, EN CIRCUNSTANCIAS SEMEJANTES Y VIOLANDO EL MISMO PRECEPTO LEGAL, SE CONSIDERAN COMO CONSTITUTIVAS DE UN DELITO ÚNICO, CONFIGU- RANDO, EN ESE SUPUESTO, UN DELITO CONTINUADO.
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Tercera Sala. Toca: 401/2018. Magistrada ponente: Julia Palafox Vega. Fecha de la ejecutoria: 14 de julio de 2021. |
| 96 | 3 | 14/07/2021 |
PECULADO. TANTO CONFORME A LA DESCRIPCIÓN TÍPICA ANTERIOR COMO A LA ACTUAL, PREVISTA EN EL ARTÍCU- LO 304 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA, ESENCIALMENTE SE REQUIERE QUE UN SERVIDOR PÚBLI- CO EJERZA ACTOS DE DOMINIO —APROPIACIÓN O DISPOSI- CIÓN— SOBRE DINERO QUE LE HAYA SIDO ENTREGADO O CONFIADO EN O POR RAZÓN DEL CARGO QUE DESEMPEÑA Y QUE SEA DE O PERTENEZCA AL ESTADO, ES DECIR, A UN ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL, POR LO CUAL PROCEDE LA TRASLACIÓN DEL TIPO PENAL.
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Tercera Sala. Toca: 401/2018. Magistrada ponente: Julia Palafox Vega. Fecha de la ejecutoria: 14 de julio de 2021. |
| 97 | 3 | 14/07/2021 |
DELITO CONTINUADO Y CONCURSO REAL DE DELITOS. COINCIDENCIAS Y DIFERENCIAS.
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Tercera Sala. Toca: 401/2018. Magistrada ponente: Julia Palafox Vega. Fecha de la ejecutoria: 14 de julio de 2021. |
| 98 | 3 | 14/07/2021 |
DELITO CONTINUADO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MISMO AGENTE REALIZA ACCIONES PLURALES CON UNIDAD DE INTENCIÓN, OCASIÓN Y EJECUCIÓN, QUE EN SU CONJUNTO CONCURREN A INTEGRAR UN SOLO RESULTADO DELICTIVO. MECÁNICA DE EJECUCIÓN EN LA QUE, EN DETERMINADOS SUPUESTOS, UN DELITO DE NATURALEZA INSTANTÁNEA PUEDE LLEGAR A CONFIGURAR UN DELITO CONTINUADO.
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Tercera Sala. Toca: 401/2018. Magistrada ponente: Julia Palafox Vega. Fecha de la ejecutoria: 14 de julio de 2021. |
| 99 | 3 | 14/07/2021 |
DELITO CONTINUADO. SE INTEGRA POR UNA PLURALIDAD DE ACCIONES QUE POR RAZONES DE JUSTICIA MATERIAL, DE TÉCNICA JURÍDICA Y DE POLÍTICA CRIMINAL SE ESTIMAN COMO UN DELITO ÚNICO.
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Tercera Sala. Toca: 401/2018. Magistrada ponente: Julia Palafox Vega. Fecha de la ejecutoria: 14 de julio de 2021. |
| 100 | 3 | 14/07/2021 |
DELITOS INSTANTÁNEOS, PERMANENTES Y CONTINUADOS. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 401/2018. Magistrada ponente: Julia Palafox Vega. Fecha de la ejecutoria: 14 de julio de 2021. |
| 101 | 3 | 29/06/2021 |
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIO- LENCIA. PARA SU EFECTIVIDAD, LA JURISPRUDENCIA IN- TERAMERICANA ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LAS AU- TORIDADES JURISDICCIONALES DE ASUMIR UNA DILIGEN- CIA REFORZADA PARA RESPONDER A LAS EXPECTATIVAS DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD, YA QUE LA INEFICACIA O INDIFERENCIA JUDICIAL, CONSTITUYEN EN SÍ MISMAS UNA DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER EN EL ACCESO A LA JUSTICIA.
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Tercera Sala. Toca: 17/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de junio de 2021. |
| 102 | 3 | 29/06/2021 |
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. IMPLICA REMOVER LOS IMPEDIMENTOS QUE ARBITRARIAMENTE LIMITAN LAS POSIBILIDAES DE DESARROLLO DE LA PERSONA, SIN QUE SIGNIFIQUE QUE EN CUALQUIER CASO LOS ÓRGANOS JU- RISDICCIONALES DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUN- TO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS PERSONAS JUSTICIABLES EN RAZÓN DE SU GÉNERO.
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Tercera Sala. Toca: 17/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de junio de 2021. |
| 103 | 3 | 29/06/2021 |
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. TRATÁNDOSE DE PROCESOS PENALES EN LOS CUALES UNA MUJER COM- PARECE COMO VÍCTIMA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CUALQUIER TIPO, EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CORRES- PONDIENTES, EN CUANTO A SU VEROSIMILITUD Y LÓGICA, DEBE HACERSE DESDE UN POSICIONAMIENTO DE AMPLI- TUD CONSIDERATIVA E INTERPRETATIVA, RECONOCIENDO UN ESTÁNDAR DE APRECIACIÓN PROBATORIA DE PARTICU- LARES CARACTERÍSTICAS CON RESPECTO A LAS DECLARA- CIONES DE LAS VÍCTIMAS.
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Tercera Sala. Toca: 17/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de junio de 2021. |
| 104 | 3 | 29/06/2021 |
ALIAS O APODOS. SU USO EN LAS RESOLUCIONES JUDICIA- LES COMO ELEMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSO- NAS INTERVINIENTES EN UN DELITO, POR SÍ MISMO NO RESULTA DISCRIMINATORIO NI PEYORATIVO, YA QUE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA INDICAN QUE LO COMÚN ES QUE A LAS PERSONAS SE LES CONOZCA MÁS POR SU APODO O APÓCOPE QUE POR SU NOMBRE DE PILA O NOMBRE CON APELLIDOS.
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Toca: 143/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de junio de 2021. |
| 105 | 3 | 29/06/2021 |
HOMICIDIO CALIFICADO. ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA CALIFICATIVA DE PREMEDITACIÓN Y SU ACREDITACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 15/2021. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 29 de junio de 2021. |
| 106 | 3 | 29/06/2021 |
VIOLENCIA FAMILIAR. EN LOS DELITOS DE ESTE TIPO, JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA RESULTA PRUEBA FUNDAMENTAL Y CON EL SOPORTE DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA QUE LE BRINDEN OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APORTADOS AL PROCESO, PUEDE SER SUFICIENTE PARA FINCAR UNA CONDENATORIA.
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Tercera Sala. Toca: 17/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de junio de 2021. |
| 107 | 3 | 29/06/2021 |
VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN EL SENO FAMILIAR. LA CONSTITUYEN TANTO LAS EXPRESIONES VERBALES DE INSULTO Y HUMILLACIÓN COMO LAS ACCIONES DE CONTROL Y SUMISIÓN CONSISTENTES, POR EJEMPLO, EN CONTROLAR EL USO DEL TELÉFONO Y ACCEDER A LAS REDES SOCIALES DE SU PAREJA.
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Tercera Sala. Toca: 17/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de junio de 2021. |
| 108 | 3 | 22/06/2021 |
MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS. NO DEBE REDUCIRSE A SIMPLES AFIRMACIONES GENÉRICAS SINO QUE DEBE EX- PRESAR LAS RAZONES LÓGICO JURÍDICAS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 109 | 3 | 22/06/2021 |
PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. OPTAR RACIONALMENTE POR DARLE MAYOR CREDIBILIDAD Y FUERZA ACREDITATIVA A LAS PRUEBAS DE CARGO O A LAS DE DESCARGO, ES UNA FUNCIÓN DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN RECTO USO DE SU AR- BITRIO JURISDICCIONAL, SIN QUE SU EJERCICIO DENOTE, POR SÍ MISMO, PARCIALIDAD O DESIGUALDAD ALGUNA.
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Tercera Sala. Toca: 56/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 110 | 3 | 22/06/2021 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONVICCIÓN DE CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, ES LA OBTENIDA DE LA APRECIACIÓN RACIONAL DEL CAUDAL PROBATORIO, DESAHOGADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO O INCORPORADO A ELLA CONFORME A LOS SUPUESTOS DE PRUEBA ANTICIPADA, COMPROBANDO QUE EN DICHO ACERVO EXISTA PRUEBA DE CARGO, LÍCITA, VÁLIDA, SUFICIENTE Y EFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 111 | 3 | 22/06/2021 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. FUNCIONES DELÓRGANO JURISDICCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIAEN RELACIÓN A LA REVISIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUE- BA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.
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Tercera Sala. Toca: 56/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 112 | 3 | 22/06/2021 |
PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO REALIZADA A VÍCTIMA MENOR DE EDAD DE UN DELITO SEXUAL. VALORACIÓN DE LOS ASPECTOS PRO- BATORIOS QUE SE DERIVAN DE LA MISMA.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 113 | 3 | 22/06/2021 |
HOMICIDIO CALIFICADO CON VENTAJA. EL ELEMENTO SUB- JETIVO DE LA CALIFICATIVA DE VENTAJA, REFERENTE A LA CONCIENCIA DE SUPERIORIDAD O INVULNERABILIDAD, AL IGUAL QUE CUALQUIER OTRA ESPECIE DE ELEMENTO DEL DELITO BÁSICO O CUALIFICADO, PUEDE ACREDITAR-
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Tercera Sala. Toca: 173/2020. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 114 | 3 | 22/06/2021 |
TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EN SU VALORACIÓN POR EL JUZGADOR NO APLICA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ PROCESAL.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 115 | 3 | 22/06/2021 |
ABUSO SEXUAL. CONNOTACIÓN JURÍDICO PENAL DE LA AGRAVANTE DE SER MINISTRO DE CULTO RELIGIOSO.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 116 | 3 | 22/06/2021 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA FINALIDAD DE LA PRUEBA NO PUEDE SER LA CERTIDUMBRE ABSOLUTA DE UN POSTULADO DE LO REALMENTE ACAECIDO, SINO UNA CERTEZA RELATIVA, PUES COMO SOSTIENE LA MEJOR DOCTRINA «VERDADERO» EN EL PROCESO, SIGNIFICA «PROBADO», ES DECIR, «CONFIRMADO POR LAS PRUEBAS».
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 117 | 3 | 22/06/2021 |
TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EN SU VALORACIÓN EL CLÁSICO AXIOMA TESTIS UNUS, TESTIS NULLUS —UN TESTIGO EQUIVALE A NINGUNO— NO TIENE
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Tercera Sala. Toca: 56/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 118 | 3 | 22/06/2021 |
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD EN DELITOS SEXUALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AÚN SIENDO PRUEBA ÚNICA PUEDE SER SUFICIENTE PARA DESVANECER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ENJUICIADO, SI REUNE LOS REQUISITOS DE CREDIBILIDAD SUBJETIVA, PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN Y VEROSIMILITUD, Y, ADEMÁS, ESTÁ RESPALDADA POR LAS CORROBORACIONES PERIFÉRICAS OBTENIDAS DE LAS OTRAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 119 | 3 | 22/06/2021 |
TESTIMONIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA EXIGENCIA DE UNA FUNDAMENTACIÓN OBJETIVAMENTE RACIONAL DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA, HACE IMPOSIBLE CIMENTAR UNA CONDENA CON BASE EN UN ACTO DE FE O EN LA CREENCIA SUBJETIVA DEL JUZGADOR EN LA PALABRA DEL TESTIGO, PUES LA CREDIBILIDAD DEL DECLARANTE Y LO ATESTADO NO ES CUESTIÓN DE FE, SINO QUE EL TESTIGO Y SU DICHO SEAN OBJETIVA Y RACIONALMENTE CREÍBLES.
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Tercera Sala. Toca: 56/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la resolución: 22 de junio de 2021. |
| 120 | 3 | 22/06/2021 |
TESTIMONIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO REPRESENTA UNA EXPOSICIÓN ORAL DE UN PARLAMENTO
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Tercera Sala . Toca: 56/2020. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 121 | 3 | 22/06/2021 |
TESTIMOMIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU VALORACIÓN COMO PRUEBA DE CARGO APTA PARA VENCER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SE DEBEN TENER COMO PAUTAS ORIENTADORAS LA CREDIBILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA QUE DECLARA, LA CREDIBILIDAD OBJETIVA DE LO INFORMADO Y LA PERSISTENCIA EN LO SUSTANCIAL DE LO DECLARADO.
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Tercera Sala. Toca: 56/2021. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 122 | 3 | 22/06/2021 |
PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN EN SANA CRÍTICA O CONFORME AL RECTO ENTENDIMIENTO HUMANO.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 123 | 3 | 22/06/2021 |
TESTIMONIOS DE CARGO Y DESCARGO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EN SU VALORACIÓN NO TRASCIENDE EL NÚMERO DE UNOS U OTROS, PUES NO ES EL NÚMERO DE DECLARANTES EL FACTOR ADECUADO PARA CONCEDER O NEGAR VALOR PROBATORIO AL DICHO DE LOS MISMOS, SINO ESENCIALMENTE LA CONFIANZA Y CREDIBILIDAD QUE LE MEREZCAN AL JUZGADOR TANTO EL ATESTANTE COMO SU RELATO, CON BASE EN LA CALIDAD DEL CONTENIDO DE LAS MANIFESTACIONES QUE LA CONSTITUYEN, A TRAVÉS DEL EXAMEN QUE DE LAS MISMAS SE HAGA, EN SU VINCULACIÓN Y CONFRONTACIÓN QUE SE REALICE CON LA TOTALIDAD DE PRUEBAS.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 124 | 3 | 22/06/2021 |
PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO Y DESCARGO EN EL SIS TEMA PENAL ACUSATORIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 125 | 3 | 22/06/2021 |
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATO-
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 126 | 3 | 22/06/2021 |
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. OBJETIVOS EN LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN ÚTIL PARA CONSTRUIR LA DECISIÓN JUDICIAL.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de junio de 2021. |
| 127 | 3 | 22/06/2021 |
TESTIMONIO ÚNICO DE LA VÍCTIMA DE DELITO SEXUAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PUEDE SER PRUEBA SUFICIENTE PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE CONDENA, ELLO A PARTIR DE PONDERAR QUE CUMPLE CON SUFICIENTES ESTÁNDARES DE CERTEZA CON BASE EN ORIENTACIONES LÓGICAS COMO LO SON: CREDIBILIDAD SUBJETIVA, VEROSIMILITUD OBJETIVA DEL RELATO Y PERSISTENCIA EN LO DECLARADO.
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Tercera Sala. Toca: 56/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la resolución: 22 de junio de 2021. |
| 128 | 3 | 15/06/2021 |
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTAN- CIA. PROCEDE ORDENARLA CUANDO LA SALA COLEGIADA ADVIERTA QUE EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO EL A QUO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES RELA- CIONADOS CON DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO.
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Primera Sala. Toca: 01/2020. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 15 de julio de 2021. |
| 129 | 3 | 08/06/2021 |
SENTENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU EXPLICACIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PARTES Y UN IMPERATIVO PARA EL JUZGADOR.
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Tercera Sala. Toca: 72/2021. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 08 de junio de 2021. |
| 130 | 3 | 23/04/2021 |
PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO PENAL, DIFERENTES PA
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Tercera Sala. Toca. 55/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 23 de abril de 2021. |
| 131 | 3 | 23/04/2021 |
PRUEBA PERICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PAUTAS PARA SU DESAHOGO Y VALORACIÓN.
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Tercera Sala. Toca. 55/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 23 de abril de 2021. |
| 132 | 3 | 23/04/2021 |
ALEGATOS DE APERTURA O CLAUSURA EN EL SISTEMA PE- NAL ACUSATORIO. ATENDIENDO SU NATURALEZA JURÍDI- CO PROCESAL CONSTITUYEN SIMPLES OPINIONES O CON- CLUSIONES LÓGICAS DE LAS PARTES SOBRE EL FUNDAMEN- TO DE SUS RESPECTIVAS PRETENSIONES, POR LO CUAL NO FORMAN PARTE DE LA LITIS A RESOLVER Y EN VIRTUD DE ELLO EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZARLOS EN SENTENCIA, SALVO CASOS DE RECLASIFICACIÓN JURÍ- DICA DEL DELITO.
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Tercera Sala. Toca: 55/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 23 de abril de 2021. |
| 133 | 3 | 23/04/2021 |
DUDA RAZONABLE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO SE ACREDITA AL NO EXISTIR EVIDENCIA ALGUNA QUE LÓGICAMENTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO ESTA- BA OBLIGADO A DUDAR SIN QUE EXISTAN EN LA CAUSA PRUEBAS DE DESCARGO CON LA POTENCIA ACREDITATIVA APTA PARA QUE HAGAN DUDAR DE LA FIABILIDAD DE LAS PRUEBAS DE CARGO, QUE ACREDITEN ALGUNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO O DE LA RESPONSABILIDAD PE- NAL DEL ACUSADO O CORROBORE UNA HIPÓTESIS DE INO- CENCIA QUE HAYA SIDO HECHA VALER EN JUICIO POR LA DEFENSA.
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Tercera Sala. Toca 55/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 23 de abril de 2021. |
| 134 | 3 | 23/04/2021 |
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATO- RIO. ATENTOS AL SISTEMA DE PRUEBA LIBRE QUE LO RIGE, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO AL HACER USO DE SU ARBITRIO JUDICIAL, EN FORMA LIBRE Y LÓGICA, AL APRE- CIAR EN SU CONJUNTO E INTEGRALMENTE EL ACERVO DE PRUEBAS, PUEDE DARLE VALOR PROBATORIO A LA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO COMO ELEMENTO DE CONVIC- CIÓN PARA ACREDITAR EL PARENTESCO CONSANGUÍNEO
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Tercera Sala. Toca: 55/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 23 de abril de 2021. |
| 135 | 3 | 22/04/2021 |
SENTENCIA CONDENATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERAR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PARA SU EMISIÓN O CONFIRMACIÓN, SEGÚN CORRESPONDA.
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Tercera Sala. Toca: 175/2020. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 22 de abril de 2021. |
| 136 | 1 | 13/04/2021 |
NIÑA VÍCTIMA SIN REPRESENTACIÓN FAMILIAR NI LEGAL, APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN EL ACCESO A LA JUSTICIA.
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Primera Sala. Toca: 44/2020. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García Fecha de la ejecutoria: 13 de abril de 2021. |
| 137 | 1 | 19/03/2021 |
CONDUCTA CULPOSA. PARA QUE SEA MATERIA DEL DERECHO PUNITIVO, DEBE PROBARSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CAUSA Y EFECTO ENTRE LA ACCIÓN CULPOSA DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO Y EL DAÑO QUE RESULTÓ.
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Primera Sala. Toca: 80/2021. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 19 de marzo de 2021. |
| 138 | 3 | 04/03/2021 |
PRUEBA INDICIARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CASO EN EL CUAL LOS INDICIOS Y LA INFERENCIA LÓGICA DERIVADA DE LOS MISMOS, RESULTAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS Y SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL DELITO Y LA INTERVENCIÓN CULPABLE DEL ACUSADO EN SU COMISIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 108/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 4 de marzo de 2021. |
| 139 | 3 | 04/03/2021 |
PRUEBA INDICIARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE EUROPEA DE DERE- CHOS HUMANOS HA ESTABLECIDO QUE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS OBJETIVAS ACREDITADAS POR LA ACUSACIÓN, UNIDO A LA INEXISTENCIA DE UNA EXPLICACIÓN ALTER- NATIVA SUFICIENTEMENTE SÓLIDA O FUTILIDAD DEL RE- LATO ALTERNATIVO, PUEDE SERVIR COMO ELEMENTO DE CORROBORACIÓN DE LOS INDICIOS A PARTIR DE LOS CUA- LES SE INFIERE LA CULPABILIDAD (DOCTRINA MURRAY).
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Tercera Sala. Toca: 108/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 4 de marzo de 2021. |
| 140 | 3 | 18/02/2021 |
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MUJERES. EL AGRESOR SE- XUAL NO TIENE JUSTIFICACIÓN ALGUNA PARA LLEVAR A CABO SU CONDUCTA. NI PUEDE SUBJETIVAMENTE DERI- VAR AUTORIZACIÓN ALGUNA DE LOS ANTECEDENTES NI DE LA ACTITUD DE LA VÍCTIMA. PUES ÉSTA, DENTRO DE SU MARGEN DE LIBERTAD PUEDE DECIDIR CUÁNDO SÍ Y CUÁN- DO NO LLEVAR A CABO LA RELACIÓN SEXUAL Y NO PUEDE QUEDAR SUJETA A LA UNILATERAL DETERMINACIÓN O DE- SEO DEL AGENTE ACTIVO; IGUALMENTE, LA ACEPTACIÓN O LA DISPONIBILIDAD SEXUAL DE LA VÍCTIMA NO PODRÁN COLEGIRSE DE LA NATURALEZA SEXUAL DE SU COMPORTA- MIENTO ANTERIOR, COMO LO PUEDE SER HABER ADMITI- DO UN PAGO POR TENER SEXO, POR SU FORMA DE VESTIR, POR SU OCUPACIÓN LABORAL, POR SU PREVIA CONDUCTA SEXUAL, ENTRE OTRAS.
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Tercera Sala. Toca: 51/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de febrero de 2021. |
| 141 | 3 | 18/02/2021 |
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MUJERES. NO PUEDE TENER- SE POR ACREDITADO EL LIBRE CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA POR HABER RECIBIDO UN PAGO, AL HALLARSE PLENAMENTE ACREDITADA EN LA CAUSA LA VIOLENCIA DE LA QUE FUE OBJETO LA OFENDIDA POR PARTE DEL ENCAU- SADO, CAUSÁNDOLE VARIAS LESIONES EN SU CUERPO.
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Tercera Sala. Toca: 51/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de febrero de 2021. |
| 142 | 1 | 30/11/2020 |
VÍCTIMA MENOR DE EDAD, PERDÓN DE LA PARTE OFEN- DIDA, EN UN DELITO SEXUAL. ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA SU PROCEDENCIA AL SER OTORGADO POR QUIEN EJERCE SU PATRIA POTESTAD.
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Primera Sala. Toca: 49/2020. Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 30 de noviembre de 2020. |
| 143 | 3 | 20/11/2020 |
TESTIMONIOS EN EL PROCESO ACUSATORIO. SU VALORACIÓN NO REQUIERE TRANSCRIBIR INTEGRAMENTE LO DECLARADO, SINO QUE BASTA UNA BREVE Y SUCINTA DESCRIPCIÓN DE SU CONTENIDO QUE SEA PENALMENTE RELEVANTE PARA LA ACREDITACIÓN O NO DEL DELITO Y LA INTERVENCIÓN O NO DEL IMPUTADO EN SU COMISIÓN.
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Tercera Sala. Toca 88/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de noviembre de 2020. |
| 144 | 3 | 20/11/2020 |
JUEZ EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EN ESTRICTO APEGO A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL JUZGADOR NO TIENE ENTRE SUS FUNCIONES CALIFICAR NI ORIENTAR LA REALIZACIÓN O NO DE DETERMINADAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN O LA APORTACIÓN O NO DE CIERTA PRUEBA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIÉNDOSE CONCRETAR A APRECIAR SI LAS PROBANZAS PRACTICADAS EN JUICIO, SON O NO SUFICIENTES Y EFICIENTES PARA SOSTENER LA ACUSACIÓN Y DESVANECER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE TIENE A SU FAVOR EL ENJUICIADO, SIN PRONUNCIARSE RESPECTO DE LO QUE, CONFORME A SU PERSONAL VISIÓN, DEBIÓ HABER REALIZADO O APORTADO ALGUNA DE LAS PARTES Y NO HIZO, PUES LO QUE LE CORRESPONDE JUZGAR ES ESTRICTAMENTE LO ACTUADO EN JUICIO Y NO LO QUE SE DEJÓ DE ACTUAR.
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Tercera Sala. Toca: 88/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de noviembre de 2020. |
| 145 | 3 | 20/11/2020 |
MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PUEDEN REVISARSE E IMPONERSE POR EL JUEZ DE ENJUICIAMIENTO AL ACTUAR EN LA ETAPA DE JUICIO Y RESOLVER ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN EN ESTA MATERIA.
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Tercera Sala. Toca: 136/2020. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 20 de noviembre de 2020. |
| 146 | 3 | 20/11/2020 |
PRUEBA PERICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NINGÚN AGRAVIO JURÍDICO CAUSA AL ENJUICIADO QUE LA PERITO NO HAYA LEVANTADO LAS HUELLAS DIGITALES QUE MENCIONA Y QUE EL DIVERSO PERITO NO HAYA SIDO LLAMADO A DECLARAR POR EL MINISTERIO PÚBLICO ESPECÍFICAMENTE SOBRE EL LEVANTAMIENTO Y DICTAMINACIÓN DE LAS REFERIDAS HUELLAS, PUES RESULTA EVIDENTE QUE EN EL CASO EN ESTUDIO LA FISCALÍA NO OFERTÓ DICHA PROBANZA PARA SER DESAHOGADA EN JUICIO, SIN QUE LA DEFENSA O EL ACUSADO HAYAN OFRECIDO COMO PRUEBA DE SU PARTE EL TESTIMONIO EXPERTO EN DACTILOSCOPIA, A CARGO DE LOS PRECITADOS PERITOS U OTROS, EN TORNO A LAS ANTES DICHAS HUELLAS DACTILARES, POR LO CUAL NO FUERON VALORADAS EN SENTENCIA.
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Tercera Sala. Toca: 88/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de noviembre de 2020. |
| 147 | 3 | 17/11/2020 |
TESTIGOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. TIENEN EL DEBER DE TESTIFICAR Y LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR AL PROCESO CUANDO SEA CITADO Y DE DECLARAR LA VERDAD DE CUANTO CONOZCA Y LE SEA PREGUNTADO; ASIMISMO, NO DEBERÁ OCULTAR HECHOS, CIRCUNSTANCIAS O CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN QUE SEA RELEVANTE PARA LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 148 | 3 | 17/11/2020 |
TESTIMONIOS DE AGENTES DE POLICÍA SOBRE HECHOS QUE CONOZCAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, DEBEN SER APRECIADOS EN SANA CRÍTICA POR EL JUZGADOR, SIN ESTEREOTIPOS BASADOS EN PREJUICIOS O CONJETURAS PERSONALES DE QUIEN JUZGA, PARA DETERMINAR, CASO POR CASO, SU VALOR PROBATORIO, SIN QUE SU SOLA CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS DEMERITE O ACRECIENTE SU MÉRITO ACREDITATIVO.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 149 | 3 | 17/11/2020 |
TESTIMONIO DE AGENTES DE POLICÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A DERECHO, SOSTIENE LA MEJOR DOCTRINA, NADA IMPIDE QUE EL TESTIGO POLICÍA, COMO EL TESTIGO ORDINARIO, PUEDA CONSULTAR LA DOCUMENTACIÓN QUE DESEE —Y QUE SE ENCUENTRE A SU DISPOSICIÓN— PARA REFRESCAR SU MEMORIA, Y SOBRE TODO, PARA CONOCER EL ASUNTO DEL QUE TIENE QUE TESTIFICAR ANTE EL TRIBUNAL, EN EL CLARO ENTENDIDO QUE DICHA PREPARACIÓN, POR PROBIDAD Y LEALTAD PROCESAL, NO PUEDE SIGNIFICAR ALECCIONAMIENTO PARA FALTAR A LA VERDAD.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 150 | 3 | 17/11/2020 |
TESTIMONIO DE AGENTES DE POLICÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES ATENDIBLE Y VALORABLE, CONSIDERANDO QUE AL REALIZAR SUS LABORES DE INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS LOS AGENTES DE POLICÍA, ESCUCHAN, VEN O PERCIBEN INFORMACIÓN EN TORNO A LA EJECUCIÓN DEL DELITO, SUS CIRCUNSTANCIAS Y QUIENES INTERVINIERON EN ÉL, REPORTANDO DICHA INFORMACIÓN EN EL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO, CONVIRTIÉNDOSE DE ESTA FORMA EN UNA FUENTE DE DATOS RELEVANTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS DEL CASO CONCRETO.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 151 | 3 | 17/11/2020 |
TESTIMONIO DE LOS AGENTES DE POLICÍA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL AGENTE DE POLICÍA, COMO CUALQUIER TESTIGO, DE BUENA FE DEBERÁ PREPARARSE DE MANERA OBJETIVA Y CON PROBIDAD PARA ASISTIR A LA AUDIENCIA, PARA LO CUAL DEBERÁ ESTUDIAR LOS INFORMES ELABORADOS Y DEMÁS DOCUMENTOS QUE SIRVIERON DE APOYO, CON EL PROPÓSITO DE REMEMORAR LA INFORMACIÓN Y DE ESTA FORMA DISMINUIR LAS POSIBILIDADES DE OLVIDO, SIN QUE ELLO DEMERITE EL VALOR DE SU DECLARACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 152 | 3 | 17/11/2020 |
TESTIMONIOS DE AGENTES DE POLICÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASES PARA SU APRECIACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 153 | 3 | 17/11/2020 |
TESTIMONIOS DE AGENTES DE POLICÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON ATENDIBLES CON VALOR PROBATORIO DEBIDO A QUE SON SOBRE HECHOS QUE A LOS AGENTES LES CONSTAN AL CONOCERLOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS Y QUE ESTÁN REPORTADOS A DETALLE, EN LO IMPORTANTE, EN CUANTO A FECHAS, SITIOS Y FORMA EN QUE OCURRIERON, EN EL INFORME POLICIAL EN CUYA ELABORACIÓN PARTICIPARON Y AL CUAL VÁLIDA Y LEGÍTIMAMENTE, EN PREPARACIÓN DE SU COMPARECENCIA, PUDIERON ACUDIR PARA REFRESCAR SU MEMORIA.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 154 | 3 | 17/11/2020 |
TESTIMONIOS DE AGENTES DE POLICÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN OBJETIVA POR EL JUZGADOR, DEBERÁ HACERSE SIN PREJUICIOS NI ESTEREOTIPOS, SINO CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL; OTORGANDO A SUS DEPOSICIONES EL VALOR QUE OBJETIVAMENTE MERECEN, EVALUANDO LA CONSISTENCIA LÓGICA DE SUS AFIRMACIONES Y DE LA FUERZA DE CONVICCIÓN QUE DE LAS MISMAS DERIVE POR SU APEGO AL NATURAL ACONTECER DE LAS COSAS, EN EL MARCO DE LA CONFRONTACIÓN, CONJUNTA E INTEGRAL, CON LAS DEMÁS PRUEBAS APORTADAS A JUICIO, TANTO DE CARGO COMO DE DESCARGO.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 155 | 3 | 17/11/2020 |
RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. UN RECTO ENTENDIMIENTO DEL REQUISITO DE QUE LAS FOTOGRAFÍAS EXHIBIDAS SEAN DE PERSONAS CON CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES QUE UTILIZA LA NORMATIVA PROCESAL APLICABLE, NO LLEVA A CONSIDERAR QUE SE REQUIERA QUE LAS PERSONAS MOSTRADAS EN LAS FOTOGRAFÍAS TENGAN CARACTERÍSTICAS FÍSICAS IDÉNTICAS, SINO SÓLO SIMILARES.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 156 | 3 | 17/11/2020 |
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA IMAGEN OBTENIDA DE LAS BASES DE DATOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA, RESULTA UNA OBTENCIÓN LEGÍTIMA DE ESE RETRATO Y, POR CONSIGUIENTE, CUMPLE CON EL REQUISITO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y PUEDE VÁLIDAMENTE SER UTILIZADA EN UNA DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN, SIN QUE SE REQUIERA SEA ENTREGADA MEDIANTE OFICIO U OTRA FORMALIDAD INCONDUCENTE.
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Tercera Sala. Toca: 76/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de noviembre de 2020. |
| 157 | 3 | 08/10/2020 |
EXCLUYENTES DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, NO PUEDEN SUPONERSE, SINO QUE DEBEN QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADAS EN LA CAUSA POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR A QUIENES CORRESPONDE HACERLAS VALER.
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Tercera Sala. Toca: 6/2020. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 8 de octubre de 2020. |
| 158 | 3 | 24/09/2020 |
VÍCTIMA DE UN DELITO. DERECHOS CENTRALES Y ESENCIALES EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
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Tercera Sala.Toca: 207/2019. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 24 de septiembre de 2020. |
| 159 | 3 | 24/09/2020 |
VÍCTIMA DE UN DELITO. EN JURISPRUDENCIA CONSOLIDADA, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA ESTABLECIDO QUE LA COMISIÓN DE UN DELITO CONSTITUYE EN SÍ UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE LA VÍCTIMA, POR LO CUAL LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS, JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR A LOS RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO ES UN COMPROMISO PARA TODO ESTADO QUE EMANA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
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Tercera Sala.Toca: 207/2019. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 24 de septiembre de 2020. |
| 160 | 3 | 24/09/2020 |
VÍCTIMA DE UN DELITO. TIENE EL DERECHO DE INTERVENIR, EN IGUALDAD DE ARMAS CON EL IMPUTADO, COMO PARTE PLENA EN TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL, CON AMPLIAS POSIBILIDADES DE PARTICIPAR Y SER ESCUCHADO, TANTO EN EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y LA SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES, COMO EN LA BÚSQUEDA DE UNA JUSTA COMPENSACIÓN E IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE LE AFECTEN.
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Tercera Sala.Toca: 207/2019. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 24 de septiembre de 2020. |
| 161 | 3 | 24/09/2020 |
APELACIÓN. EL DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE UN DELITO DE ACCESO A ESTE RECURSO, DEBE INTERPRETARSE DE MANERA EXTENSIVA PARA PODER IMPUGNAR NO SÓLO LAS DETERMINACIONES QUE GUARDEN RELACIÓN DIRECTA CON LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SINO QUE TAMBIÉN AQUÉLLAS QUE TENGAN UNA RELACIÓN INDIRECTA O QUE IMPACTEN DE CUALQUIER MANERA EN ESE DERECHO HUMANO.
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Tercera Sala. Toca: 207/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 24 de septiembre de 2020. |
| 162 | 1 | 01/09/2020 |
LEALTAD PROCESAL Y BUENA FE. EN QUÉ CONSISTEN.
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Primera Sala. Toca: 301/2019. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 01 de septiembre de 2020. |
| 163 | 3 | 27/08/2020 |
HOMICIDIO POR ASFIXIA. COMO EXPRESIÓN VIOLENTA REPRESENTA UNA DE LAS FORMAS MÁS EXTREMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEBIÉNDOSE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
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Tercera Sala. Toca 292/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 27 de agosto de 2020. |
| 164 | 3 | 27/08/2020 |
PRUEBAS, SU VALORACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO. ES UNA POTESTAD SOBERANA DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. POR LO CUAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA SÓLO PUEDE VERIFICAR SI ESAS PRUEBAS SON VÁLIDAS, SI LAS CONCLUSIONES OBTENIDAS SE AJUSTAN A LAS REGLAS DEL RECTO ENTENDIMIENTO HUMANO Y SI LA DECISIÓN ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA.
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Tercera Sala. Toca: 10/2020. Magistrado ponente: Gustavo Quintero Espinoza. Fecha de la ejecutoria: 27 de agosto de 2020. |
| 165 | 1 | 16/12/2019 |
IMPORTANCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES EN EL ILÍCITO DE OMISIÓN DE CUIDADO.
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Primera Sala. Toca: 420/2018. Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 16 de diciembre de 2019. |
| 166 | 3 | 31/10/2019 |
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA EN DELITOS QUE IMPLIQUEN VIOLENCIA SEXUAL. PAUTAS DE VALORACIÓN CON PERS- PECTIVA DE GÉNERO, QUE DEBEN SER OFICIOSAMENTE OBSERVADAS POR LOS JUZGADORES CONFORME A CRITE- RIOS DE JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA.
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Tercera Sala. Toca: 98/2019.. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 31 de octubre de 2019. |
| 167 | 3 | 10/09/2019 |
CASO FORTUITO. PARA SU ACTUALIZACIÓN, SE REQUIERE PRUEBA PLENA.
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Tercera Sala. Toca: 95/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 10 de septiembre de 2019. |
| 168 | 3 | 10/09/2019 |
CASO FORTUITO. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU ACTUALIZACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 95/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 10 de septiembre de 2019. |
| 169 | 3 | 10/09/2019 |
CASO FORTUITO. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA.
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Tercera Sala. Toca: 95/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 10 de septiembre de 2019. |
| 170 | 3 | 10/09/2019 |
CASO FORTUITO. SUPUESTO EN EL CUAL NO SE ACTUALIZA.
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Tercera Sala. Toca: 95/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 10 de septiembre de 2019. |
| 171 | 3 | 08/08/2019 |
TESTIMONIO DE PARIENTES EN EL SISTEMA PENAL ACUSA
TORIO. ES ATENDIBLE Y DEBERÁ VALORARSE EN SANA CRÍTICA POR EL JUZGADOR, PUES LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER PARIENTES DE UNA DE LAS PARTES, NO ES LEGALMENTE BASTANTE PARA DESESTIMAR SUS DECLARACIONES NI INVALIDAR TALES TESTIMONIOS.
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Tercera Sala. Toca: 182/2019. Ponente: Magistrado José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 8 de agosto de 2019. |
| 172 | 3 | 08/08/2019 |
TESTIMONIO DE PARIENTES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES ATENDIBLE, ESPECIALMENTE EN DELITOS GENERADOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y DEBERÁ VALORARSE EN SANA CRÍTICA POR EL JUZGADOR.
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Tercera Sala. Toca: 182/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 8 de agosto de 2019 |
| 173 | 3 | 18/07/2019 |
RECUSACIÓN, PROCEDENCIA. EN UN DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL DEBE SER PONDERADO CONJUNTAMENTE CON EL DERECHO A UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY.
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Tercera Sala. Toca: 185/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de julio de 2019. |
| 174 | 3 | 16/07/2019 |
REVOCACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE REVOCAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y, CON ABSOLUTO RESPETO A LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR PRIMARIO TUVO POR PROBADOS, DICTAR UNA CONDENATORIA DE REEMPLAZO, CUANDO DICHA DECISIÓN DERIVE DE LA VALORACIÓN DE CUESTIONES ESTRICTAMENTE JURÍDICAS, COMO LO ES CUANDO LA LITIS EN SEGUNDA INSTANCIA GIRE EN TORNO A SI DICHOS HECHOS SE SUBSUMEN O NO EN EL TIPO PENAL DEL DELITO ACUSADO.
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Tercera Sala. Toca: 22/2019. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 16 de julio de 2019. |
| 175 | 3 | 16/07/2019 |
REVOCACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, SUBSUNCIÓN JURÍDICA EN DELITO DE COHECHO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE REVOCAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y, CON ABSOLUTO RESPETO A LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR PRIMARIO TUVO POR PROBADOS, DICTAR UNA CONDENATORIA DE REEMPLAZO.
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Tercera Sala. Toca: 22/2019. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 16 de julio de 2019. |
| 176 | 3 | 11/06/2019 |
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL DELITO DE HOMI-
CIDIO. PARA LA DETERMINACIÓN DE SU MONTO, EL ARBI-
TRIO DEL JUZGADOR ESTÁ ACOTADO Y NO PUEDE DECRETAR UNA INDEMNIZACIÓN MENOR A LOS CINCO MIL DÍAS DE SALARIO DEL OBLIGADO.
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Tercera Sala. Toca: 20/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 11 de junio de 2019 |
| 177 | 3 | 14/05/2019 |
SENTENCIA EJECUTORIA. POR SU NATURALEZA ES, POR SÍ MISMA, CONSTITUTIVA DE LA EFECTIVIDAD DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
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Tercera Sala. Toca: 67/2019. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 14 de mayo de 2019. |
| 178 | 3 | 14/05/2019 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA AL PAGO INTEGRAL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO REALIZADO EN LA SENTENCIA EMITIDA EN ESTE PROCEDIMIENTO, ATENTOS A LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD, CONCENTRACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL, ES DE MAYOR BENEFICIO PARA LA VÍCTIMA QUE LA ANULACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN DE FONDO Y ORDENAR SE SIGA EL PROCESO ORDINARIO HASTA LLEGAR A LA ETAPA DE JUICIO LA CUAL CULMINARÍA CON LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO, LA QUE DE SER DE CONDENA, EN CUANTO AL TEMA DE INTERÉS DE LA OFENDIDA APELANTE, QUE LO ES LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SERÍA ESENCIALMENTE EN LOS TÉRMINOS QUE LA QUE SE COMBATE.
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Tercera Sala. Toca: 67/2019. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 14 de mayo de 2019. |
| 179 | 3 | 01/04/2019 |
DAÑOS CULPOSOS. FORMA DE DETERMINAR LA PENA APLICABLE.
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Tercera Sala. Toca: 82/2018. Ponente: Magistrado José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 1 de abril de 2019. |
| 180 | 1 | 28/03/2019 |
ROBO QUEBRANTANDO LA CONFIANZA DERIVADA DE UNA RELACIÓN DE SERVICIO. CONSIDERACIONES EN TORNO AL APODERAMIENTO.
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Primera Sala. Toca: 209/2018. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 28 de marzo de 2019. |
| 181 | 3 | 26/02/2019 |
FRAUDE. CONNOTACIÓN JURÍDICO PENAL DEL ELEMENTO «ENGAÑO», PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO.
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Tercera Sala. Toca: 373/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 26 de febrero de 2019. |
| 182 | 3 | 26/02/2019 |
FRAUDE, DELITO DE. CÓMO SE CONSTRUYE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PARA ACREDITAR EL ELEMENTO «ENGAÑO» EN ESTE ILÍCITO.
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Tercera Sala. Toca: 373/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 26 de febrero de 2019. |
| 183 | 3 | 26/02/2019 |
FRAUDE. EL ELEMENTO «ENGAÑO» EN ESTE DELITO, PUEDE ACREDITARSE CON PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.
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Tercera Sala. Toca: 373/2018. Ponente: Magistrado José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 26 de febrero de 2019. |
| 184 | 3 | 14/02/2019 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA DE CARGO Y DESCARGO DEBE APRECIARSE EN SU INTEGRALIDAD, ES DECIR, TENIENDO EN CUENTA SUS RELACIONES MUTUAS, Y LA FORMA COMO SE PRESTAN SOPORTE UNAS A OTRAS O DEJAN DE HACERLO, SIN FRAGMENTAR EL ACERVO PROBATORIO, SINO REALIZANDO UNA APRECIACIÓN CONJUNTA, INTEGRAL Y ARMÓNICA DE LA TOTALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO.
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Tercera Sala. Toca: 25/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de febrero de 2019. |
| 185 | 3 | 14/02/2019 |
PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU VALORA-
CIÓN LIBRE Y LÓGICA, BASADA EN LA APRECIACIÓN CONJUNTA, INTEGRAL Y ARMÓNICA DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OBTENIDOS LÍCITAMENTE E INCORPORADOS AL DEBATE CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, EXCLUYE LA VALORACIÓN AISLADA Y FRAGMENTADA DE LAS PROBANZAS.
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Tercera Sala. Toca: 25/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de febrero de 2019. |
| 186 | 1 | 31/01/2019 |
PERSONAS ADULTAS MAYORES. LOS OPERADORES JUDICIALES SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR SU DERECHO A LA DIGNIDAD
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Primera Sala. Toca: 73/2018. Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 31 de enero de 2019. |
| 187 | 3 | 29/01/2019 |
SENTENCIA EN EL SISTEMA ACUSATORIO. EL PRINCIPIO DE COMPLETUD DE ESTA RESOLUCIÓN DE FONDO SE CUMPLE AL EXISTIR CONGRUENCIA ESENCIAL ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN Y CON LA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS A JUICIO, COMPRENDIENDO TANTO LAS DE CARGO COMO LAS DE DESCARGO, SIN QUE IMPLIQUE QUE EL JUEZ SE DEBA OCUPAR DE VALORAR LAS OPINIONES DE LAS PARTES EMITIDAS EN SUS ALEGATOS, YA QUE ÉSTAS NO TIENEN JURÍDICAMENTE LA FUERZA PROCESAL PARA INCIDIR EN LA CONDENA O LA ABSOLUCIÓN DEL ENJUICIADO.
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Tercera Sala. Toca: 17/2019. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 29 de enero de 2019. |
| 188 | 1 | 28/01/2019 |
AGRAVIOS INOPERANTES. LOS CONSTITUYEN AQUÉLLOS QUE PARTEN DE PREMISAS FALSAS.
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Primera Sala. Toca: 09/2019. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 28 de enero de 2019. |
| 189 | 3 | 20/01/2019 |
ABUSO SEXUAL. EL DICTAMEN PERICIAL QUE NO REPORTA QUE SE HAYA APRECIADO LESIÓN ALGUNA EN EL ÁREA
GENITAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD NO ES ELEMEN-
TO DETERMINANTE PARA CONCLUIR QUE NO EXISTIÓ MANIPULACIÓN DEL ACTIVO DE ESA ÁREA, CUANDO EXISTEN OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN DE LOS QUE RACIONALMENTE SE INFIERE QUE SÍ EXISTIÓ DICHA MANIPULACIÓN QUE CAUSÓ, EN SU MOMENTO, EXCORIACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 20/2019. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 21 de mayo de 2019. |
| 190 | 3 | 14/12/2018 |
PROCESO ORDINARIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SE DESARROLLA EN ETAPAS QUE SE VAN SUCEDIENDO IRREVERSIBLEMENTE UNAS A OTRAS, DE MODO QUE SÓLO SUPERÁNDOSE UNA SE PUEDE COMENZAR CON LA SIGUIENTE, SIN QUE EXISTA LA POSIBILIDAD DE RENOVARLAS O REABRIRLAS, PROCESO EN EL CUAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, OPERA LA CLAUSURA DEFINITIVA DE CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES, IMPIDIÉNDOSE EL REGRESO A FASES Y MOMENTOS PROCESALES YA EXTINGUIDOS O CONSUMADOS, DE SUERTE TAL QUE QUIEN NO HIZO VALER SU DERECHO O CUMPLIÓ CON LA CARGA PROCESAL QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDE EN LA SECUELA DE LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, NO PODRÁ HACERLO EN LAS SUBSECUENTES; POR ELLO EN SEGUNDA INSTANCIA NO PROCEDE EL ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS POR LOS AGRAVISTAS RESPECTO A LO QUE CONSIDERAN VIOLACIONES ACAECIDAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN E INTERMEDIA.
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Tercera Sala. Toca: 459/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de diciembre de 2018. |
| 191 | 3 | 14/12/2018 |
VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES CON DISCAPACIDAD MENTAL O INTELECTUAL. AL ENCONTRARSE EN DISPUTA EL DERECHO DEL ACUSADO A LA PRUEBA, INTEGRANTE DEL DE DEFENSA ADECUADA Y EL DERECHO DE LA VÍCTIMA A NO SER REVICTIMIZADA, ESTE ÚLTIMO ADQUIERE UNA DIMENSIÓN ESPECIAL, PREVALECIENDO PONDERADAMENTE EL DERECHO A LA NO REVICTIMIZACIÓN CUANDO AL IMPUTADO NO SE LE ADMITEN NUEVAS PERICIALES, DETERMINACIÓN ÉSTA QUE NO AFECTA SUSTANCIAL Y MATERIALMENTE EL DERECHO DE DEFENSA, CUANDO YA OBRAN EN LA
CAUSA DICTÁMENES PERICIALES SOBRE LOS TEMAS PLANTEADOS Y EL PROCESADO Y SU DEFENSOR PUEDEN EJERCER DICHA DEFENSA, AL TENER LA POSIBILIDAD REAL DE CUESTIONAR Y CONTRAINTERROGAR DIRECTAMENTE EN AUDIENCIA A LOS PERITOS OFICIALES QUE EMITIERON LOS DICTÁMENES Y LAS OPINIONES TÉCNICO PROFESIONALES,
PARA EVIDENCIAR INCONSISTENCIAS, OMISIONES, CONTRADICCIONES O FALTA DE APEGO A LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS GENERALMENTE ACEPTADOS Y RESTARLES EFICACIA CONVICTIVA.
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Tercera Sala . Toca: 459/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de diciembre de 2018. |
| 192 | 3 | 14/12/2018 |
VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES CON DISCAPACIDAD MENTAL O INTELECTUAL. POR TRATARSE DE PERSONAS EN DOBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, DIGNOS DE
UNA PROTECCIÓN REFORZADA ATENDIENDO LA NORMA-
TIVIDAD CONVENCIONAL Y LEGAL QUE MANDATA SU PROTECCIÓN, LOS JUZGADORES DEBERÁN ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS PERTINENTES, REALIZANDO LOS AJUSTES RAZONABLES NECESARIOS, PARA ASEGURAR Y PROMOVER, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL PLENO EJERCICIO DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDEN Y ATENDIENDO EL CASO CONCRETO, ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS QUE RESULTEN ADECUADAS PARA MITIGAR LOS EFECTOS NEGATIVOS DEL DELITO —VICTIMIZACIÓN PRIMARIA— Y PROCURAR, CON TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE, NO SE PROPICIE UNA REVICTIMIZACIÓN DE LA PERSONA AFECTADA, ESTO ES, QUE EL DAÑO A LA VÍCTIMA NO SE VEA INCREMENTADO COMO CONSECUENCIA DE SU CONTACTO CON EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL —VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA—.
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Tercera Sala. Toca: 459/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de diciembre de 2018. |
| 193 | 3 | 13/12/2018 |
VIOLACIÓN. JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO,
RESULTAN DISCRIMINATORIOS Y DE TODO PUNTO RECHAZABLES CRITERIOS ESTEREOTIPADOS QUE LLEGAN A POSTULAR QUE PARA LA INTEGRACIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN ES INDISPENSABLE ACREDITAR QUE LA VÍCTIMAOPUSO UNA RESISTENCIA REAL, SERIA, EFECTIVA Y CONSTANTE EN FORMA SOSTENIDA A FIN DE EVITAR EL PROPÓSITO DEL ACTIVO, DADO QUE LA SEGURIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS DEBE SALVAGUARDARSE Y SU LIBRE EXPRESIÓN DE VOLUNTAD DEBE RESPETARSE, POR LO CUAL PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN BASTA QUE LA VÍCTIMA SE NIEGUE A TENER RELACIONES SEXUALES PARA EVIDENCIAR SU AUSENCIA DE VOLUNTAD, SIN QUE SE DEBA REQUERIR ADEMÁS QUE DEBA OPONER VERDADERA «RESISTENCIA ACTIVA» PARA EVIDENCIAR QUE NO CONSIENTE DICHA RELACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 350/2018. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 13 de diciembre de 2018. |
| 194 | 3 | 13/12/2018 |
VIOLACIÓN. JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO,
UNA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE EL ACTIVO Y LA PASIVO O EL CONSENTIMIENTO OTORGADO EN OTRA OCASIÓN NO IMPIDE ACTUALIZAR ESTE DELITO EN EVENTO POSTERIOR, PUES DE TALES CIRCUNSTANCIAS NO SE PUEDA EXTRAER LA PRESUNCIÓN DE CONSENTIMIENTO DE LA CÓPULA, SIN QUE EL CONSENSO EXPRESADO EN UN
MOMENTO DETERMINADO IMPLIQUE DE MANERA ALGUNA QUE ES UNA ACEPTACIÓN CON EFECTOS TAMBIÉN A FUTURO, ESTO ES, PARA DAR POR CONSENTIDAS TODAS LAS RELACIONES SEXUALES QUE SE PUDIERAN LLEVAR A CABO CON POSTERIORIDAD, LO CUAL RIÑE CON LA LIBERTAD DE DISCERNIMIENTO Y DECISIÓN QUE POR ESENCIA TIENE TODO SER HUMANO FRENTE A CADA EVENTO O SITUACIÓN CONCRETA.
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Tercera Sala. Toca: 350/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 13 de diciembre de 2018. |
| 195 | 1 | 11/12/2018 |
VIOLENCIA FAMILIAR. DICHO DELITO ES PERSEGUIBLE DE OFICIO SOLAMENTE CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 241 BIS C DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
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Primera Sala. Toca: 332/2018. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 11 de diciembre de 2018. |
| 196 | 1 | 10/12/2018 |
VIOLENCIA FAMILIAR. NO OPERA EL MALTRATO FÍSICO COMO CORRECCIÓN DISCIPLINARIA.
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Primera Sala. Toca: 262/2018. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 10 de diciembre de 2018. |
| 197 | 1 | 10/12/2018 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL DICTARSE SENTENCIA, EL JUEZ DEBE IMPONER LA PENA ACORDADA POR LAS PARTES.
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Primera Sala. Toca: 444/2018. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 10 de diciembre de 2018. |
| 198 | 1 | 10/12/2018 |
ROBO. SE ACTUALIZA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL AGENTE OBTENGA O NO EL DOMINIO FINAL DEL OBJETO.
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Primera Sala. Toca: 417/2018. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 10 de diciembre de 2018 |
| 199 | 3 | 28/11/2018 |
LESIONES. LA INHABILITACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL, NO SE TRADUCE NECESARIAMENTE EN LA ATIPICIDAD DE
LA CONDUCTA, SINO SÓLO EN LA IMPOSIBILIDAD TÉCNICA DE CLASIFICAR JURÍDICAMENTE LA GRAVEDAD DE LAS MISMAS Y, POR CONSIGUIENTE, INCIDE QUE SE APLICARÁ LA SANCIÓN PREVISTA PARA LAS LESIONES QUE TENGAN LA PENALIDAD MÁS LEVE.
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Tercera Sala. Toca: 16/2018. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 28 de noviembre de 2018. |
| 200 | 3 | 19/11/2018 |
VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES CON DISCAPACIDAD MENTAL O INTELECTUAL. SUS DECLARACIONES DEBERÁN VALORARSE POR EL JUZGADOR TOMANDO EN CUENTA SU DESARROLLO COGNITIVO Y EMOCIONAL Y CONSIDERANDO QUE DICHAS PERSONAS TIENEN UN LENGUAJE DIFERENTE, ASÍ MISMO, QUE NARRAN UN EVENTO VIVIDO DE FORMA DESORDENADA E INTERRUMPIDA A PARTIR DE LOS RECUERDOS QUE LE SON RELEVANTES E INFLUENCIADO POR LA PRESENCIA DE EMOCIONES, REALIZANDO LOS AJUSTES RAZONABLES NECESARIOS, PARA ASEGURAR Y PROMOVER, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, SU ACCESO A LA JUSTICIA.
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Tercera Sala. Toca: 443/2018. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 20 de noviembre de 2018. |
| 201 | 1 | 17/10/2018 |
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LA NEGATIVA A DICHO BENEFICIO DEBE FUNDARSE EN DATOS O INDICIOS QUE CONSTEN EN LA CAUSA.
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Primera Sala. Toca: 382/2018. Magistrada ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 17 de octubre de 2018. |
| 202 | 3 | 16/10/2018 |
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. PARÁMETROS MÍNIMOS QUE DEFINEN Y DELIMITAN ESTA CONDUCTA DELICTIVA, CONFORME A ESTÁNDARES INTERNACIONALES,
QUE RESPRESENTAN PAUTAS ORIENTADORAS PARA VALORAR LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN DICHO DELITO EN NUESTRA ENTIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 172 BIS DE NUESTRO CÓDIGO PENAL VIGENTE.
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Tercera Sala. Toca: 724/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 16 de octubre de 2018. |
| 203 | 3 | 15/10/2018 |
HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. EL ÁNIMO DE PRIVAR DE LA VIDA A OTRO, SE PUEDE ACREDITAR CON PRUEBA INDICIARIA, Y PARA INFERIR DICHO ELEMENTO SUBJETIVO, SON ATENDIBLES DATOS OBJETIVOS TALES COMO LAS RELACIONES PREVIAS ENTRE AGRESOR Y AGREDIDO; EL COMPORTAMIENTO DEL ATACANTE ANTES, DURANTE Y
DESPUÉS DE LA AGRESIÓN; EL ARMA O LOS INSTRUMENTOS EMPLEADOS, CON CAPACIDAD LESIVA LETAL O NO; LA FORMA EN QUE SE MATERIALIZA LA ACCIÓN HOMICIDA; LA ZONA DEL CUERPO A LA QUE SE DIRIGE EL ATAQUE; LA INTENSIDAD DEL GOLPE O GOLPES AGRESIVOS, ASÍ COMO
OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LA AGRESIÓN; SI HUBO REPETICIÓN O REITERACIÓN DE LOS ATAQUES; LA FORMA EN
QUE CONCLUYERON LAS ACCIONES VIOLENTAS; Y, EN GENERAL CUALESQUIER OTRO DATO QUE PUEDA RESULTAR DE INTERÉS EN FUNCIÓN DEL CASO CONCRETO Y SUS PARTICULARIDADES.
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Tercera Sala. Toca: 402/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 15 de octubre de 2018. |
| 204 | 3 | 15/10/2018 |
HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. LA ACTUALIZACIÓN
DEL ÁNIMO DE MATAR A OTRO COMO ELEMENTO SUBJETIVO DE ESTE DELITO, NO DEPENDE DE QUE SE INFIERAN LESIONES, NI DE QUE, EN SU CASO, ÉSTAS SEAN DE LAS QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA DE LA PERSONA AGREDIDA, EN RAZÓN A QUE LA EXISTENCIA DE DICHO ILÍCITO NO SE
BASA EN EL RESULTADO, SINO EN LA INTENCIÓN HOMICIDA, CORRESPONDIENDO AL JUZGADOR, CON LOS DATOS OBJETIVOS ACREDITADOS EN EL JUICIO, DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE DICHA INTENCIONALIDAD.
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Tercera Sala. Toca: 402/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 15 de octubre de 2018. |
| 205 | 3 | 15/10/2018 |
AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS DE AGRAVIOS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA PRESENCIA DEL SENTENCIADO NO ES INDISPENSABLE PARA SU DESARROLLO, EN VIRTUD DE QUE, CONFORME A SU NATURALEZA, EN ELLA NO SE DEBATEN NI RESUELVEN CUESTIONES DE HECHO SOBRE LA CULPABILIDAD O NO DEL APELANTE, NI SE PRODUCEN PRUEBAS, SINO ÚNICAMENTE, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 477, SE VIERTEN POR LA DEFENSA ARGUMENTOS TENDENTES A ACLARAR LOS AGRAVIOS FORMULADOS PREVIAMENTE POR ESCRITO, MATERIA CUYA NATURALEZA ES ESTRICTAMENTE JURÍDICA.
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Tercera Sala. Toca: 402/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 15 de octubre de 2018. |
| 206 | 3 | 15/10/2018 |
AUDIENCIA DE JUICIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE NULIDAD DE LA MISMA, CUANDO LAS SUSPENSIONES SE DEBIERON A INCOMPARECENCIA DE UN TESTIGO QUE, ESTÁ ACREDITADO, FUE AMENAZADO POR EL ACUSADO PARA QUE NO DECLARARA, ELLO CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE QUE NADIE PUEDE PRETENDER BENEFICIARSE DE SU PROPIO ACTO ILÍCITO, ASÍ COMO EL DE QUE NADIE PUEDE IMPUGNAR UN ACTO EL CUAL CONTRIBUYÓ A CAUSARLO.
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Tercera Sala. Toca: 402/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 15 de octubre de 2018. |
| 207 | 3 | 15/10/2018 |
DEBIDO PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU OBSERVANCIA NO OTORGA
EL DERECHO AL JUSTICIABLE A ESTAR PRESENTE EN AUDIENCIAS EN LAS QUE SÓLO SE VENTILEN CUESTIONES DE NATURALEZA JURÍDICA, ESTANDO SUS DERECHOS GARANTIZADOS A TRAVÉS DE SU DEFENSOR.
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Tercera Sala. Toca: 402/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 15 de octubre de 2018. |
| 208 | 3 | 15/10/2018 |
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PARÁMETROS PARA SU DECAIMIENTO EN OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
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Tercera Sala. Toca: 402/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 15 de octubre de 2018. |
| 209 | 3 | 15/10/2018 |
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO PROCEDE CUANDO EL ACTO PROCESAL QUE DA MATERIA A LA IMPUGNACIÓN NO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.
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Tercera Sala. Toca: 402/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 15 de octubre de 2018. |
| 210 | 3 | 31/08/2018 |
APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CUANDO NO SE CUMPLAN LAS
CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA EN LA INTERPOSICIÓN, COMO LO SON QUE TANTO LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO COMO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, AÚN EN ESCRITOS DISTINTOS, SE HAGAN DENTRO DEL PLAZO LEGAL.
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Tercera Sala. Toca: 354/2018. Magistrado ponente: Ángel Antonio Gutiérrez Villarreal. Fecha de la ejecutoria: 31 de agosto de 2018. |
| 211 | 3 | 30/08/2018 |
APELACIÓN DE SENTENCIA EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO PUEDE SER MATERIA DE IMPUGNACIÓN EN ESTE RECURSO
NI LA ACREDITACIÓN DEL DELITO NI LA RESPONSABILI-
DAD DEL ACUSADO EN SU COMISIÓN, TAMPOCO LA VALORACIÓN DE PRUEBAS NI EL MONTO DE LA PENA IMPUESTA CUANDO FUE LA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA POR EL ACUSADO CON LA ASESORÍA DE SU DEFENSOR.
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Tercera Sala. Toca: 340/2018. Magistrado p0nente: José Antonio García Becerra. Fecha de ejecutoria: 30 de agosto de 2018. |
| 212 | 3 | 30/08/2018 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES UNA EXPRESIÓN DE JUSTICIA CONSENSUADA, EN LAS QUE LA ACUSACIÓN Y LA DEFENSA, RESPETANDO
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, LLEGAN A ACUERDOS RESPECTO A LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y LA PENA A PROPONER AL JUEZ DE CONTROL; ACEPTACIÓN VOLUNTARIA, LIBRE, INFORMADA Y ESPONTÁNEA DE LAS PENAS POR EL ACUSADO, CON LA ASESORÍA JURÍDICA DE SU DEFENSOR,
RESPECTO DE LA CUAL NO RESULTA POSIBLE RETRACTACIÓN ALGUNA, RESULTANDO VINCULANTE TANTO PARA
LAS PARTES COMO PARA EL JUZGADOR AL EMITIR LA SENTENCIA; PUES EN APEGO A LOS PRINCIPIOS DE LEALTAD, PROBIDAD, BUENA FE E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES QUE RIGEN EN EL PROCESO ACUSATORIO, LOS ACUERDOS
A QUE LLEGUEN ÉSTAS PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DEBEN SER TRIBUTARIOS DE SERIEDAD EN SU CONFORMACIÓN Y CUMPLIMIENTO.
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Tercera Sala. Toca: 340/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de agosto de 2018. |
| 213 | 3 | 30/08/2018 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS ACUERDOS CONSENTIDOS POR LAS PARTES EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO Y LAS PENAS A IMPONER SON VINCULANTES TANTO PARA DICHOS SUJETOS COMO PARA EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA.
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Tercera Sala. Toca: 340/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de agosto de 2018. |
| 214 | 3 | 30/08/2018 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA PENAL ACU-
SATORIO. AL SER ÉSTE UNA FORMA PACTADA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL —NO UN JUICIO SIMPLIFICADO—, IMPLICA QUE EL CASO NO LLEGUE A LA ETAPA DE JUICIO ORAL; SIN EMBARGO, ELLO NO SIGNIFICA MERMA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACUSADO NI VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, PUES EL ACCESO EFECTIVO A UN JUICIO ORAL PARA SER JUZGADO EN ASUNTOS PENALES SE MANTIENE INCÓLUME COMO DERECHO DE TODO INCULPADO.
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Tercera Sala. Toca: 340/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de ejecutoria: 30 de agosto de 2018. |
| 215 | 1 | 30/08/2018 |
VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA. SE ACTUALIZA CUANDO LOS OPERADORES JURÍDICOS FORMULAN INTERROGANTES A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONTRARIOS A SU DERECHO A LA DIGNIDAD, INTIMIDAD Y AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
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Primera Sala. Toca: 93/2018. Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 30 de agosto de 2018. |
| 216 | 1 | 10/08/2018 |
DESMANTELAMIENTO DE VEHÍCULO ROBADO. NO CONSTITUYE UNA CONDUCTA DELICTIVA AUTÓNOMA. CUANDO ES UNA CONSECUENCIA DEL ROBO DE VEHÍCULO.
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Primera Sala. Toca: 956/2016. Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 10 de agosto de 2018. |
| 217 | 3 | 07/08/2018 |
DEFENSA ADECUADA. LA TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS AL INDICIADO EN LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, NO REQUIERE LA PRESENCIA DE ABOGADO PARA SU VALIDEZ.
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Tercera Sala. Toca: 454/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 7 de agosto de 2018. |
| 218 | 3 | 26/06/2018 |
HOMICIDIO. CALIFICATIVA DE «OBRAR CON
ENSAÑAMIENTO», SU CONNOTACIÓN JURÍDICA.
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Tercera Sala. Toca: 62/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 26 de junio de 2018. |
| 219 | 3 | 19/06/2018 |
PRUEBA PLURAL, DIVERSA Y CONVERGENTE. CONSTITUYE UNA FORTALECIDA CADENA DE INDICIOS INCRIMINATORIOS QUE VALORADOS CONJUNTA E INTEGRALMENTE CONFORMAN PRUEBA CIRCUNSTANCIAL DE CARGO CON VALOR PLENO, SIN QUE LA SOLA NEGATIVA DEL ACUSADO, QUE NO ENCUENTRA RESPALDO EN PRUEBA OBJETIVA DIVERSA, TENGA POR SÍ MISMA FUERZA EFICAZ PARA DESVIRTUARLA.
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Tercera Sala . Toca: 111/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 19 de junio de 2018. |
| 220 | 3 | 19/06/2018 |
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR. RESULTA ATENDIBLE, IDÓNEO Y SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL DELITO Y LA INTERVENCIÓN DEL ACUSADO EN SU COMISIÓN, CUANDO DE LA NARRACIÓN DE SU RELATO SE APRECIA UN DISCURSO COHERENTE, LÓGICO Y VEROSÍMIL EN LO ESENCIAL SOBRE LO SUCEDIDO, LO NARRADO NO RESULTA IRREAL O NO CREÍBLE; Y ADEMÁS DICHO TESTIMONIO CUENTA CON ELEMENTOS DE CORROBORACIÓN EXTERNOS.
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Tercera Sala. Toca: 111/2018. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 19 de junio de 2018. |
| 221 | 3 | 18/06/2018 |
CADENA DE CUSTODIA. CONFORME A UNA CONCEPCIÓN MATERIAL Y NO MERAMENTE FORMAL, ES UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL QUE, ATENDIENDO CIERTAS FORMALIDADES, SIRVE PARA GARANTIZAR QUE LA EVIDENCIA DICTAMINADA ES LA MISMA ASEGURADA Y SE ENCUENTRA ÍNTEGRA, POR LO QUE SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE PIERDE POR ALGUNA DEFICIENCIA EN SU DOCUMENTACIÓN QUE NO TRASCIENDE AL FALLO.
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Tercera Sala . Toca: 411/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de junio de 2018. |
| 222 | 3 | 18/06/2018 |
CADENA DE CUSTODIA. REQUISITOS DE FIABILIDAD, LO SON AQUÉLLOS QUE TRASCIENDEN MATERIALMENTE PARA CUESTIONAR LA EXISTENCIA Y AUTENTICIDAD DE LA EVIDENCIA Y EN UNA HIPOTÉTICA INCIDENCIA EN LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DE SUERTE TAL QUE UNA INFRACCIÓN MENOR DE LA CADENA DE CUSTODIA, COMO LA SUPUESTA INFRACCIÓN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS PROTOCOLARIAS, SÓLO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD MERAMENTE FORMAL QUE NO DETERMINA LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA DEL PROCESO.
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Tercera Sala . Toca: 411/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de junio de 2018. |
| 223 | 3 | 30/04/2018 |
HOMICIDIO POR ENCONTRARSE EL AGENTE EN UN ESTADO TRANSITORIO DE GRAVE CONMOCIÓN EMOCIONAL. ELEMENTOS PARA CONFIGURAR ESTA ATENUENTE.
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Tercera Sala. Toca: 722/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de abril de 2018. |
| 224 | 3 | 30/04/2018 |
HOMICIDIO POR ESTADO TRANSITORIO DE EMOCIÓN VIO-
LENTA. REQUIERE UN FACTOR EXTERNO DESENCADENANTE QUE SEA CONCOMITANTE CON EL HECHO Y DE ENTIDAD E INTENSIDAD SUFICIENTE PARA PROVOCAR EL ESTALLIDO VIOLENTO.
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Tercera Sala. Toca: 722/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de abril de 2018. |
| 225 | 3 | 30/04/2018 |
HOMICIDIO. ASPECTOS A PROBAR PARA ACREDITAR LA ATENUANTE DE EMOCIÓN VIOLENTA.
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Tercera Sala. Toca: 722/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de abril de 2018. |
| 226 | 3 | 30/04/2018 |
HOMICIDIO. ATENUANTE DE EMOCIÓN VIOLENTA, DIFERENCIA CON OTROS ESTADOS EMOCIONALES QUE NO LA ACREDITAN, TALES COMO ENFADO, IRRITACIÓN, CELOS, VENGANZA O DESPECHO.
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Tercera Sala. Toca: 722/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de abril de 2018. |
| 227 | 3 | 30/04/2018 |
TRANSTORNO MENTAL TRANSITORIO COMO EXCLUYENTE
DEL DELITO. EL ESTADO MENTAL QUE LA ACTUALIZA IMPLICA UNA PERTURBACIÓN GRAVE DE LA CONCIENCIA, DE MAGNITUD TAL QUE AFECTA EN EL SUJETO SUS FACULTA-
DES COGNOSCITIVAS Y VOLITIVAS A GRADO TAL QUE ANULA SU CAPACIDAD DE COMPRENDER EL CARÁCTER ILÍCITO DE SU ACTUAR O DE AUTODETERMINARSE PARA CONDUCIRSE DE CONFORMIDAD CON ESA COMPRENSIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 722/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de abril de 2018. |
| 228 | 3 | 30/04/2018 |
TRANSTORNO MENTAL TRANSITORIO COMO EXCLUYENTE
DEL DELITO. NO SE ACTUALIZA EN SITUACIONES DE ALTE-
RACIÓN PSÍQUICA POR MEROS SENTIMIENTOS DE IRA, CELOS, DECEPCIÓN AMOROSA, FRUSTRACIÓN O CUALQUIER OTRO DE ANORMALIDAD TEMPERAMENTAL, POR MUY
AGUDOS QUE SEAN, LOS CUALES, SI BIEN PUEDEN IMPLICAR UN TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, SIN EMBARGO, EN ELLAS NO PUEDE AFIRMARSE, CON BASE CIENTÍFICA, QUE LA PERSONA PIERDA EL DOMINIO DE SUS ACTOS.
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Tercera Sala. Toca: 722/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de abril de 2018. |
| 229 | 3 | 30/04/2018 |
TRANSTORNO MENTAL TRANSITORIO COMO EXCLUYENTE DEL DELITO. NO SE PUEDE TENER POR ACREDITADO CUANDO EN SUS DECLARACIONES LA ACUSADA REALIZA
UN RELATO DE HECHOS AMPLIO, DETALLADO, SECUENCIADO, CLARO Y PRECISO, QUE RACIONALMENTE, CONFORME
A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, NO PUEDE SER RECORDADO Y EXPUESTO POR UNA PERSONA QUE PADECIÓ, AUN TRANSITORIAMENTE, UN TRASTORNO MENTAL POR EL CUAL, AL MOMENTO DE REALIZAR EL DELITO, ESTUVIERA PRIVADA DE RAZÓN.
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Tercera Sala. Toca: 722/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de abril de 2018. |
| 230 | 1 | 23/03/2018 |
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. SE VIOLAN CUANDO EN SENTENCIA SE VALORAN PRUEBAS NO EXPUESTAS AL FORMULAR CONCLUSIONES ACUSATORIAS, POR HABERSE DESAHOGADO CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA.
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Primera Sala. Toca: 595/2017. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 23 de marzo de 2018. |
| 231 | 1 | 22/03/2018 |
PERSPECTIVA DE GÉNERO. PARA DETERMINAR EL GRADO DE VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA, ES NECESARIO IDENTIFICAR TODAS Y CADA UNA DE LAS SITUACIONES DE DESVENTAJA EN QUE SE ENCUENTRA.
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Primera Sala. Toca: 634/2017. Magistrada ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 22 de marzo de 2018. |
| 232 | 3 | 08/03/2018 |
FEMINICIDIO. CALIFICATIVA DE QUE EXISTIÓ ENTRE EL ACTIVO Y LA VÍCTIMA UNA RELACIÓN DE HECHO, CONNOTACIÓN JURÍDICA.
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Tercera Sala. Toca: 506/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 8 de marzo de 2018. |
| 233 | 3 | 11/01/2018 |
ERROR DE PROHIBICIÓN. NO PUEDE ACTUALIZARSE EN
CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES EL ACUSADO IMPRUDENTEMENTE MANIPULÓ UN ARMA DE FUEGO FRENTE A UNA PERSONA PROPICIANDO SE DIPARARA, PRIVANDO DE LA VIDA A DICHA PERSONA.
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Tercera Sala. Toca: 278/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 11 de enero de 2018. |
| 234 | 3 | 07/12/2017 |
TESTIMONIO EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. PREVALECE RESPECTO A EVENTUALES CONTRADICCIONES EXISTENTES EN MANIFESTACIONES REALIZADAS EN ENTREVISTAS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PUES, POR MANDATO DE LEY, LOS ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN RECABADOS CON ANTERIORIDAD AL JUICIO CARECEN DE VALOR PROBATORIO PARA FUNDAR LA SENTENCIA DEFINITIVA.
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Tercera Sala. Toca: 746/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 7 de diciembre de 2017. |
| 235 | 3 | 07/12/2017 |
TESTIMONIOS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. CONSTITUYEN PRUEBA ATENDIBLE Y VALORABLE EN SU CONTENIDO ÍNTEGRO AL MARGEN DE QUE, HIPOTÉTICAMENTE, AL ENTREVISTARSE CON LOS AGENTES INVESTIGADORES O AL DENUNCIAR LOS HECHOS, EN EL CASO DE LA VÍCTIMA, LOS DECLARANTES HUBIERAN OMITIDO ALGÚN DETALLE QUE SÍ EXPRESARON EN SU DEPOSICIÓN DURANTE EL JUICIO.
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Tercera Sala. Toca: 746/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 7 de diciembre de 2017. |
| 236 | 3 | 07/12/2017 |
COAUTORÍA EN ROBO DE VEHÍCULO. PARA SU ACTUALIZACIÓN NO SE REQUIERE QUE CADA UNO DE LOS INTERVINIENTES REALICEN, POR SÍ MISMOS, MATERIALMENTE EL APODERAMIENTO.
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Tercera Sala. Toca: 746/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 7 de diciembre de 2017. |
| 237 | 3 | 07/12/2017 |
COAUTORÍA. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A VALORAR PARA SU DEBIDA ACREDITACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 746/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 7 de diciembre de 2017. |
| 238 | 3 | 10/11/2017 |
ROBO DE VEHÍCULO CON VIOLENCIA MORAL. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTA CALIFICATIVA EL TIPO PENAL NO REQUIERE QUE SE CAUSE A LA VÍCTIMA UN DAÑO PSICOLÓGICO O EMOCIONAL, NI QUE SEA NECESARIO UN DICTAMEN PERICIAL ESPECIALIZADO PARA ACREDITAR DICHA AFECTACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 674/2017. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 10 de noviembre de 2017. |
| 239 | 3 | 10/11/2017 |
ROBO DE VEHÍCULO CON VIOLENCIA MORAL. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA.
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Tercera Sala. Toca: 674/2017. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 10 de noviembre de 2017. |
| 240 | 1 | 09/11/2017 |
ABUSO SEXUAL. LA REALIZACIÓN INTENCIONAL DE«TOCAMIENTOS» LASCIVOS SON SUFICIENTES PARA CONFIGURAR EL ELEMENTO «ACTO SEXUAL» DE DICHO DELITO.
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Toca: 936/2016. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 9 de noviembre de 2017. |
| 241 | 1 | 09/11/2017 |
IDENTIFICACIÓN A TRAVÉS DE FOTOGRAFÍAS. NO SE DEBE CONCEDER VALOR PROBATORIO A AQUÉLLA QUE SE REALIZA SIN CUMPLIR CON EL DEBIDO PROCESO.
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Primera Sala. Toca: 14/2017. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 8 de noviembre de 2017. |
| 242 | 3 | 19/10/2017 |
FEMINICIDIO. «ESTADO DE INDEFENSIÓN» COMO RAZÓN DE GÉNERO. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA, JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
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Tercera Sala. Toca: 317/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 19 de octubre de 2017. |
| 243 | 3 | 19/10/2017 |
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA EN EL NUEVO PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PROCEDE SU CONCESIÓN SI EN LA AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO EL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO QUE EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN OBRABA DOCUMENTO CERTIFICADO DE UNA SENTENCIA EJECUTORIA EMITIDA EN PROCESO DIFERENTE, CONDENANDO AL IMPUTADO POR DELITO DOLOSO, POR LO CUAL NO SE LE PUEDE TENER COMO PRIMODELINCUENTE.
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Tercera Sala. Toca: 640/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 19 de octubre de 2017. |
| 244 | 1 | 18/10/2017 |
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE APLICARSE A FAVOR DE LA VÍCTIMA CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD.
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Primera Sala. Toca: 254/2017. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 18 de octubre de 2017. |
| 245 | 3 | 29/09/2017 |
DEBIDO PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. PAUTAS QUE INDICAN SU OBSERVANCIA.
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Tercera Sala.Toca: 595/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de septiembre de 2017. |
| 246 | 3 | 29/09/2017 |
ORALIDAD, PRINCIPIO DE. EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, CONSTITUYE UN INSTRUMENTO DE COMUNICACIÓN HABLADA DE LAS PARTES CON EL JUZGADOR Y ENTRE SÍ EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, PARA QUE EXPRESEN, Y SEAN ESCUCHADAS, SUS PRETENSIONES Y ARGUMENTACIONES PARA SOSTENER LA IMPUTACIÓN O LA DEFENSA, SIN QUE IMPLIQUE QUE TODA EXPOSICIÓN VERBAL DEBA SER MEMORIZADA, PUES LA LEGISLACIÓN PROCESAL APLICABLE ESTABLECE QUE EN EL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS ORALES LAS PARTES EN SUS INTERVENCIONES PODRÁN AUXILIARSE CON DOCUMENTOS O CON CUALQUIER OTRO MEDIO.
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Tercera Sala. Toca: 595/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de septiembre de 2017. |
| 247 | 3 | 29/09/2017 |
PRUEBAS EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. PAUTAS DEL CONTROL DE LA RACIONALIDAD DE SU VALORACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 595/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de septiembre de 2017. |
| 248 | 3 | 29/09/2017 |
REPARACIÓN DEL DAÑO. AL TENER EL CARÁCTER DE PENA PÚBLICA, NO PROCEDE EXIMIR DE SU PAGO POR NO QUEDAR INDIVIDUAIZADO QUIÉN TIENE DERECHO A RECIBIRLA, PUES EL PAGO SE ENTERARÁ A LOS DERECHOSOS QUE LO ACREDITEN, EN EL ORDEN PREFERENCIAL DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SINALOA.
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Tercera Sala. Toca: 595/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 29 de septiembre de 2017. |
| 249 | 3 | 14/09/2017 |
TESTIMONIO DE PERSONA VÍCTIMA MENOR DE EDAD EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, TIENE VALOR PREPONDERANTE EN DELITOS DE REALIZACIÓN OCULTA.
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Tercera Sala. Toca: 569/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de septiembre de 2017. |
| 250 | 3 | 14/09/2017 |
TESTIMONIO DE PERSONA VÍCTIMA MENOR DE EDAD EN DELITOS DE REALIZACIÓN OCULTA, TIENE VALOR PREPONDERANTE AL ESTAR RESPALDADO POR EL CONTENIDO DEL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO, AÚN TRATÁNDOSE DE PRUEBAS INDIRECTAS, MÁXIME QUE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO EXIGE UN QUANTUM PROBATORIO, SINO QUE ESTATUYE UNA VALORACIÓN LIBRE.
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Tercera Sala. Toca: 569/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de septiembre de 2017. |
| 251 | 3 | 10/08/2017 |
TESTIMONIAL. LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DEL COACUSADO, RENDIDA ASISTIDO POR SU DEFENSOR, CON UNA NARRATIVA CLARA, PRECISA Y SIN DUDAS, INCRIMANDO DIRECTAMENTE AL IMPUTADO Y RESPALDADA EN SUS DIVERSOS SEGMENTOS POR EL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO, DEBE PREVALECER RESPECTO DE UNA VERSIÓN POSTERIOR DISTINTA QUE RESULTA UNILATERAL E INVEROSÍMIL PUES AL CONFRONTAR ESTA ÚLTIMA CON LAS OTRAS PROBANZAS NO ENCUENTRA SOPORTE EN ELLAS Y EN CAMBIO EL CUADRO PROBATORIO DESVIRTÚA LA NUEVA VERSIÓN, MÁXIME QUE EN SUS DIVERSAS DEPOSICIONES POSTERIORES SE CONTRADICE.
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Tercera Sala. Toca: 158/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 10 de agosto de 2017. |
| 252 | 3 | 10/08/2017 |
VIOLACIÓN. JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, EL QUE ANTERIORMENTE LA VÍCTIMA HAYA TENIDO RELACIONES SEXUALES CONSENSUADAS CON EL ACUSADO, NO IMPIDE SE ACTUALICE DICHO DELITO EN OCASIÓN POSTERIOR, CUANDO LA OFENDIDA, EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA, SE NIEGUE A TENER CÓPULA CON SU AGRESOR.
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Tercera Sala. Toca: 444/2017. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 10 de agosto de 2017. |
| 253 | 3 | 10/08/2017 |
VIOLACIÓN. JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, ES DABLE AFIRMAR JURÍDICAMENTE QUE EL TIPO PENAL NO REQUIERE PARA SU ACTUALIZACIÓN QUE LA VÍCTIMA PRESENTE LESIONES DE CIERTO GRADO O EN ÁREAS DISTINTAS DEL CUERPO.
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Tercera Sala. Toca: 444/2017. Magistrado Ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 10 de agosto de 2017. |
| 254 | 3 | 10/08/2017 |
VIOLACIÓN. JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, ES DABLE AFIRMAR JURÍDICAMENTE QUE EL TIPO PENAL NO REQUIERE PARA SU ACTUALIZACIÓN QUE LA VÍCTIMA REALICE CIERTOS ACTOS DE RESISTENCIA PARA EVITAR LA AGRESIÓN, SINO ÚNICAMENTE LA NEGATIVA A SOSTENER RELACIONES SEXUALES.
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Tercera Sala. Toca: 444/2017. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 10 de agosto de 2017. |
| 255 | 3 | 10/08/2017 |
PRUEBAS EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. PARÁMETROS PARA SU VALORACIÓN OBJETIVA.
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Tercera Sala. Toca: 444/2017. Magistrado Ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 10 de agosto de 2017. |
| 256 | 3 | 10/08/2017 |
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA RATIFICACIÓN DE DICTÁMENES. RESULTA INNECESARIA RESPECTO DE DICTÁMENES QUE FUERON RATIFICADOS ÚNICAMENTE POR UN PERITO, CUANDO HABIENDO SIDO LLAMADO EL OTRO NO PUDO SER LOCALIZADO.
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Tercera Sala. Toca: 158/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 10 de agosto de 2017. |
| 257 | 3 | 08/08/2017 |
ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LA APORTACIÓN DE MUESTRAS BIOLÓGICAS QUE REQUIEREN LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL INDICIADO EN SU PRODUCCIÓN, DENOTA INDUBITABLEMENTE LA VOLUNTAD DE LA PERSONA DE PROPORCIONARLAS, SIN QUE LA NORMA JURÍDICA APLICABLE REQUIERA QUE DICHO CONSENTIMIENTO CONSTE POR ESCRITO.
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Tercera Sala. Toca: 454/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 8 de agosto de 2017. |
| 258 | 3 | 08/08/2017 |
ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LA OBTENCIÓN DE MUESTRAS DE ALIENTO DEL INDICIADO PARA LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, NO REQUIEREN DE LA OBLIGADA PRESENCIA DEL DEFENSOR Y LA AUSENCIA DE ÉSTE NO TRAE CONSIGO LA ILICTUD Y CONSIGUIENTE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA.
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Tercera Sala. Toca: 454/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 8 de agosto de 2017. |
| 259 | 3 | 08/08/2017 |
ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LA OBTENCIÓN DE MUESTRAS DE ALIENTO PARA LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA CON LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL INDICIADO EN LA DINÁMICA DE APORTACIÓN, IMPLICAN SU ACEPTACIÓN VOLUNTARIA Y POR CONSIGUIENTE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA.
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Tercera Sala. Toca: 454/2017. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 8 de agosto de 2017. |
| 260 | 3 | 08/08/2017 |
DECLARACIÓN MINISTERIAL AL ESTAR RENDIDA LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE, COMO SE OBTIENE DEL CONTENIDO DEL ACTA RESPECTIVA, ANTE UNA AUTORIDAD FACULTADA CONSTITUCIONALMENTE PARA RECIBIRLA, DOTADA DE FE PÚBLICA Y REGIDA POR EL PRINCIPIO DE BUENA FE, ES ATENDIBLE COMO PRUEBA DE CARGO AL ENCONTRAR RESPALDO EN EL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO.
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Tercera Sala. Toca: 454/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 8 de agosto de 2017. |
| 261 | 1 | 30/06/2017 |
FEMINICIDIO. EL ACOSO, VIOLENCIA Y LESIONES INFERIDAS CONSUETUDINARIAMENTE POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, EVIDENCIAN QUE LA PRIVACIÓN DE LA VIDA SE EFECTUÓ POR RAZÓN DE GÉNERO.
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Primera Sala. Toca: 968/2016. Magistrada ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 30 de junio de 2017. |
| 262 | 1 | 30/06/2017 |
MEDIDAS DE PROTECCIÓN. ES FUNDAMENTAL ORDENARLAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA INDIRECTA CUANDO DICHO CARÁCTER RECAIGA SOBRE UN NIÑO.
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Primera Sala. Toca: 968/2016. Magistrada ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 30 de junio de 2017. |
| 263 | 3 | 27/06/2017 |
TESTIMONIAL. ANTE LA EXISTENCIA DE DOS DECLARACIONES DE LA MISMA PERSONA QUE RESULTEN CONTRADICTORIAS ENTRE SÍ Y QUE IMPLIQUEN UNA RECTIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR Y PONDERAR RIGUROSAMENTE AMBAS VERSIONES Y, EN BASE A UN ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD Y PERTINENCIA EN TORNO AL CÚMULO PROBATORIO, OPTAR POR AQUÉLLA QUE TENGA MAYOR VEROSIMILITUD POR EL RESPALDO QUE ENCUENTRE EN EL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO.
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Tercera Sala. Toca: 198/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 27 de junio de 2017. |
| 264 | 3 | 27/06/2017 |
TESTIMONIAL. ANTE LA EXISTENCIA DE DOS DECLARACIONES DE LA MISMA PERSONA, SEA IMPUTADO, OFENDIDO O TESTIGO, QUE RESULTAN CONTRADICTORIAS ENTRE SÍ, EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN RESPECTO DE ESTAS DECLARACIONES OPUESTAS, TANTO EN RELACIÓN A LA CONGRUENCIA INTERNA DE CADA UNA DE ELLAS COMO RESPECTO DEL RESPALDO QUE SE OBTENGA DE SU ADMINICULACIÓN CON EL RESTO DEL CAUDAL PROBATORIO, PARA LLEGAR A UNA DECISIÓN FUNDADA EN TORNO A CUÁL DE ELLAS, POR SUS MÉRITOS INTERNOS Y EXTERNOS, DEBE PREVALECER.
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Tercera Sala. Toca: 198/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 27 de junio de 2017. |
| 265 | 3 | 20/06/2017 |
TESTIMONIAL. APLICACIÓN CORRECTA Y COMPLETA DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA AL EXITIR DOS VERSIONES CONTRADICTORIAS DE LA MISMA PERSONA.
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Tercera Sala. Toca: 196/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de junio de 2017. |
| 266 | 1 | 19/06/2017 |
INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA, EL JUEZ DEBE VALORAR ADECUADAMENTE TANTO EL CONTEXTO DE DESIGUALDAD GENERAL, COMO LOS ELEMENTOS FÁCTICOS CONCRETOS.
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Primera Sala. Toca: 1014/2016. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de ejecutoria: 19 de junio de 2017. |
| 267 | 1 | 16/06/2017 |
INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA, EL JUEZ DEBE VALORAR ADECUADAMENTE LA SITUACIÓN FÁCTICA DE DESVENTAJA EN QUE SE ENCONTRABA LA VÍCTIMA.
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Primera Sala. Toca: 72/2016. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 16 de junio de 2017. |
| 268 | 3 | 16/06/2017 |
ROBO DE VEHÍCULO CALIFICADO. NO SUBSUME EL DIVERSO DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, PUES SE TRATA DE DELITOS AUTÓNOMOS, EN VIRTUD DE LOS CUALES SE TRANSGREDEN DIVERSOS BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LA NORMA PENAL, COMO SON POR UNA PARTE EL PATRIMONIO Y POR OTRA LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LAS PERSONAS, CIRCUNSTANCIAS QUE CONFIRMAN SU AUTONOMÍA.
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Tercera Sala. Toca: 388/2017. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 16 de junio de 2017. |
| 269 | 3 | 16/06/2017 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL SER UN MECANISMO DE ACELERACIÓN PARA CONCLUIR EL PROCESO DE FORMA ANTICIPADA, NO ESTÁ PREVISTA EN ÉL UNA DILACIÓN PROBATORIA, ES DECIR, NO SE DESAHOGA NINGUNA PRUEBA ANTE EL JUEZ DE CONTROL.
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Tercera Sala. Toca: 388/2017. Magistrado Ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 16 de junio de 2017. |
| 270 | 3 | 16/06/2017 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. ATENTOS A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE ARMAS, DE CONTRADICCIÓN Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL HABER ACEPTADO EL ACUSADO EN SEDE JUDICIAL Y EN LA AUDIENCIA DE LEY TANTO SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS COMO SER JUZGADO EN BASE A LOS DATOS DE PRUEBA SUSTENTO DE LA ACUSACIÓN, NO PUEDE EN ETAPA POSTERIOR PRETENDER DESCONOCER LOS HECHOS PREVIAMENTE RECONOCIDOS.
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Tercera Sala. Toca: 388/2017. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 16 de junio de 2017. |
| 271 | 3 | 16/06/2017 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL PRINCIPIO CONTRADICTORIO SE CUMPLE CUANDO EL IMPUTADO CONOCE LA ACUSACIÓN E INFORMADO DE SUS DERECHOS, DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, ACEPTA SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS, OPTA POR ESTE PROCEDIMIENTO Y RENUNCIA AL JUICIO ORAL.
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Tercera Sala. Toca: 388/2017. Magistrado Ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 16 de junio de 2017. |
| 272 | 3 | 16/06/2017 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI LOS ACUSADOS ESTUVIERON ASISTIDOS EN LA AUDIENCIA POR DEFENSOR PÚBLICO, LICENCIADO EN DERECHO CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS PARA LITIGAR EN DICHO SISTEMA, Y AL CUESTIONARLOS EL JUZGADOR SI SE LES HABÍAN HECHO SABER SUS DERECHOS Y QUE SI LES INFORMARON EN QUÉ CONSISTE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ASÍ COMO SUS CONSECUENCIAS, Y ÉSTOS RESPONDIERON EXPRESAMENTE QUE SÍ, SE CUMPLEN LOS SUPUESTOS DE UNA DEFENSA ADECUADA.
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Tercera Sala. Toca: 388/2017. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 16 de junio de 2017. |
| 273 | 3 | 16/06/2017 |
TESTIGOS. EL RESGUARDO DE IDENTIDAD DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, ES UNA FIGURA QUE TIENE SU BASE CONSTITUCIONAL EN LA FRACCIÓN V, APARTADO C, DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y ELLO NO PRODUCE INDEFENSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, EN EL CUAL EL ACUSADO RECONOCE SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS.
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Tercera Sala. Toca: 388/2017. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 16 de junio de 2017. |
| 274 | 3 | 06/06/2017 |
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. JUSTA NEGATIVA CUANDO EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA EL MINISTERIO PÚBLICO AL FORMULAR LA ACUSACIÓN Y EXPONER LOS DATOS DE PRUEBA QUE LA SUSTENTABAN INFORMÓ DE LA EXISTENCIA EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DE COPIA CERTIFICADA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA PREVIA POR DELITO DOLOSO Y EL ACUSADO ASISTIDO POR SU DEFENSOR ACEPTÓ SER SENTENCIADO CON BASE A LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL FORMULAR LA ACUSACIÓN, SIN CONTROVERTIR NINGUNO DE ESOS ELEMENTOS.
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Tercera Sala. Toca: 363/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 6 de junio de 2017. |
| 275 | 3 | 31/05/2017 |
TENTATIVA DE HOMICIDIO. ACTOS EXTERIORES CUYA EJECUCIÓN RESULTA IDÓNEA PARA PRODUCIR EL RESULTADO FATAL QUE EL ACUSADO PRETENDÍA; Y ACCIONES AJENAS A LA VOLUNTAD DEL AGENTE POR LAS CUALES EL RESULTADO ESPERADO NO SE DIO.
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Tercera Sala. Toca: 217/2017. Magistrado ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 31 de mayo de 2017. |
| 276 | 3 | 31/05/2017 |
TENTATIVA DE HOMICIDIO. PARA CONFIGURARLA NO ES NECESARIO QUE LAS ACCIONES EXTERIORIZADAS POR EL ACTIVO SEAN INEXORABLES PARA SUPRIMIR LA VIDA, SINO QUE BASTA SEAN IDÓNEAS PARA LOGRARLO.
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Tercera Sala. Toca: 217/2017. Magistrado ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 31 de mayo de 2017. |
| 277 | 3 | 31/05/2017 |
PREMEDITACIÓN Y VENTAJA. SE ACTUALIZAN EN LA TENTATIVA DE HOMICIDIO Y ASISTIERON EN TODO MOMENTO AL AUTOR DEL DELITO, PUES SE TRATABA DE UN VICTIMARIO QUIEN IBA PROVISTO DE DOS ARMAS DE FUEGO PREVIAMENTE ABASTECIDAS, LO QUE INDICA UNA FIRME Y PERSISTENTE INTENCIÓN DE SUPRIMIR LA VIDA DE SU VÍCITMA, MIENTRAS QUE EL PASIVO DEL DELITO ESTABA INDEFENSO, EVIDENCIÁNDOSE FEHACIENTEMENTE LA SUPERIORIDAD DEL ACTIVO Y LA CERTEZA RESPECTO DE NO CORRER RIESGO A RESULTAR AFECTADO.
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Tercera Sala. Toca: 217/2017. Magistrado Ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 31 de mayo de 2017. |
| 278 | 3 | 31/05/2017 |
PREMEDITACIÓN Y VENTAJA. SE ACTUALIZAN EN LA TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LA PRIMERA ENTRAÑA LA REFLEXIÓN QUE EN EL CASO DERIVA DE QUE EL ACTIVO SE PRESENTÓ A LA CASA DEL PASIVO Y LE EFECTÚA VARIOS DISPAROS A CORTA DISTANCIA, UTILIZANDO PARA ELLO DOS ARMAS DISTINTAS; Y LA VENTAJA DERIVA DE LA SUPERIORIDAD AL ENCONTRARSE EL ACTIVO ARMADO, PROVISTO CON DOS ARMAS DE FUEGO ABSTECIDAS, DE DISTINTO CALIBRE, MIENTRAS LA VÍCTIMA SE HALLABA EN EL PISO INERME.
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Tercera Sala. Toca: 217/2017. Magistrado Ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 31 de mayo de 2017. |
| 279 | 1 | 29/05/2017 |
PERDÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR. PARA DETERMINAR SI PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE VALORAR LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE INTEGRAN LA CAUSA.
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Primera Sala. Toca: 1032/2016. Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 29 de mayo de 2017. |
| 280 | 1 | 12/05/2017 |
ESTUPRO. TRATÁNDOSE DE VÍCTIMAS MENORES DE DIECISÉIS AÑOS DE EDAD, RESULTA INNECESARIO ACREDITAR EL ELEMENTO ENGAÑO PARA LA CONFIGURACIÓN DE DICHO DELITO.
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Primera Sala. Toca: 1025/2016. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 12 de mayo del 2017. |
| 281 | 3 | 28/04/2017 |
PERICIALES EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL PERITO EN SU DICTAMEN PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE FAVORECERLA, PUES SE TRATA DE TESTIMONIOS EXPERTOS EN SU RAMA QUE TIENEN RELACIÓN Y CORROBORACIÓN CON EL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO.
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Tercera Sala. Toca: 627/2016. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2017. |
| 282 | 3 | 28/04/2017 |
PERICIALES EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. SU VALORACIÓN ES LIBRE Y EN SANA CRÍTICA POR EL JUZGADOR Y SU VALIDEZ NO SE PIERDE POR NO PRESENTAR LOS PERITOS OFICIALES LOS DOCUMENTOS NECESARIOS QUE ACREDITARAN SU PERSONALIDAD, EN RAZÓN A QUE EL PERITO OFICIAL AL PERTENECER A LA INSTITUCIÓN DE SERVICIOS PERICIALES, ES EVIDENTE QUE HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR DICHA DEPENDENCIA, ENTRE OTROS, TÍTULO EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE LO FACULTA PARA EJERCER LA PROFESIÓN RESPECTIVA; DE AHÍ QUE DICHOS EXPERTOS SE ENCUENTRAN APTOS PARA INTERVENIR, CADA UNO EN SU CAMPO.
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Tercera Sala. Toca: 627/2016. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2017. |
| 283 | 3 | 28/04/2017 |
PRUEBAS DE DESCARGO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI FUERON VALORADAS POR EL JUZGADOR EN SANA CRÍTICA Y CONCLUYE QUE ÉSTAS NO ERAN SUFICIENTEMENTE CONTUNDENTES PARA DESVIRTUAR EL VALOR DEMOSTRATIVO DE LAS PRUEBAS DE CARGO, ELLO NO IRROGA AGRAVIO AL SENTENCIADO, PUES EL HECHO DE QUE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA NO SE HAYAN APRECIADO CONFORME A SUS INTERESES, ELLO NO SIGNIFICA QUE SE HAYAN TRASGREDIDO LAS REGLAS ESENCIALES DE SU DEBIDA VALORACIÓN O QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PRIMIGENIA NO LAS TOMARA EN CUENTA AL MOMENTO DE EMITIR SU DECISIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 627/2016. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2017. |
| 284 | 3 | 28/04/2017 |
VIOLACIÓN, DELITO DE. JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA NO PUEDE INFERIRSE DE LA FALTA DE RESISTENCIA O DE NINGUNA PALABRA O CONDUCTA DE ÉSTA; MÁXIME CUANDO LA FUERZA, LA AMENAZA DE LA FUERZA, LA COACCIÓN O EL APROVECHAMIENTO DE UN ENTORNO COERCITIVO HAYAN DISMINUIDO SU CAPACIDAD PARA DAR UN CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO Y LIBRE.
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Tercera Sala. Toca: 627/2016. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2017. |
| 285 | 3 | 28/04/2017 |
VIOLACIÓN, DELITO DE. NO ES JURÍDICAMENTE FACTIBLE TENER POR ACREDITADO EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA COMO EXCLUYENTE DEL DELITO, CUANDO DE LA PROBADA MECÁNICA DE LOS HECHOS SE DERIVA QUE LA VÍCTIMA ESTUVO AMENAZADA CON UN CUCHILLO Y EXISTE DICTAMEN PERICIAL DE LESIONES POR ARMA BLANCA Y QUE PRESENTÓ ENROJECIMIENTO EN INTROITO VAGINAL.
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Tercera Sala. Toca: 627/2016. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 28 de abril de 2017. |
| 286 | 1 | 27/04/2017 |
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. LOS ALCANCES DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUYEN FACTORES DE ESPECIAL TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DEL HECHO.
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Primera Sala. Toca: 62/2017. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 27 de abril del 2017. |
| 287 | 1 | 27/04/2017 |
PENA. EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA IMPONERLA EN MAYOR MEDIDA QUE LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO APRECIE CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVEN.
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Primera Sala. Toca: 62/2017. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 27 de abril del 2017. |
| 288 | 1 | 27/04/2017 |
REPARACIÓN DEL DAÑO. TRATÁNDOSE DE INFANTES VÍCTIMAS, SE DEBE CONDENAR A LA MISMA AUN CUANDO LA PROGENITORA OTORGUE EL PERDÓN.
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Primera Sala. Toca: 62/2017. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 27 de abril del 2017. |
| 289 | 3 | 18/04/2017 |
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. ACCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN FUNCIÓN DE LA PROTECCIÓN DE ESTE DERECHO.
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Tercera Sala. Toca: 246/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de abril de 2017. |
| 290 | 3 | 18/04/2017 |
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. ACCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN FUNCIÓN DE LA PROTECCIÓN DE ESTE DERECHO.
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Tercera Sala. Toca: 246/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de abril de 2017. |
| 291 | 3 | 18/04/2017 |
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. NO SE VULNERA CUANDO LOS HECHOS CONSIDERADOS PUNIBLES IMPUTADOS AL INCULPADO HUBIERON PERMANECIDO ESENCIALMENTE INVARIABLES DURANTE EL PROCESO Y CONSTITUYERON EL OBJETO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
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Tercera Sala. Toca: 246/2017. Ponente: Mag. José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de abril de 2017. |
| 292 | 3 | 18/04/2017 |
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Tercera Sala. Toca: 246/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de abril de 2017. |
| 293 | 3 | 18/04/2017 |
TESTIGO HOSTIL EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DECLARANTE ADOPTE TAL COMPORTAMIENTO NO DA LUGAR POR SÍ MISMA A DESESTIMAR SU DICHO, SINO QUE DA DERECHO A LA CONTRAPARTE A FORMULAR PREGUNTAS SUGESTIVAS.
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Tercera Sala. Toca: 246/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de abril de 2017. |
| 294 | 3 | 21/03/2017 |
INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. EL JUZGADOR NO PUEDE BASARSE EN MERAS APRECIACIONES SUBJETIVAS O INTUITIVAS, SINO QUE DEBE SUSTENTARSE EN LOS ELEMENTOS PREVISTOS EN LAS DIVERSAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA EN VIGOR, MOTIVANDO SU DECISIÓN.
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Tercera Sala . Toca: 184/2017. Magistrado ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 21 de marzo de 2017. |
| 295 | 3 | 21/03/2017 |
ROBO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, SON DELITOS AUTÓNOMOS QUE PUEDEN COEXISTIR.
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Tercera Sala. Toca: 184/2017. Magistrado ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 21 de marzo de 2017. |
| 296 | 3 | 09/03/2017 |
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIA. EN LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA QUE PONE FIN A DICHO PROCEDIMIENTO, ÚNICAMENTE PODRÁ SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO LA INOBSERVANCIA DE LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES PARA LA PROCEDENCIA DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO ASÍ LA ACREDITACIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, NI LA EXIGIBILIDAD DE VALORACIÓN DE PRUEBAS.
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Tercera Sala. Toca: 985/2015. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 9 de marzo de 2017. |
| 297 | 1 | 28/02/2017 |
REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA. DEBE DECRETARSE CUANDO NO SE GARANTIZÓ EL ACCESO A LA JUSTICIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
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Primera Sala. Toca: 1048/2016. Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 28 de febrero de 2017. |
| 298 | 3 | 17/02/2017 |
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS EN EL CASO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. SE REALIZA CON LA SUMA DE LAS PENAS APLICABLES PARA EL TIPO GENÉRICO MÁS EL DE LA CONDUCTA CALIFICADA O AGRAVADA, APLICANDO HASTA LAS DOS TERCERAS PARTES DE DICHA SUMA, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS PARA LA TENTATIVA POR EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA VIGENTE.
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Tercera Sala . Toca: 127/2017. Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 17 de febrero de 2017. |
| 299 | 3 | 30/01/2017 |
DETENCIÓN CON MOTIVO DE ORDEN DE APREHENSIÓN. SUPUESTO QUE PUEDE ACTUALIZARSE VÁLIDAMENTE CUANDO SE EJECUTA LA ORDEN AL ENCONTRARSE EL INCULPADO ARRESTADO POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO.
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Tercera Sala. Toca: 75/2017. Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 30 de enero de 2017. |
| 300 | 3 | 05/01/2017 |
DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA FAMILIAR. NO SE CONFIGURA CUANDO SE PRESENTAN DIVERSAS ACCIONES DE VIOLENCIA EFECTUADAS POR EL IMPUTADO EN FECHAS DIVERSAS, MÁXIME CUANDO FUERON AFECTANDO A TRES SUJETOS PASIVOS DIFERENTES.
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Tercera Sala. Toca: 1053/2016. Magistrado ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 5 de enero de 2017. |
| 301 | 3 | 05/01/2017 |
DELITO CONTINUADO. REQUIERE LA ACTUALIZACIÓN DE LA UNIDAD DE PROPÓSITO DELICTIVO, ENTENDIDA COMO EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE EXIGE DESIGNIO ÚNICO EN EL SUJETO ACTIVO, EN EL CUAL DESDE LA REALIZACIÓN DEL PRIMER ACTO ILÍCITO ESTÉ PRESENTE LA INTENCIÓN DE LLEVAR A CABO LOS CONSECUENTES ACTOS FUTUROS HASTA ALCANZAR CABALMENTE EL PROPÓSITO FINAL.
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Tercera Sala. Toca: 1053/2016. Magistrado ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 5 de enero de 2017. |
| 302 | 1 | 14/12/2016 |
PERDÓN DEL OFENDIDO. PARA SU VALIDEZ, EL JUZGADOR DEBE CERCIORARSE DE QUE LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA ADECUADAMENTE ASESORADA EN RELACIÓN CON LOS ALCANCES DE SU ACTUAR.
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Primera Sala. Toca: 583/2016.Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 14 de diciembre del 2016. |
| 303 | 3 | 06/12/2016 |
VIOLACIÓN, DELITO DE. PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO ESTE TIPO DE ILÍCITOS, SE DEBEN DE ERRADICAR CONSIDERACIONES QUE IMPONGAN A LA VÍCTIMA ESTEREOTIPOS DE CONDUCTA PARA RESISTIRSE A LA AGRESIÓN SEXUAL.
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Tercera Sala. Toca: 1036/2016.Magistrado Ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 6 de diciembre de 2016. |
| 304 | 3 | 30/11/2016 |
VÍCTIMAS EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SUS DERECHOS SON DE IGUAL JERARQUÍA QUE LOS DEL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL DE LA ACTUALIDAD, EN VIRTUD DE QUE LOS DERECHOS HUMANOS SE MANIFIESTAN EN UN PLANO DE BILATERALIDAD, TANTO EN FAVOR DEL IMPUTADO COMO DE LA VÍCTIMA, SIENDO COMÚN A AMBOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.
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Tercera Sala. Toca: 1034/2016.Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de noviembre de 2016. |
| 305 | 3 | 30/11/2016 |
VÍCTIMAS EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. TIENEN DERECHO A QUE LAS AUTORIDADES, CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y REMOVIENDO OBSTÁCULOS INDEBIDOS, LES GARANTICEN SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EN EL PROCESO
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Tercera Sala. Toca: 1034/2016.Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de noviembre de 2016. |
| 306 | 1 | 24/11/2016 |
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN AL NO ACREDITARSE LA CALIFICATIVA DE VENTAJA EN DELITO DE HOMICIDIO, TENIENDOSE POR ACTUALIZADA EN EL MISMO LA ATENUANTE DE RIÑA
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Primera Sala. Toca 732/2016.Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 24 de noviembre de 2016. |
| 307 | 1 | 24/11/2016 |
PRETENSIÓN PUNITIVA
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Primera Sala. Toca 732/2016.Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 24 de noviembre de 2016 |
| 308 | 3 | 15/11/2016 |
CONTROL PREVENTIVO PROVISIONAL. SUPUESTOS EN LOS QUE LEGÍTIMAMENTE LA AUTORIDAD QUE REALIZA FUNCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA PUEDE REALIZARLOS.
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Tercera Sala. Toca: 755/2016.Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 15 de noviembre de 2016. |
| 309 | 3 | 25/10/2016 |
REPARACIÓN DEL DAÑO. FACTORES Y PARÁMETROS A CONSIDERAR PARA UNA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL Y JUSTA.
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Tercera Sala. Toca: 480/2016.Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de octubre de 2016. |
| 310 | 3 | 25/10/2016 |
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. DEBERÁN PRECISAR LAS DISPOSICIONES VULNERADAS, ASÍ COMO LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LA DECISIÓN LES CAUSA PERJUICIO Y RESULTA CONTRARIA A DERECHO, EN CASO DE NO HACERLO SERÁN DEFICIENTES.
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Tercera Sala. Toca: 907/2016.Magistrado Ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 25 de octubre de 2016. |
| 311 | 3 | 25/10/2016 |
APELACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. ALCANCES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Tercera Sala. Toca: 907/2016.Magistrado Ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 25 de octubre de 2016. |
| 312 | 3 | 11/10/2016 |
ROBO. LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO PATRIMONIAL COMPRENDE LA INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS COMO MEDIO PARA REALIZARLO.
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Tercera Sala. Toca: 480/2016.Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 25 de octubre de 2016. |
| 313 | 3 | 11/10/2016 |
ROBO Y DAÑOS. ASPECTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR CUÁNDO SON DELITOS AUTÓNOMOS Y CUÁNDO SE SUBSUMEN UNO EN OTRO.
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Tercera Sala. Toca: 576/2016.Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 11 de octubre de 2016. |
| 314 | 3 | 11/10/2016 |
CONTROL PREVENTIVO PROVISIONAL. COMO ACTO LEGÍTIMO DE AUTORIDAD PREVIO A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. CONCEPTO, FINALIDADES Y ALCANCES.
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Tercera Sala. Toca: 537/2016.Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 11 de octubre de 2016. |
| 315 | 1 | 30/09/2016 |
POSESIÓN CON FINES DE COMERCIO. NO SE PRESUME SI LA CANTIDAD DE NARCÓTICO ASEGURADO ES SUPERIOR A LA PREVISTA PARA CONSUMO PERSONAL PERO INFERIOR A LA QUE RESULTA DE MULTIPLICAR POR MIL LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, POR LO QUE PARA SU ACREDITACIÓN SE REQUIERE DE OTROS INDICIOS QUE EVIDENCIEN LA VERACIDAD DEL PRIMERO.
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Primera Sala. Toca: 757/2016.Magistrada ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 30 de septiembre del 2016. |
| 316 | 1 | 28/09/2016 |
RAZONAMIENTO ERRONEO DEL JUZGADOR PRIMARIO, RESPECTO A QUE EN EL CASO HUBIESE EXISTIDO DETENCIÓN PROLONGADA Y QUE POR ELLO CAREZCAN DE EFICACIA CONVICTIVA LAS PRUEBAS DE CARGO, MAS AL NO HABERSE RATIFICADO LOS DICTÁMENES PERICIALES QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DEL DELITO DE NARCOMENUDEO, SE ADOLECE DE SUFICIENCIA PROBATORIA PARA REVOCAR EL FALLO ABSOLUTORIO
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Primera Sala. Toca: 600/2016.Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 28 de septiembre de 2016 |
| 317 | 3 | 12/09/2016 |
APELACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN LA VALORACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
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Tercera Sala. Toca: 796/2016.Magistrado Ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 12 de septiembre de 2016. |
| 318 | 1 | 30/08/2016 |
INTERDEPENDENCIA. PARA GARANTIZAR DICHO PRINCIPIO SE DEBEN ARMONIZAR LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA Y DEL ACUSADO CONFORME AL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD.
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Primera Sala. Toca: 1034/2015.Magistrada ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 30 de agosto del 2016. |
| 319 | 3 | 23/08/2016 |
DENUNCIA INFORMAL O ANÓNIMA. AL REPRESENTAR LA NOTICIA DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PRESUMIBLEMENTE DELICTUOSO, CONSTITUYE LA BASE QUE JUSTIFICA LA ACTIVACIÓN DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD PARA ENTRAR EN CONTACTO CON UNA PERSONA Y REALIZAR UN CONTROL PREVENTIVO PROVISIONAL Y DERIVADO DE ÉSTE UNA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA
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Tercera Sala. Toca: 417/2016.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 23 de agosto de 2016 |
| 320 | 3 | 23/08/2016 |
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. DERIVADA DE UNA DENUNCIA INFORMAL DE QUE SE ESTÁ COMETIENDO UN DELITO Y DE LA REALIZACIÓN DE UN CONTROL PREVENTIVO PROVISIONAL LEGÍTIMO, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA Y SON VÁLIDOS EL INFORME DE LA POLICÍA Y LAS PRUEBAS RECABADAS AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 417/2016.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 23 de agosto de 2016 |
| 321 | 3 | 23/08/2016 |
NARCOMENUDEO. PARA ACREDITAR LA FINALIDAD DE COMERCIO DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS, NO SE REQUIERE QUE QUEDE PROBADO QUE EL ACTIVO EFECTIVAMENTE REALIZÓ ACTOS ESPECÍFICOS DE COMERCIO DE LA DROGA, PUES ESTA CONDUCTA ES CONFIGURATIVA DE UNA MODALIDAD DIVERSA.
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Tercera Sala. Toca: 537/2016.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 23 de agosto de 2016. |
| 322 | 3 | 14/07/2016 |
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. RESULTA LÍCITA SI DE LA REALIZACIÓN DE UN CONTROL PREVENTIVO PROVISIONAL LEGÍTIMO LOS AGENTES DE SEGURIDAD PÚBLICA DESCUBREN QUE LA PERSONA POSÉE NARCÓTICOS SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE
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Tercera Sala. Toca: 455/2016.Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 14 de julio de 2016 |
| 323 | 3 | 13/07/2016 |
COAUTORÍA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN
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Tercera Sala. Toca: 700/2016.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra Fecha de la ejecutoria: 13 de julio de 2016. |
| 324 | 3 | 13/07/2016 |
COAUTORÍA. REQUISITOS BÁSCIOS Y CONCEPTUALIZACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 700/2016.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 13 de julio de 2016 |
| 325 | 3 | 13/07/2016 |
RIÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
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Tercera Sala. Toca: 700/2016.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 13 de julio de 2016. |
| 326 | 3 | 05/07/2016 |
NARCOMENUDEO. LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE LOS NARCÓTICOS PUEDE ACREDITARSE INDICIARIAMENTE A PARTIR DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE LLEVE A CABO LA POSESIÓN, DE SUERTE TAL QUE RACIONALMENTE SE PUEDA CONSIDERAR DESTINADA A SU COMERCIALIZACIÓN Y NO A SU POSESIÓN SIN FINES.
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Tercera Sala. Toca: 293/2016.Magistrado ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 5 de julio de 2016. |
| 327 | 3 | 27/06/2016 |
AGRAVIO INFUNDADO. LO ES CUANDO SE IMPUGNA EL NO HABERSE REALIZADO UN EXAMEN TÉCNICO DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLÉICO PARA IDENTIFICAR EL ESPERMA DEL IMPUTADO, SI ÉSTE NO PUDO REALIZARSE POR LA DECISIÓN DE DICHO ACUSADO DE NO PERMITÍRSELE TOMARA LA MUESTRA HEMÁTICA.
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Tercera Sala. Toca: 629/2016.Magistrado ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 27 de junio de 2016. |
| 328 | 1 | 29/04/2016 |
DELITOS CULPOSOS. DEBE ACREDITARSE OBJETIVAMENTE EN QUÉ CONSISTIERON LOS ACTOS DESPROVISTOS AL DEBER DE CUIDADO.
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Primera Sala. Toca: 1083/2014.Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 29 de abril de 2016. |
| 329 | 1 | 29/04/2016 |
AUTORÍA INDETERMINADA EN DELITOS DE NATURALEZA CULPOSA
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Primera Sala. Toca: 1083/2014.Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 29 de abril de 2016. |
| 330 | 1 | 27/04/2016 |
GRAVEDAD DE LOS HECHOS. TRATÁNDOSE DE UNA VÍCTIMA MENOR DE EDAD OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN TODA SU AMPLITUD PARA DETERMINARLA.
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Primera Sala. Toca: 1017/2015.Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de ejecutoria: 27 de abril de 2016. |
| 331 | 3 | 21/04/2016 |
NARCOMENUDEO. LA FARMACODEPENDENCIA COMO EXCLUYENTE DEL DELITO ÚNICAMENTE SE ACTUALIZA EN LOS CASOS DE POSESIÓN DE LOS NARCÓTICOS ESPECÍFICOS SEÑALADOS EN LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA MISMA, NO ASÍ TRATÁNDOSE DE NARCÓTICO DIVERSO O EN CANTIDADES SUPERIORES A LAS DOSIS MÁXIMAS DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO CONTENIDAS EN DICHA TABLA.
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Tercera Sala. Toca: 30/2016.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 21 de abril de 2016. |
| 332 | 3 | 14/04/2016 |
LESIONES. LA FALTA O DEFICIENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL, EN SU CASO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA DECRETAR LA INEXISTENCIA DE LAS LESIONES, PERO SÍ IMPLICA QUE ÉSTAS NO PUEDEN SER CLASIFICADAS LEGALMENTE NI DETERMINADA SU GRAVEDAD, POR LO CUAL, ATENDIENDO EL PRINCIPIO FAVORIS REO, DEBERÁN UBICARSE EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
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Tercera Sala. Toca: 1285/2015.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de abril de 2016 |
| 333 | 3 | 14/04/2016 |
CONFESIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO. ES ATENDIBLE PUES CONSTITUYE UN ELEMENTO PROBATORIO AUTÓNOMO, AL NO ESTAR RELACIONADA CON LA ILEGAL DETENCIÓN DE LA QUE FUE OBJETO, PUES FUE EMITIDA LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE EN SEDE JUDICIAL, CON ASISTENCIA DE SU DEFENSOR, MESES DESPUÉS, CON INDEPENDENCIA DE SU PRIMERA DECLARACIÓN, DADO QUE SEGUIDAMENTE A ÉSTA FUE PUESTO EN LIBERTAD Y SU NUEVA DETENCIÓN SE EJECUTÓ MEDIANTE CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LAS FORMALIDADES QUE EXIGE LA LEY.
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Tercera Sala. Toca: 1285/2015.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de abril de 2016. |
| 334 | 3 | 12/04/2016 |
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DELICTIVA. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA, ACORDE A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Tercera Sala. Toca: 1147/2015.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 12 de abril de 2016 |
| 335 | 3 | 12/04/2016 |
AGRAVIOS. PARA SU PROCEDENCIA NO LE ES EXIGIBLE AL RECURRENTE QUE SE TENGA QUE OCUPAR DE COMBATIR PUNTO POR PUNTO O LÍNEA POR LÍNEA LO EXPUESTO EN LA SENTENCIA, SINO QUE BASTA QUE SE OCUPE DE CONTROVERTIR LOS RAZONAMIENTOS CENTRALES QUE SIRVIERON DE BASE A LA RESOLUCIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 1147/2015.Magistrado ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 12 de abril de 2016. |
| 336 | 1 | 31/03/2016 |
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA. LEGITIMACIÓN DE VÍCTIMA INDIRECTA PARA OTORGAR PERDÓN A FAVOR DEL ACUSADO
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Primera Sala. Toca: 522/2015.Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 31 de marzo de 2016 |
| 337 | 1 | 22/02/2016 |
PARÁMETRO PUNITIVO PARA DETERMINAR EL QUANTUM DE LA PENA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
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Primera Sala. Toca: 319/2015.Magistrada ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 22 de febrero de 2016 |
| 338 | 1 | 29/01/2016 |
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA A FAVOR DE LA MENOR VÍCTIMA, NO ES INDISPENSABLE LA EXISTENCIA DE UN DICTAMEN PSICOLÓGICO QUE CORROBORE LA AFECTACIÓN DADA LA NATURALEZA DEL DELITO DE ESTUPRO
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Primera Sala. Toca: 574/2015.Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 29 de enero del 2016. |
| 339 | 1 | 29/01/2016 |
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA SEA RECURRIDA POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL Y SE AFECTEN DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
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Primera Sala. Toca: 628/2016.Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 24 de noviembre del 2016. |
| 340 | 1 | 28/01/2016 |
SUSPENSIÓN CONDICIONAL.EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA ES APLICABLE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
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Primera Sala. Toca: 673/2015.Magistrada ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 28 de enero de 2016 |
| 341 | 1 | 24/03/2015 |
DEFENSA LEGAL ADECUADA. PARA QUE EXISTA CERTEZA RESPECTO DEL PROFESIONISTA EN DERECHO DESIGNADO COMO DEFENSOR DEL ACUSADO, DEBE CONSTAR EN AUTOS QUE ÉSTE PROTESTÓ Y ACEPTÓ EL CARGO CONFERIDO.
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Primera Sala. Toca: 863/2014. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 24 de marzo de 2015. |
| 342 | 3 | 10/03/2015 |
DERECHOS HUMANOS. LOS JUZGADORES DEL ESTADO TIENEN LA CALIDAD DE ÓRGANOS GARANTES CONFORME A LO MANDADO POR EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Tercera Sala. Toca: 834/2013. Magistrad0 Ponente: Enrique Inzunza Cázarez. Fecha de la ejecutoria: 10 de marzo de 2015. |
| 343 | 1 | 17/02/2015 |
DELIMITACIÓN DEL INMUEBLE. EN EL DELITO DE DESPOJO DEBE DE ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADA PARA PODER ESTAR EN POSIBILIDADES REALES DE DEMOSTRAR QUE SU OCUPACIÓN PUEDE SER EN FORMA ILÍCITA.
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Primera Sala. Toca: 481/2014. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 17 de febrero de 2015. |
| 344 | 1 | 27/01/2015 |
DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EQUIPARADO, EN SU MODALIDAD: AL QUE A SABIENDAS TRANSITE EN UN VEHÍCULO ROBADO.
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Primera Sala. Toca: 1065/2014. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 27 de enero de 2015. |
| 345 | 1 | 18/12/2014 |
RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DELITO DE LESIONES DOLOSAS. PARA DEMOSTRAR QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO PROVOCÓ EL RESULTADO, DEBEN EXISTIR PRUEBAS CONTUNDENTES QUE LO INDIQUEN.
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Primera Sala. Toca: 500/2014. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 18 de diciembre de 2014. |
| 346 | 1 | 18/12/2014 |
DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES. LA HIPÓTESIS DELICTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 BIS, FRACCIÓN III, NO SE ACREDITA CUANDO LA RESOLUCIÓN INCUMPLIDA NO SE TRATA DE UNA ORDEN JUDICIAL QUE DECRETE LA CONVIVENCIA.
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Primera Sala. Toca: 909/2013. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 18 de diciembre de 2014. |
| 347 | 3 | 16/12/2014 |
RETRACTACIÓN DEL OFENDIDO. CARECE DE VALIDEZ Y EFICACIA SI NO ESTÁ CORROBORADA CON NINGÚN MEDIO PROBATORIO IDÓNEO Y SE EVIDENCIA FUE MOTIVADA NO POR EL LEGÍTIMO INTERÉS DE ENMENDAR UNA EQUIVOCACIÓN, SINO CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE FAVORECER AL INCULPA
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Tercera Sala. Toca: 725/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 16 de diciembre de 2014. |
| 348 | 3 | 16/12/2014 |
TESTIMONIAL ATENDIBLE. EN EL PROCESO PENAL NO LA CONSTITUYE UNA DECLARACIÓN HECHA ANTE NOTARIO PÚBLICO.
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Tercera Sala. Toca: 725/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 16 de diciembre de 2014. |
| 349 | 3 | 09/12/2014 |
TRÁNSITO DE VEHÍCULO ROBADO. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA.
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Tercera Sala. Toca: 841/2014. Magistrado Ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de la ejecutoria: 09 de diciembre de 2014. |
| 350 | 3 | 09/12/2014 |
CAREOS PROCESALES. DEBEN DECRETARSE DE OFICIO POR EL JUEZ TANTO PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA ADECUADA DEFENSA DEL PROCESADO, QUE ES UN DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE, COMO PARA QUE EL JUZGADOR CONOZCA LA VERDAD DE LOS HECHOS QUE ES UN FIN ESENC
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Tercera Sala. Toca: 845/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 9 de diciembre de 2014. |
| 351 | 3 | 09/12/2014 |
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. AL SER UNA PENA PÚBLICA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO, NO ES APLICABLE EL MONTO DE CINCO MIL DÍAS EN HECHOS ACONTECIDOS CON ANTERIORIDAD AL UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, NI AÚN EN SUPLENCIA EN F
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Tercera Sala. Toca: 919/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 9 de diciembre de 2014. |
| 352 | 1 | 27/11/2014 |
QUERELLA. LA CONCILIACIÓN NO ES UN REQUISITO SINE QUA NON PARA QUE PROCEDA.
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Primera Sala. Toca: 92/2014. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de ejecutoria: 27 de noviembre del 2014. |
| 353 | 1 | 27/11/2014 |
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. NO SE EXTINGUE EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO A FAVOR DE LA MADRE, SI EL PASIVO FALLECE.
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Primera Sala. Toca: 92/2014. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de ejecutoria: 27 de noviembre del 2014. |
| 354 | 1 | 11/11/2014 |
CONDENA AL PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO EN EL DELITO DE LESIONES QUE CAUSEN INCAPACIDAD PARA TRABAJAR, EN LO QUE ATAÑE AL PAGO DE SALARIO O PERCEPCIONES A FAVOR DEL OFENDIDO.
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Primera Sala. Toca: 828/2014. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 11 de noviembre de 2014. |
| 355 | 1 | 28/10/2014 |
COMPETENCIA TERRITORIAL POR EXCEPCIÓN PARA SU PROCEDENCIA. NO SE REQUIERE QUE SE ACREDITEN LA TOTALIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA PARA QUE SURTA EFECTO.
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Primera Sala. Toca: 684/2014. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 28 de octubre del 2014. |
| 356 | 3 | 28/10/2014 |
FARMACODEPENDENCIA. NO EQUIVALE A AUTORIZACIÓN PARA POSEER CANTIDADES SUPERIORES DE NARCÓTICOS A LAS DOSIS MÁXIMAS DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NI CONSTITUYE POR SÍ MISMA CAUSA DE EXCLUSIÓN
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Tercera Sala. Toca: 579/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 28 de octubre de 2014. |
| 357 | 3 | 14/10/2014 |
ROBO DE USO. ES UNA MODALIDAD ATENUADA DEL ROBO DE VEHÍCULO QUE REQUIERE SER PLENAMENTE PROBADA POR EL AGENTE DEL DELITO QUE LA ALEGA EN SU FAVOR, SIN QUE BASTE PARA ELLO SU MERO DICHO.
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Tercera Sala. Toca No. 624/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de octubre de 2014. |
| 358 | 3 | 14/10/2014 |
REPARACIÓN DEL DAÑO. CORRESPONDE AL SENTENCIADO CONDENATORIAMENTE LA OBLIGACIÓN DE PAGARLA, SIN QUE LO RELEVE DE ESA OBLIGACIÓN EL QUE UN TERCERO INTERESADO EXTRAÑO AL PROCESO, COMO LO ES UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS, HAYA CUBIERTO EL SINIESTRO DE LA UNID
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Tercera Sala. Toca: 689/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 14 de octubre de 2014. |
| 359 | 3 | 30/09/2014 |
TENTATIVA PUNIBLE. PLAN DE AUTOR E INICIO DE EJECUCIÓN, ATENDIENDO LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS.
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Tercera Sala. Toca: 627/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de septiembre de 2014. |
| 360 | 1 | 30/09/2014 |
LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL (OBSERVACIONES GENERALES, RESOLUCIONES, DECLARACIONES, REGLAS GENERALES, PRINCIPIOS U OPINIONES CONSULTIVAS) RESULTAN FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL ORIENTADORAS PARA INTERPRETAR LOS DERECHOS DE
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Primera Sala. Toca No. 105/2014. Magistrada ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 30 de septiembre de 2014. |
| 361 | 3 | 30/09/2014 |
TENTATIVA. ELEMENTOS TÉCNICOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 627/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de septiembre de 2014. |
| 362 | 1 | 25/09/2014 |
LÍMITE LEGAL QUE FIJA LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. EN LA IMPOSICIÓN DE PENAS CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL.
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Primera Sala. Toca: 986/2013. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 25 de septiembre de 2014. |
| 363 | 1 | 25/09/2014 |
AUMENTO DE LA PENA. LA SALA COLEGIADA SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADA PARA HACERLO CUANDO EN LA ACUSACIÓN FORMULADA ANTE EL JUEZ LA REPRESENTACIÓN SOCIAL NO INCLUYÓ UNA AGRAVANTE QUE SE EVIDENCIA EN LA CAUSA PENAL.
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Primera Sala. Toca: 986/2013. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 25 de septiembre de 2014. |
| 364 | 1 | 25/09/2014 |
CALIFICATIVA DE PREMEDITACIÓN. PARA QUE SE DEMUESTRE DEBEN QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADOS LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA MISMA.
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Primera Sala. Toca: 591/2013. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 25 de septiembre de 2014. |
| 365 | 1 | 25/09/2014 |
MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. DEBE CUANTIFICARSE EN SENTENCIA CUANDO EL JUEZ CUENTE CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS.
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Primera Sala. Toca: 986/2013. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 25 de septiembre de 2014. |
| 366 | 1 | 15/08/2014 |
REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. EL PAGO SOLIDARIO PARA SU CUMPLIMIENTO, NO ES DIVISIBLE POR CADA COACUSADO.
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Primera Sala. Toca: 166/2014 Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 15 de agosto del 2014. |
| 367 | 3 | 12/08/2014 |
CAREOS. LAS IMPUTACIONES INICIALES PREVALECEN SOBRE LA RETRACTACIÓN POSTERIOR, CUANDO ÉSTA NO ESTÁ RESPALDADA EN ELEMENTOS DE PRUEBA Y EN CAMBIO LAS PRIMERAS DECLARACIONES SON CLARAS Y PRECISAS, SIN DUDAS NI RETICENCIAS, LO QUE ES INDICATIVO QUE LA N
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Tercera Sala. Toca: 345/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 12 de agosto de 2014. |
| 368 | 3 | 12/08/2014 |
CAREOS. CUANDO LA RETRACTACIÓN DE UN DECLARANTE NO SE JUSTIFICA CARECE DE VALOR PROBATORIO, PREVALECIENDO POR CONSIGUIENTE LAS IMPUTACIONES INICIALES HECHAS POR EL COACUSADO, EL OFENDIDO O EL TESTIGO.
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Tercera Sala. Toca: 345/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 12 de agosto de 2014. |
| 369 | 3 | 12/08/2014 |
NARCOMENUDEO. EL QUE EVENTUALMENTE PUDIERA TENERSE POR NO PROBADA, EN SU CASO, LA FINALIDAD DE SUMINISTRO O COMERCIO DE LA POSESIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 476 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ELLO NO IMPLICA LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA POSESORIA DEL NARCÓ
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Tercera Sala. Toca: 390/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 12 de agosto de 2014. |
| 370 | 3 | 12/08/2014 |
NARCOMENUDEO. LA TRASLACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE POSESIÓN CON FINES A POSESIÓN SIMPLE, NO IMPLICA UNA RECLASIFICACIÓN DEL DELITO, YA QUE EN TÉRMINOS GENÉRICOS EL ACUSADO LO ES POR EL DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO POR POSE
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Tercera Sala. Toca: 390/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 12 de agosto de 2014. |
| 371 | 1 | 17/07/2014 |
DESHABITUACIÓN. PARA SU IMPOSICIÓN DEBE DEMOSTRARSE QUE LA COMISIÓN DEL DELITO DERIVE DE LA INCLINACIÓN O ABUSO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES O ESTUPEFACIENTES.
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Primera Sala. Toca: 161/2014. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 17 de julio de 2014. |
| 372 | 3 | 30/06/2014 |
INFORME POLICIAL. SU VALOR PROBATORIO COMO TESTIMONIO NO DESMERECE ANTE LA NEGATIVA AISLADA DEL INCULPADO.
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Tercera Sala. Toca: 99/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de junio de 2014. |
| 373 | 3 | 30/06/2014 |
INFORME POLICIAL, CONSTITUYE TESTIMONIO PLURAL CUANDO SON DOS O MÁS LOS AGENTES QUE LO AVALAN EN SU CONTENIDO CON VALOR PROBATORIO FUNDAMENTAL, QUE DEBIDAMENTE ADMINICULADO CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA, COMO LA FE MINISTERIAL Y EL DICTAMEN PERICIAL,
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Tercera Sala. Toca: 99/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de junio de 2014. |
| 374 | 3 | 30/06/2014 |
INFORME POLICIAL. AL TENER, CONFORME AL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, EL CARÁCTER DE TESTIMONIO PUEDE ALCANZAR VALOR PLENO SI DOS O MÁS POLICÍAS APREHENSORES FUERON PRESENCIALES AL SORPRENDER INFRAGANTI
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Tercera Sala. Toca: 99/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de junio de 2014. |
| 375 | 3 | 30/06/2014 |
INFORME POLICIAL. EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA LE DA EL CARÁCTER DE TESTIMONIO Y DEBE SER VALORADO COMO TAL, MÁXIME SI LOS AGENTES DE POLICÍA DETUVIERON AL INCULPADO EN FLAGRANCIA DELICTIVA.
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Tercera Sala. Toca: 99/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 30 de junio de 2014. |
| 376 | 1 | 27/06/2014 |
PUNICIÓN DE UN DELITO COMETIDO EN GRADO DE TENTATIVA EN CASO DE CONCURSO REAL DE DELITOS.
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Primera Sala. Toca: 64/2014. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 27 de junio de 2014. |
| 377 | 1 | 20/06/2014 |
SANCIÓN PECUNIARIA. AL IMPONERLA PROCEDE LA APLICACIÓN DE CANTIDADES CONCRETAS EN PESOS Y NO FRACCIONADAS, DE ACUERDO A LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Primera Sala. Toca: 274/2014. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 20 de junio del 2014. |
| 378 | 3 | 12/06/2014 |
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA QUE NOS RIGE, SÍ CONTIENE PARÁMETROS OBJETIVOS ESTATUIDOS POR EL LEGISLADOR PARA DELIMITAR EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «NO PONER EL CUIDADO NECESARIO PARA ASEGUR
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Tercera Sala. Toca: 262/2014. Magistrado Ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 12 de junio de 2014. |
| 379 | 3 | 12/06/2014 |
JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS JUDICIALES, SU APLICABILIDAD PARA INTERPRETAR DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA, REQUIERE QUE EL PRECEPTO JURÍDICO INTERPRETADO POR LOS TRIBUNALES DE AMPARO, QUE RIGE EN OTRA ENTIDAD FEDERATIVA, SEA DE C
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Tercera Sala. Toca: 262/2014. Magistrado Ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 12 de junio de 2014. |
| 380 | 1 | 29/05/2014 |
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, NO ES PROCEDENTE CONDENAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO BASÁNDOSE EN LA PLANILLA PRESENTADA EN MATERIA FAMILIAR.
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Primera Sala. Toca: 580/2013. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 29 de mayo del 2014. |
| 381 | 1 | 29/04/2014 |
BENEFICIOS DE REDUCCIÓN DE PENA, INDEPENDENCIA DE. ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 75 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
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Primera Sala. Toca No. 40/2014. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 29 de abril de 2014. |
| 382 | 3 | 22/04/2014 |
SECUESTRO. LINEAMIENTOS PARA REALIZAR LA TRASLACIÓN NORMATIVA A LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, ANTES DEL CIERRE DE INSTRUCCIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 933/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de abril de 2014. |
| 383 | 3 | 22/04/2014 |
SECUESTRO. CONFORME A LO DETERMINADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2011 RESULTAN INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS DEL 167 AL 168 BIS F DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA QUE REGULAN EL SECUESTRO, DEBIE
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Tercera Sala. Toca: 933/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 22 de abril de 2014. |
| 384 | 1 | 08/04/2014 |
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ESTE PRINCIPIO DEBE PREVALECER EN MATERIA DE REPARACIÓN DE DAÑO.
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Primera Sala. Toca No. 1011/2013. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 08 de abril de 2014. |
| 385 | 3 | 31/03/2014 |
CONFESIÓN ESPONTÁNEA, LISA Y LLANA. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA.
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Tercera Sala. Toca: 51/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 31 de marzo de 2014. |
| 386 | 3 | 31/03/2014 |
REDUCCIÓN DE LA PENA. EL BENEFICIO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE LA CONFESIÓN SEA ESPONTÁNEA, LISA Y LLANA, POR LO QUE NO PROCEDE EN CASO DE CONFESIÓN CA
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Tercera Sala. Toca: 51/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 31 de marzo de 2014. |
| 387 | 3 | 20/03/2014 |
IDENTIFICACIÓN DEL INCULPADO A TRAVÉS DE FOTOGRAFÍAS. ES VÁLIDA Y ATENDIBLE, PUES CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 170 Y 171 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE SINALOA, EL JUEZ GOZARÁ DE LA ACCIÓN MÁS AMPLIA PARA EMPLEAR LOS MEDIOS DE PR
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Tercera Sala. Toca: 974/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de marzo de 2014. |
| 388 | 3 | 20/03/2014 |
IDENTIFICACIÓN DEL INCULPADO A TRAVÉS DE FOTOGRAFÍAS, ES VÁLIDA Y NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL PARA EXIGIR SU VALIDACIÓN MEDIANTE LA CONFRONTACIÓN. ELLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE SINALOA, ADMINICUL
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Tercera Sala. Toca: 974/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de marzo de 2014. |
| 389 | 3 | 18/03/2014 |
ROBO. CALIFICATIVA DE LUGAR CERRADO, CUANDO SE ACTUALIZA Y SU CONNOTACIÓN JURÍDICA.
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Tercera Sala. Toca: 2/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de marzo de 2014. |
| 390 | 3 | 18/03/2014 |
ROBO EN LUGAR CERRADO. SE PUEDE ACTUALIZAR EN UN LOCAL COMERCIAL CON ACCESO AL PÚBLICO CUANDO NO SE ENCUENTRA EN HORARIO DE FUNCIONAMIENTO.
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Tercera Sala. Toca: 2/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de marzo de 2014. |
| 391 | 1 | 14/03/2014 |
REPARACIÓN DE DAÑO, AÚN TRATÁNDOSE DE DELITO DE CONOTACIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, EL JUEZ TIENE EL DEBER CONSTITUCIONAL DE CONDENAR A LA.
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Primera Sala. Toca No. 527/2013. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 14 de marzo de 2014. |
| 392 | 1 | 12/03/2014 |
MEDIDA DE SEGURIDAD CONSISTENTE EN LA DESHABITUACIÓN EN UN DELITO DE NARCOMENUDEO.
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Primera Sala. Toca No. 854/2013. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la ejecutoria: 12 de marzo de 2014. |
| 393 | 1 | 26/02/2014 |
ACUSACIÓN DEFINITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ES INATENDIBLE CUANDO CAMBIA LOS HECHOS Y EL DELITO BASE DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y DEL PROCESO, POR LO CUAL EL JUEZ ESTÁ IMPEDIDO PARA EMITIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
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Primera Sala. Toca No. 871/2013. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 26 de febrero de 2014. |
| 394 | 3 | 20/02/2014 |
ROBO DE VEHÍCULO EQUIPARADO EN SU MODALIDAD DE DESMANTELAMIENTO. CONNOTACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE DESMANTELAR.
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Tercera Sala. Toca: 862/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de febrero de 2014. |
| 395 | 3 | 18/02/2014 |
DICTÁMENES PERICIALES. SON ATENDIBLES PROCESALMENTE CON VALOR PLENO CUANDO SON EMITIDOS POR PERITOS OFICIALES QUE PRACTICARON TODAS LAS OPERACIONES QUE SU CIENCIA O ARTE LES SUGIRIÓ, CONFORME A LA METODOLOGÍA QUE REFIEREN EN EL DICTAMEN, EXPRESANDO L
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Tercera Sala. Toca: 903/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de febrero de 2014. |
| 396 | 3 | 18/02/2014 |
VIOLACIÓN EQUIPARADA. POR LA NATURALEZA SEXUAL DEL DELITO, EL DICHO DEL MENOR DE EDAD OFENDIDO ES ATENDIBLE PROCESALMENTE CON CARÁCTER PREPONDERANTE, CUANDO SU RELATO ES CLARO EN LA ESENCIA DEL HECHO Y ESTÁ EN RELACIÓN A LO PERCIBIDO POR SUS SENTIDOS
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Tercera Sala. Toca: 903/2014. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 18 de febrero de 2014. |
| 397 | 3 | 21/01/2014 |
USO DE DOCUMENTO FALSO. ELEMENTOS DEL DELITO DE. (ARTÍCULO 271 DEL CÓDIGO PENAL DE SINALOA).
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Tercera Sala. Toca: 765/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria. 21 de enero de 2014. |
| 398 | 3 | 21/01/2014 |
VENTAJA. SE ACTUALIZA CUANDO ESTÁ PROBADO DE LA MECÁNICA DE LOS HECHOS QUE EL ACTIVO EMPLEÓ MEDIOS O APROVECHÓ CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS QUE MATERIALMENTE IMPOSIBILITABAN LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA Y LO COLOCABAN EN SITUACIÓN DE NO CORRER RIESGO ALGUNO
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Tercera Sala. Toca: 783/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 21 de enero de 2014. |
| 399 | 1 | 29/11/2013 |
SECUESTRO EXPRÉS. PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, SI AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA EL JUEZ APLICÓ LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 167, INCISO D) Y 167 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA, ESTANDO VIGENTE LA LEY GENERAL
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Primera Sala. Toca No. 169/2013. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 29 de noviembre de 2013. |
| 400 | 1 | 29/11/2013 |
SECUESTRO EXPRÉS. LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES LA ÚNICA NORMA JURÍDICA QUE DETERMINA EL
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Primera Sala. Toca No. 169/2013. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 29 de noviembre de 2013. |
| 401 | 1 | 29/11/2013 |
GRAVEDAD DEL HECHO, GRADUALIDAD DE LA. EN LOS DELITOS SEXUALES EN LOS QUE LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE FUE COMETIDO EL DELITO Y LA CONDICIÓN EN LA QUE SE ENCONTRABA LA VÍCTIMA.
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Primera Sala. Toca No. 512/2013. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 29 de noviembre de 2013. |
| 402 | 1 | 31/10/2013 |
TESTIGO ÚNICO. ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA ACCIÓN TÍPICA ATRIBUIDA Y SOSTENER UNA SENTENCIA DE CONDENA.
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Primera Sala. Toca No. 398/2013. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 31 de octubre de 2013. |
| 403 | 1 | 22/10/2013 |
CORRUPCIÓN DE MENORES. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR LA MENDICIDAD EN EL DELITO DE.
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Primera Sala. Toca No. 382/2013. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 22 de octubre de 2013. |
| 404 | 1 | 17/10/2013 |
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, DEBE PREVALECER EL. EN EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, AL CONFRONTAR EL DERECHO DEL ACUSADO A LA INVIOLABILIDAD DE SU DOMICILIO, FRENTE AL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD, AL IMPONER LA MEDIDA DE SEGURI
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Primera Sala. Toca No. 343/2013. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 17 de octubre de 2013. |
| 405 | 1 | 17/10/2013 |
VIOLENCIA FAMILIAR, EN EL DELITO DE. ES OBLIGATORIO APLICAR COMO CONSECUENCIA ADICIONAL A LA PENA DE PRISIÓN LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PENSIÓN ALIMENTICIA AUN Y CUANDO LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD.
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Primera Sala. Toca No. 343/2013. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 17 de octubre de 2013. |
| 406 | 3 | 03/10/2013 |
ROBO AGRAVADO Y CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LOS PARÁMETROS DE PUNICIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL EXISTIR AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE PENAS.
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Tercera Sala. Toca: 445/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 3 de octubre de 2013. |
| 407 | 3 | 03/10/2013 |
DAÑOS CULPOSOS. ANTE LA DISYUNTIVA DE APLICAR LAS PENAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 80 O LAS DEL DIVERSO NUMERAL 228 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA, A LA LUZ DE LO DISPUESTO EN EL PRECEPTO 81 DEL MISMO CÓDIGO, POR RESULTAR MENOR LA PEN
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Tercera Sala. Toca: 526/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 3 de octubre de 2013. |
| 408 | 3 | 03/10/2013 |
PENAS. ANTE LA CONCURRENCIA DE NORMAS QUE ESTABLECEN DISTINTAS PENAS, EL JUZGADOR DEBE SELECCIONAR, EN APLICACIÒN DEL PRINCIPIO FAVORI REO, AQUELLA NORMA QUE RESULTE MÁS BENÉFICA PARA EL INCULPADO, PERO ÍNTEGRAMENTE Y EN LOS EXACTOS TÉRMINOS EN QUE É
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Tercera Sala. Toca: 526/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 3 de octubre de 2013. |
| 409 | 3 | 24/09/2013 |
EN EL DELITO DE NARCOMENUDEO. DEL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 75 BIS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SINALOA SE DEBE INTERPRETAR CON LA LEGISLACIÓN FEDERAL PARA SU CONCESIÓN O NO.
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Tercera Sala. Toca No. 562/2013. Magistrado Ponente: José Manuel Sánchez Osuna. Fecha de la ejecutoria: 24 de septiembre de 2013. |
| 410 | 3 | 30/08/2013 |
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS DOLOSOS. ASPECTOS A CONSIDERAR Y FACTORES A GRADUAR.
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Tercera Sala. Toca: 328/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 30 de agosto de 2013. |
| 411 | 3 | 30/08/2013 |
REPARACIÓN DEL DAÑO. EN LOS DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SUS VARIANTES DE POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, NO PROCEDE LA REPARACIÓN DEL DAÑO AL NO EXISTIR UN SUJETO PASIVO DIRECTO E INDIVIDUALIZADO DE LA INFRACCIÓN PENAL QUE
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Tercera Sala. Toca: 465/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de Resolución: 30 de agosto de 2013. |
| 412 | 1 | 08/08/2013 |
DERECHOS DEL NIÑO. PROTECCIÓN DE LOS.
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Primera Sala. Toca No. 94/2013. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 8 de agosto de 2013. |
| 413 | 3 | 16/07/2013 |
ROBO QUEBRANTANDO LA CONFIANZA DERIVADA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. SE ACTUALIZA EL ELEMENTO TÍ- PICO DEL APODERAMIENTO CUANDO EL EMPLEADO SUSTRAE DE LA ESFERA JURÍDICA DE LA EMPRESA PARA LA QUE LABORABA MERCANCÍA DE LA CUAL SÓLO TENÍA LA DETENTACIÓN
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Tercera Sala. Toca: 279/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 16 de julio de 2013. |
| 414 | 1 | 28/06/2013 |
REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL. EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DEBE CONDENARSE A LA.
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Primera Sala. Toca No. 303/2012. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de ejecutoria: 28 de junio de 2013. |
| 415 | 3 | 31/05/2013 |
ROBO. LA PENA ALTERNATIVA PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 203 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CASO DE ROBO SIMPLE O GENÉRICO, NO ASÍ TRATÁNDOSE DE ROBO AGRAVADO O CALIFICADO ESTATUIDOS EN LOS NUMERALES 204
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Tercera Sala. Toca: 135/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 31 de mayo de 2013. |
| 416 | 1 | 30/04/2013 |
PARTÍCIPE EN CALIDAD DE AUXILIADOR.
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Primera Sala. Toca No. 803/2012. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de ejecutoria: 30 de abril de 2013. |
| 417 | 3 | 30/04/2013 |
NARCOMENUDEO EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIO O SUMINISTRO. LA ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DISTINTO AL DOLO, CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO, PUEDE DARSE POR CUALQUIER MEDIO PROBATORIO SEÑALADO POR LA
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Tercera Sala. Toca No. 102/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la resolución: 30 de abril de 2013. |
| 418 | 3 | 30/04/2013 |
NARCOMENUDEO EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS. AL SER UN DELITO DE PELIGRO PARA LA SALUD PÚBLICA, LA CANTIDAD DE ESTUPEFACIENTE INCIDE EN LA GRAVEDAD DEL HECHO.
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Tercera Sala. Toca No. 31/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 30 de abril de 2013. |
| 419 | 3 | 04/04/2013 |
DICTAMEN PERICIAL DE DAÑO PSICOLÓGICO EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR. VALOR PROBATORIO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SINALOA.
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Tercera Sala. Toca No. 579/2012. Magistrado Ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de resolución: 4 de abril de 2013. |
| 420 | 1 | 22/03/2013 |
DOLO. LA MERA CAUSACIÓN DE LESIONES NO IMPLICA SU ACREDITACIÓN.
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Primera Sala. Toca No. 691/2012. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de resolución: 22 de marzo del 2013 . |
| 421 | 3 | 20/03/2013 |
TESTIMONIO. PARA SER ATENDIBLE DEBE REVELAR UNIFORMIDAD EN LO SUSTANCIAL DEL HECHO, SIN QUE SEA EXIGIBLE UNA PRECISIÓN CRONOMÉTRICA O ABSOLUTAMENTE CIRCUNSTANCIADA, PUES LA PERCEPCIÓN Y TRANSMISIÓN DEL HECHO DIFIERE ATENDIENDO LAS CUALIDADES Y APTITU
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Tercera Sala. Toca 974/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de marzo de 2013. |
| 422 | 1 | 20/03/2013 |
OFICIO DONDE CONSTEN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL ENCAUSADO, EMITIDOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, TIENE EFICACIA LEGAL.
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Primera Sala Toca No. 40/2013 Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de resolución: 20 de Marzo de 2013. |
| 423 | 3 | 20/03/2013 |
TESTIMONIO. NO RESULTA INATENDIBLE EN VIRTUD DE EXISTIR DIFERENCIAS QUE, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, NO SE PUEDEN CONSIDERAR COMO ESENCIALES.
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Tercera Sala. Toca 974/2013. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la ejecutoria: 20 de marzo de 2013. |
| 424 | 3 | 19/03/2013 |
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS INDICIOS Y EXIGENCIAS PARA SU CONFORMACIÓN.
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Tercera Sala. Toca No. 820/2011. Magistrado Ponente: Canuto Alfonso López López. Fecha de resolución: 19 de marzo de 2013. |
| 425 | 3 | 19/02/2013 |
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CULPOSOS. GRADUACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA CULPA.
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Tercera Sala. Toca No. 696/2012. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 19 de febrero de 2013. |
| 426 | 1 | 19/02/2013 |
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, ES ATENDER EL.
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Primera Sala. Toca No. 824/2012. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 19 de febrero de 2013. |
| 427 | 3 | 19/02/2013 |
NARCOMENUDEO EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE. LÍMITE MÍNIMO DE LA PENA DE MULTA. DEBE TENERSE COMO TAL UN DÍA MULTA.
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Tercera Sala. Toca No. 775/2012. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 19 de febrero de 2013. |
| 428 | 3 | 19/02/2013 |
DELITO CULPOSO. CUANDO CON UNA SOLA CONDUCTA CULPOSA DEL AGENTE SE OCASIONA MÁS DE UN RESULTADO TÍPICO —POR EJEMPLO, DAÑOS Y LESIONES A DIVERSAS VÍCTIMAS, DAÑOS Y HOMICIDIO, HOMICIDIO Y LESIONES—, NO PROCEDE CONCURSO IDEAL DE DELITOS NI APLICA LA REG
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Tercera Sala. Toca No. 696/2012. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 19 de febrero de 2013. |
| 429 | 3 | 29/01/2013 |
ROBO. LA AGRAVANTE DE ACOMETER A LA VÍCTIMA EN UN VEHÍCULO SE CONFIGURA AL ACREDITARSE QUE LA VÍCTIMA ESTABA A BORDO O EN EL INTERIOR DEL MISMO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS OBJETOS DESAPODERADOS SEAN DE SU PROPIEDAD O NO.
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Tercera Sala. Toca No. 693/2012. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 29 de enero de 2013. |
| 430 | 3 | 29/01/2013 |
ROBO. LA AGRAVANTE DE ACOMETER A LA VÍCTIMA EN UN VEHÍCULO SE CONFIGURA AL ACREDITARSE QUE LA PERSONA QUE RESINTIÓ DIRECTAMENTE EL DESAPODERAMIENTO, SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DEL MISMO.
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Tercera Sala. Toca No. 693/2012. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 29 de enero de 2013. |
| 431 | 3 | 27/11/2012 |
GRAVEDAD DEL HECHO. EN EL DELITO DE ROBO COMETIDO CON MÁS DE UNA CALIFICATIVA NO PUEDE SER MÍNIMA LA.
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Tercera Sala. Toca 593/2012. Ponente: Magistrado José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 27 de noviembre de 2012. |
| 432 | 1 | 31/10/2012 |
DECLARACIÓN PREPARATORIA. ES NULA SI EL DEFENSOR AUTORIZADO ESTÁ SUJETO A PROCESO POR LOS MISMOS HECHOS.
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Primera Sala. Toca No. 620/2012. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de resolución: 31 de octubre de 2012. |
| 433 | 1 | 05/10/2012 |
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA A LA.
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Primera Sala. Toca No. 294/2012. Magistrada Ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de resolución: 5 de octubre del año 2012. |
| 434 | 1 | 30/07/2012 |
INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA RESULTAN VINCULANTES LOS.
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Primera Sala. Toca No. 420/2011. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de la ejecutoria: 30 de julio de 2012. |
| 435 | 1 | 12/07/2012 |
REPARACIÓN DEL DAÑO. CUANDO LA VÍCTIMA ES DERECHOHABIENTE DE UN ÓRGANO PÚBLICO —IMSS—, Y RECIBE ATENCIÓN MÉDICA POR CLÍNICA PRIVADA, NO SE VULNERAN DERECHOS DEL ACUSADO POR LOS COSTOS QUE TENDRÁ QUE EROGAR COMO PENA DE.
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Primera Sala. Toca No. 123/2012. Magistrada Ponente: Gloria María Zazueta Tirado. Fecha de resolución: 12 de julio del año 2012. |
| 436 | 3 | 31/05/2012 |
GRAVEDAD DEL HECHO. EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD PERSONAL, ES OBJETIVAMENTE UBICABLE EN LA MEDIA CUANDO CONCURRAN DOS AGRAVANTES Y SE AFECTEN O PONGAN EN RIESGO OTROS BIENES JURÍDICOS.
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Tercera Sala. Toca 25/2012. Ponente: Magistrado José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 31 de mayo de 2012. |
| 437 | 3 | 31/05/2012 |
GRAVEDAD DEL HECHO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD PERSONAL. INDEPENDIENTEMENTE QUE SE ACTUALICE LA CALIFICATIVA DE SER LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD, AQUÉLLA ES SUPERIOR CUANDO LA EDAD CONCRETA INCIDA EN MAYOR INDEFENSIÓN ANTE EL ACTIVO.
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Tercera Sala. Toca 25/2012. Ponente: Magistrado José Antonio García Becerra. Fecha de resolución: 31 de mayo de 2012. |
| 438 | 3 | 22/05/2012 |
GRAVEDAD DEL HECHO E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CUANDO EL DELITO SE DA CON LA CONCURRENCIA DE MÁS DE UNA MODALIDAD, AGRAVANTE O CALIFICATIVA, CIERTAMENTE SE CONFIGURA UN ÚNICO DELITO Y NO UN CONCURSO DE DELITOS; SIN EMBARGO, EL NÚMERO DE DICHAS MO
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Tercera Sala. Toca No. 143/2012. Magistrado Ponente: José Antonio García Becerra. Fecha de la resolución: 22 de mayo de 2012. |
| 439 | 1 | 23/03/2012 |
RETRACTACIÓN. CUANDO EN LA CAUSA EXISTE SUFICIENCIA PROBATORIA EN CONTRA DEL INCULPADO, Y LA MADRE DE LA VÍCTIMA EN ULTERIOR DEPOSICIÓN CONTRADICE SU VERSIÓN DE CARGO, CARECE DE EFICACIA, LA.
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Primera Sala. Toca No. 7/2012. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de la resolución: 23 de marzo del año 2012. |
| 440 | 1 | 14/11/2011 |
FARMACODEPENDENCIA. NO SE CONSIDERA COMO ANTECEDENTE DE MALA CONDUCTA, LA.
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Primera Sala. Toca No. 613/2011. Magistrada Ponente: María Bárbara Irma Campuzano Vega. Fecha de resolución: 14 de noviembre del año 2011. |
| Numero | Sala | Fecha | Criterio | Emitido por |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 2 | 21/10/2025 |
EMPLAZAMIENTO. EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO DE PROCEDI- MIENTOS CIVILES DEBE INTERPRETARSE DE MANERA EX- TENSIVA Y TELEOLÓGICA, POR LO QUE SU CUMPLIMIENTO NO SIEMPRE SE AGOTA EN LA MERA OBSERVANCIA FOR- MAL DE LOS REQUISITOS LEGALES.
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Segunda Sala. Toca: 349/2025. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de ejecutoria: 21 de octubre de 2025. |
| 2 | 2 | 21/10/2025 |
EMPLAZAMIENTO. EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO DE PROCEDI- MIENTOS CIVILES DEBE INTERPRETARSE DE MANERA EX- TENSIVA Y TELEOLÓGICA, POR LO QUE SU CUMPLIMIENTO NO SIEMPRE SE AGOTA EN LA MERA OBSERVANCIA FOR- MAL DE LOS REQUISITOS LEGALES.
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Segunda Sala. Toca: 349/2025. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de ejecutoria: 21 de octubre de 2025. |
| 3 | 2 | 15/10/2025 |
COTEJO DE FIRMAS EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA CREDENCIAL PARA VOTAR NO ES DOCUMENTO INDUBITA- BLE PARA TAL EFECTO CUANDO SE IMPUGNA LA AUTENTI- CIDAD DE LA FIRMA.
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Segunda Sala. Toca: 285/2025. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de ejecutoria: 15 de octubre de 2025. |
| 4 | 2 | 26/09/2025 |
RESPONSABILIDAD CIVIL. VÍA EN QUE DEBE DEDUCIRSE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE CUANDO EXISTIENDO UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EL RECLAMO SE VINCULA CON DERECHOS INDISPONIBLES PARA LAS PERSONAS.
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Segunda Sala. Toca: 239/2025. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de ejecutoria: 26 de septiembre de 2025. |
| 5 | 2 | 26/09/2025 |
RESPONSABILIDAD CIVIL. VÍA EN QUE DEBE DEDUCIRSE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE CUANDO EXISTIENDO UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EL RECLAMO SE VINCULA CON DERECHOS INDISPONIBLES PARA LAS PERSONAS.
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Segunda Sala. Toca: 239/2025. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de ejecutoria: 26 de septiembre de 2025. |
| 6 | 2 | 22/09/2025 |
ACCIÓN DE NULIDAD DE HIPOTECA Y CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO. CUANDO LA CAUSA DE PEDIR SE SUSTENTA EN QUE LA CONSTITUCIÓN DE ESE GRAVAMEN REAL SE REALIZÓ POR UNA PERSONA QUE NO TENÍA DERE- CHO A ELLO POR NO SER PROPIETARIO DEL BIEN HIPOTE- CADO, LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL Y NO EN LA SUMARIA.
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Segunda Sala. Toca: 86/2025. Magistrado ponente: Ricardo Castaños Hernández. Fecha de la ejecutoria: 22 de septiembre de 2025. |
| 7 | 2 | 11/09/2025 |
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DAÑO MO- RAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. CUANDO SE DEMANDA LA REPARACIÓN DEL DAÑO PSICOLÓGICO CAUSADO POR EL RETARDO EN EL PAGO, SU PLAZO COMIENZA A COMPUTAR- SE A PARTIR DE QUE SE CUBRIÓ EL ADEUDO Y NO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REQUIRIÓ DEL PAGO BAJO EL ARGU- MENTO DE QUE EN ESE INSTANTE SE VERIFICÓ EL HECHO ILÍCITO.
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Segunda Sala. Toca: 240/2025. Magistrado ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de ejecutoria: 11 de septiembre de 2025. |
| 8 | 2 | 31/03/2025 |
DESTRUCCIÓN RETROACTIVA DE LOS EFECTOS CREADOS EN VIRTUD DEL ACTO JURÍDICO DECLARADO NULO DE MANERA ABSOLUTA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2108 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
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Segunda Sala. Toca: 429/2024. Magistrada Ponente: Érika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 31 de marzo de 2025. |
| 9 | 2 | 14/03/2025 |
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN UN JUICIO SU- MARIO HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA EN LOS CASOS EN QUE EL CÓNYUGE DE LA ACREDITADA ACUDE AL CONTRATO DE CRÉDITO OTORGANDO SU CONSENTIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO, Y EL INMUEBLE QUE SE DA EN GARANTÍA ES DE LA ÚNICA PROPIEDAD DE LA DEUDORA.
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Segunda Sala. Toca: 415/2024. Magistrado ponente: Ricardo Castaños Hernández. Fecha de ejecutoria: 14 de marzo de 2025. |
| 10 | 2 | 03/03/2025 |
ACCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDA- MIENTO. EL PROPIETARIO DEL BIEN SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA PROMOVERLA, AUNQUE NO HAYA FIGURADO COMO ARRENDADOR EN EL CONTRATO BASAL, CUANDO LO PRETENDIDO ES RECUPERAR EL INMUEBLE.
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Segunda Sala. Toca: 309/2024. Magistrada ponente: Érika Socorro Valdez Quintero. Fecha de Ejecutoria: 3 de marzo de 2025. |
| 11 | 3 | 16/01/2025 |
USURA. LA PENA CONVENCIONAL O EL PACTO DE INTERE- SES MORATORIOS QUE SE ESTABLECE EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO NO PUEDE SER OBJETO DE ANÁLISIS SOBRE DICHA FIGURA JURÍDICA, PERO ES POSIBLE ANALI- ZAR LA DESPROPORCIÓN DE LAS PRESTACIONES A PARTIR DE LA FIGURA GENÉRICA DE LA EXPLOTACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 196/2023. Magistrada Ponente: Abigail Noriega Félix. Fecha de ejecutoria: 16 de enero de 2025. |
| 12 | 2 | 09/01/2025 |
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. LA EXTENSIÓN DEL PLAZO DE DOS AÑOS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1818 Y 1159, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO CIVIL LOCAL, AL GENÉRICO DE DIEZ AÑOS QUE CONTEMPLA SU ARTÍCULO 1157, DEBE FUNDARSE EN LA AUSENCIA DE UNA REGLA ESPECIAL Y EN LA GRAVEDAD DEL DERECHO LESIONADO.
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Segunda Sala. Toca: 100/2024. Magistrada ponente: Érika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 9 de enero de 2025. |
| 13 | 2 | 27/11/2024 |
PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE BUENA FE. SE BASA EN LA EXISTENCIA DE UN JUSTO TÍTULO, SIN QUE RESULTE SUFI- CIENTE LA SOLA IDEA O INTENCIÓN SUBJETIVA DEL USU- CAPISTA DE ADQUIRIR EL INMUEBLE.
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Segunda Sala. Toca: 201/2024. Magistrada ponente: Érika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 27 de noviembre de 2024. |
| 14 | 3 | 22/11/2024 |
PAGO DE RENTAS DE LOCAL COMERCIAL. CON EL ACUERDO DE REALIZARSE POR TRANSFERENCIA BANCARIA O DEPÓ- SITO, DEBE CONSIDERARSE FIJADO EL LUGAR DE PAGO Y POR ENDE IRRELEVANTE QUE SE LE REQUIERA DE PAGO PARA QUE SE ACTUALICE LA MORA.
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Tercera Sala. Toca: 370/2024. Magistrada ponente: Abigail Noriega Félix. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2024. |
| 15 | 2 | 19/11/2024 |
NULIDAD. ES RELATIVA CUANDO SE DEMANDA POR CAUSA DE DOLO EN EL CONTRATO O ACTO, POR LO QUE LA LEGITI- MACIÓN ACTIVA PARA EJERCITARLA RECAE EN LA PERSO- NA QUE SUFRIÓ DICHO VICIO DEL CONSENTIMIENTO.
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Segunda Sala. Toca: 237/2024. Magistrada ponente: Érika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 19 de noviembre de 2024. |
| 16 | 3 | 11/11/2024 |
CONDENA DE GASTOS Y COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA EN JUICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EN CASO DE VUL- NERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD.
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Tercera Sala. Toca: 200/2021. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 11 de noviembre de 2024. |
| 17 | 3 | 22/10/2024 |
RESGUARDO DE CONSTANCIAS QUE CONTENGAN INFORMACIÓN SENSIBLE DE LA VÍCTIMA EN ASUNTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
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Tercera Sala. Toca: 73/2024. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 22 de octubre de 2024. |
| 18 | 3 | 15/10/2024 |
ACCIÓN HIPOTECARIA. LA VÍA SUMARIA CIVIL ES CORRECTA, AUN CUANDO SE OMITA RECLAMAR COMO PRESTACIÓN LA VENTA DEL BIEN HIPOTECADO PARA SATISFACER EL PAGO ADEUDADO, AL SER EL FIN PRIMORDIAL DE DICHA ACCIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 329/2024. Magistrada ponente: Abigail Noriega Félix. Fecha de ejecutoria: 15 de octubre de 2024. |
| 19 | 2 | 20/09/2024 |
LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA, SE ACTUALIZA DI- CHA FIGURA EN FAVOR DE LA TOTALIDAD DE LOS COPO- SEEDORES, SIN QUE PARA ELLO SEA OBSTÁCULO EL FALLE- CIMIENTO DE ALGUNO.
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Segunda Sala. Toca: 275/2024. Magistrada Ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 20 de septiembre de 2024. |
| 20 | 3 | 28/06/2024 |
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. SE AC- TUALIZA CON EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA NOTIFI- CACIÓN DE LA CESIÓN Y SE INDICA EL LUGAR DE PAGO.
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Tercera Sala. Toca: 207/2024. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 28 de junio de 2024. |
| 21 | 3 | 06/06/2024 |
VÍA CIVIL. ES CORRECTA PARA CONOCER DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DONDE LA VÍCTIMA O TERCERO RECLAMA DIRECTAMENTE A LA ASEGURADORA EL CUM- PLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD, POR LOS DAÑOS CAUSADOS CON MO- TIVO DEL SERVICIO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE PRESTA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE).
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Tercera Sala. Toca: 128/2024. Magistrada ponente: Abigail Noriega Félix. Fecha de la ejecutoria: 06 de junio de 2024. |
| 22 | 3 | 29/05/2024 |
DAÑO MORAL. DEBE INDICARSE CUÁL ES LA AFECTACIÓN DE ÍNDOLE INMATERIAL SUFRIDA.
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Tercera Sala. Toca: 138/2024. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 29 de mayo de 2024. |
| 23 | 3 | 09/04/2024 |
CADUCIDAD. LA ACTUALIZACIÓN DE LA MISMA EN LA ACCIÓN PRINCIPAL, NO AFECTA A LA RECONVENCIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 59/2024. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 09 de abril de 2024. |
| 24 | 3 | 09/04/2024 |
CANCELACIÓN DE HIPOTECA. ES SUFICIENTE QUE TRANSCURRA EL PLAZO PACTADO EN EL CONTRATO PARA ORDENAR SU CANCELACIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 32/2024. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 9 de abril de 2024. |
| 25 | 3 | 07/03/2024 |
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD. SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN EXTRAORDINARIA DE GRAVE RIESGO, ESTABLECIDA EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, CUANDO SE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE DURANTE EL JUICIO, QUE EL INFANTE VIVIÓ EN UN AMBIENTE NO APTO PARA SU DESARROLLO PLENO, DERIVADO DE LA VIOLENCIA GE- NERADA POR SU PROGENITOR HACIA SU PROGENITORA, LO CUAL GENERÓ UN IMPACTO NEGATIVO EN SU SALUD EMO- CIONAL Y PSICOLÓGICA.
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Tercera Sala. Toca: 389/2023. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 7 de marzo de 2024. |
| 26 | 3 | 17/01/2024 |
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ACCIÓN REIVINDICA- TORIA. ES DABLE RECABAR CONSTANCIAS DEL JUICIO SU- CESORIO SI EL INMUEBLE SE ADQUIRIÓ POR HERENCIA.
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Tercera Sala. Toca: 422/2023. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha del proveído: 17 de enero de 2024. |
| 27 | 3 | 14/06/2023 |
PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE MALA FE. DEBE EXIGIRSE UN ESTÁNDAR PROBATORIO ELEVADO, A FIN DE QUE LA ACCIONANTE REVELE Y ACREDITE EN FORMA FEHACIENTE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 73/2023. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 14 de junio de 2023. |
| 28 | 2 | 27/04/2023 |
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DEBE GARANTIZARSE SU ACCESO A LA JUSTICIA MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y DERECHO DE PARTICIPA- CIÓN EN CUALQUIER JUICIO CONFORME AL ARTÍCULO 12 Y 13 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PER- SONAS CON DISCAPACIDAD.
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Segunda Sala. Toca: 31/2023. Magistrada ponente: Abigail Noriega Félix. Fecha de la ejecutoria: 27 de abril de 2023. |
| 29 | 2 | 27/04/2023 |
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDI- GO CIVIL DE SINALOA, AL RESTRINGIR LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VULNERA SUS DERECHOS HUMANOS.
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Segunda Sala. Toca: 31/2023. Magistrada ponente: Abigail Noriega Félix. Fecha de la ejecutoria: 27 de abril de 2023. |
| 30 | 2 | 27/04/2023 |
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LOS QUE SE RESTRINGIÓ SU INTERVEN- CIÓN, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE GARANTIZAR SU PARTICIÓN.
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Segunda Sala. Toca: 31/2023. Magistrada ponente: Abigail Noriega Félix. Fecha de la ejecutoria: 27 de abril de 2023. |
| 31 | 2 | 14/03/2023 |
RESPONSABILIDAD CIVIL. SI DE LA PÓLIZA DE UN SEGURO DE AUTOMÓVIL SE ADVIERTE LA CONTRATACIÓN DE LA COBERTURA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TER- CEROS, ASÍ COMO LA COBERTURA POR RESPONSABILIDAD PERSONAS EN EXCESO, ES DABLE INAPLICAR LA LIMITAN- TE QUE LA ASEGURADORA DEFINIÓ EN LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA CO- BERTURA COMPLEMENTARIA, RELATIVA A SU AFECTACIÓN SÓLO EN EL CASO DE QUE SE PRODUZCA LA MUERTE.
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Segunda Sala. Toca: 318/2022. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 14 de abril de 2023. |
| 32 | 3 | 02/03/2023 |
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO ES APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.
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Tercera Sala. Toca: 26/2023. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 02 de marzo de 2023. |
| 33 | 2 | 21/02/2023 |
RESPONSABILIDAD CIVIL. ES IMPROCEDENTE LIMITAR EL PAGO POR DAÑO MORAL HASTA EL 25% DE LA SUMA ASEGURADA POR RESPONSABILIDAD CIVIL VISIBLE EN LA PÓLIZA, AUNQUE ASÍ SE HAYA PREVISTO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURO, AL NO ADVERTIRSE CAUSA JUSTIFICADA.
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Segunda Sala. Toca: 308/2022. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 21 de febrero de 2023. |
| 34 | 3 | 01/09/2022 |
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR PUEDE PRO- MOVER Y DEMANDAR SIMULTÁNEAMENTE TANTO AL DEU- DOR PRINCIPAL COMO AL GARANTE HIPOTECARIO PARA OBTENER EL PAGO DE SU CRÉDITO.
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Tercera Sala. Toca: 215/2022. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 1 de septiembre de 2022. |
| 35 | 2 | 26/05/2022 |
ADULTO MAYOR. POR PERTENECER A UN GRUPO VULNERABLE, CUANDO DE AUTOS NO SE ADVIERTAN MEDIOS DE CONVICCIÓN CON LOS QUE SE PUEDA DEMOSTRAR EL USO DE VIOLENCIA NARRADO EN SU ESCRITO DE DEMANDA O CONTESTACIÓN, ASÍ COMO LOS HECHOS CUESTIONADOS, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EJERCER SU FACULTAD DISCRECIONAL Y ORDENAR DE MANERA OFICIOSA EL DESAHOGO DE PRUEBAS PARA ESCLARECER LA VERDAD.
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Segunda Sala. Toca: 231/2021. Magistrada ponente: Ana Karyna Gutiérrez Arellano. Fecha de la ejecutoria: 26 de mayo de 2022. |
| 36 | 3 | 17/05/2022 |
VÍA PROCEDENTE. LO ES LA CIVIL TRATÁNDOSE DE JUICIOS QUE VERSEN SOBRE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES INDEPENDIENTEMENTE DEL CARÁCTER DE COMERCIANTE DE LOS CONTRATANTES.
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Tercera Sala. Toca: 115/2022. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 17 de mayo de 2022. |
| 37 | 3 | 05/04/2022 |
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. TRATÁNDOSE DE JUICIOS EN LOS QUE ESTÉN INVOLUCRADOS MENORES DE EDAD, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN VELAR POR EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DICTANDO LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NECESARIAS A FIN DE ASEGURARSE QUE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES INGRESEN A SU PATRIMONIO.
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Tercera Sala. Toca: 49/2022. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 5 de abril de 2022. |
| 38 | 2 | 22/02/2022 |
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LAS DECLARACIONES VERTIDAS A LA PRENSA POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO RESPECTO A UN PARTICULAR, NO IMPLICAN EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD DE DECISIÓN, NI LA CREACIÓN O EXTINCIÓN DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA QUE AFECTE LA ESFERA LEGAL DE ÉSTE, SINO LA MERA EXPOSICIÓN DE UNA OPINIÓN SOBRE SU PERSONA, POR CONSIGUIENTE, ESTA EXPRESIÓN NO PUEDE CONFIGURAR UN ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR.
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Segunda Sala. Toca: 539/2021. Magistrado ponente: Ricardo López Chávez. Fecha de la ejecutoria: 22 de febrero de 2022. |
| 39 | 2 | 21/08/2020 |
INDEMNIZACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL. PARÁMETROS PARA SU CUANTIFICACIÓN EN EL CASO DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
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Segunda Sala. Toca 692/2019. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 21 de agosto 2020. |
| 40 | 2 | 26/06/2020 |
INDEMNIZACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL. PARÁMETROS PARA SU CUANTIFICACIÓN EN EL CASO DE MUERTE.
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Segunda Sala. Toca 464/2019. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 26 de junio 2020. |
| 41 | 2 | 29/03/2019 |
INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE. SU ÚNICO LIMITANTE EN CUANTO AL EXAMEN DE LA USURA ES QUE SEA DE FORMA AUTÓNOMA O BIEN, LA SUMA DE AMBOS INTERESES DEBE COMPARARSE CON LA SUMA DE LOS PARÁMETROS FINANCIEROS UTILIZADOS PARA CADA UNO DE ELLOS.
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Segunda Sala. Toca: 105/2019. Magistrado ponente: Juan Zambada Coronel. Fecha de la ejecutoria: 29 de marzo de 2019. |
| 42 | 2 | 29/03/2019 |
USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LOS INTERESES MORATO-
RIOS PACTADOS, EL EQUIVALENTE A 1.5 VECES EL PÁRAMETRO FINANCIERO EMPLEADO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS, ES UN REFERENTE ADECUADO PARA SU ANÁLISIS.
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Segunda Sala. Toca: 105/2019. Magistrado ponente: Juan Zambada Coronel. Fecha de la ejecutoria: 29 de marzo de 2019. |
| 43 | 2 | 18/05/2017 |
ACCION PLENARIA. NO PROCEDE CUANDO LA POSESIÓN ES DUDOSA.
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Segunda Sala. Toca 292/2016. Magistrado ponente: Roberto Gutiérrez. Fecha de la ejecutoria: 18 de mayo de 2017. |
| 44 | 2 | 30/03/2017 |
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ PARA EL PAGO DEL CRÉDITO, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Segunda Sala. Toca 136/2017. Magistrado ponente: Juan Zambada Coronel. Fecha de la ejecutoria: 30 de marzo de 2017. |
| 45 | 2 | 17/01/2017 |
CONTRATOS DE CRÉDITO INFONAVIT. PRÓRROGA PARA EL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES PACTADAS, NO ES AUTOMÁTICA.
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Segunda Sala. Toca 12/2017. Magistrado ponente: Roberto Gutiérrez. Fecha de la ejecutoria: 17 de enero de 2017. |
| 46 | 2 | 22/10/2015 |
VÍA HIPOTECARIA. PROCEDE EN CONTRA DE LA CÓNYUGE DEL ACREDITADO AUNQUE NO HAYA DADO SU CONSENTIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA.
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Segunda Sala. Toca 538/2015. Magistrado ponente: Roberto Gutiérrez. Fecha de la ejecutoria: 22 de octubre de 2015. |
| 47 | 2 | 16/12/2014 |
ACCIÓN DE USUCAPIÓN. SU PROCEDENCIA NO TRAE CONSIGO LA LIBERACIÓN DE LOS GRAVÁMENES QUE PESEN SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA MISMA.
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Segunda Sala. Toca: 660/2014. Magistrado Ponente: Roberto Gutiérrez. Fecha de la ejecutoria: 16 de diciembre de 2014. |
| 48 | 2 | 19/11/2014 |
RESCISIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO. SI NO SE COMUNICA AUTENTICAMENTE DE ELLO AL ASEGURADO O A SUS BENEFICIARIOS, CADUCA EL DERECHO PARA HACERLO.
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Segunda Sala. Toca: 610/2014. Magistrado Ponente: Roberto Gutiérrez. Fecha de la ejecutoria: 19 de noviembre de 2014. |
| 49 | 2 | 21/02/2014 |
DESAHUCIO. LA JUSTIFICACIÓN DEL ARRENDAMIENTO ES UN REQUISITO PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
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Segunda Sala. Toca: 62/2014. Ponente: Magistrado Roberto Gutiérrez. Fecha de la ejecutoria: 21 de febrero de 2014. |
| 50 | 2 | 10/04/2013 |
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. PARA ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DAÑO A LA SITUACIÓN ANTERIOR A SU CAUSACIÓN EN VEZ DEL PAGO SUSTITUTO, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
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Segunda Sala. Toca: 619/2012. Magistrado Ponente: Roberto Gutiérrez. Fecha de la ejecutoria: 10 de abril del 2013. |
| 51 | 2 | 18/02/2013 |
REQUERIMIENTO DE PAGO PREVIO. ES INNECESARIO SI SE SEÑALÓ LUGAR DE PAGO, AÚN CUANDO EL MISMO NO SEA PRECISO.
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Segunda Sala. Toca No. 81/2013. Magistrado Ponente: Roberto Gutiérrez. Fecha de resolución: 18 de febrero de 2013. |
| 52 | 2 | 05/02/2013 |
ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. PARA SU TERMINACIÓN SE REQUIERE ACUERDO DE AMBAS PARTES.
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Segunda Sala. Toca No. 815/2012. Magistrado Ponente: Roberto Gutiérrez. Fecha de la ejecutoria: 05 de febrero de 2013. |
| 53 | 2 | 06/11/2012 |
CONFESIÓN, NO ES APTA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD FORMAL DE UN INMUEBLE.
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Segunda Sala. Toca No. 572/2012. Magistrado Ponente: Roberto Gutiérrez. Fecha de resolución: 06 de noviembre de 2012. |
| 54 | 2 | 19/10/2012 |
DOCUMENTOS PRIVADOS OFRECIDOS POR LAS PARTES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SON OBJETADOS.
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Segunda Sala. Toca 616/2012. Ponente: Magistrado Roberto Gutiérrez. Fecha de resolución: 19 de octubre de 2012. |
| 55 | 2 | 21/09/2012 |
VÍA SUMARIA. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA COMO ACCIÓN PRINCIPAL LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA.
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Segunda Sala. Toca 575/2012. Ponente: Magistrada Ana Karyna Gutiérrez Arellano. Fecha de resolución: 21 de septiembre de 2012. |
| 56 | 2 | 21/08/2012 |
VÍA ORDINARIA MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO.
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Segunda Sala. Toca 496/2012. Ponente: Magistrada Ana Karyna Gutiérrez Arellano. Fecha de resolución: 21 de agosto de 2012. |
| 57 | 2 | 14/08/2012 |
UNA PERSONA EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD NO PUEDE OBLIGAR CAMBIARIAMENTE A UN MENOR DE EDAD.
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Segunda Sala. Toca No. 503/2012. Magistrado Ponente: Juan Zambada Coronel. Fecha de la ejecutoria: 14 de agosto de 2012. |
| 58 | 2 | 02/08/2012 |
CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO DE PREDIOS EJIDALES. LOS TRIBUNALES CIVILES SON INCOMPETENTES PARA CONOCERLOS
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Segunda Sala. Toca 494/2012. Ponente: Magistrado Juan Zambada Coronel. Fecha de resolución: 02 de agosto de 2012. |
| Numero | Sala | Fecha | Criterio | Emitido por |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 3 | 06/11/2025 |
ALIMENTOS. CUANDO SE CARECE DE ELEMENTOS QUE PU- DIERAN EVALUAR LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTA- RIO, ES POSIBLE FIJAR LOS ALIMENTOS CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO, DECRETÁNDOSE UNA CANTIDAD O POR- CENTAJE SOBRE EL MISMO.
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Tercera Sala. Toca: 403/2025. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 6 de noviembre del 2025. |
| 2 | 2 | 15/09/2025 |
ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FORMA EN QUE DEBE CONTABILIZARSE EL PLAZO DE CADUCIDAD AL QUE SE ENCUENTRA SUJETO SU EJERCICIO, EN EL SU- PUESTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO FA- MILIAR ESTATAL.
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Segunda Sala. Toca: 278/2025. Magistrada ponente: Erika Socorro Valdez Quintero. Fecha de ejecutoria: 15 de septiembre de 2025. |
| 3 | 2 | 22/04/2025 |
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER IRRENUNCIABLE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTA- RIA, NO ES NECESARIO QUE EXISTA UNA CONDENA PREVIA DE ALIMENTOS, CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCU- LO 380 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.
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Segunda Sala. Toca: 423/2024. Magistrado ponente: Ricardo Castaños Hernández. Fecha de la ejecutoria: 22 de abril de 2025. |
| 4 | 2 | 09/04/2025 |
PENSIÓN ALIMENTICIA. FIJADA BAJO ESA ESPECÍFICA DENOMINACIÓN EN UN CONVENIO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADO POR LOS EXCÓNYUGES EN EL INCIDENTE DE RESOLUCIÓN DE LITIGIO DERIVADO DEL JUICIO DE DIVORCIO. CON BASE EN LA CATEGORÍA ANALÍTICA DE PERSPECTIVA DE GÉNERO, LA PERSONA JUZGADORA DEBE ANALIZAR SI EN REALIDAD SE TRATA DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA, YA SEA EN SU ASPECTO ASISTENCIAL O RESARCITORIO.
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Segunda Sala. Toca: 445/2024. Magistrado ponente: Ricardo Castaños Hernández. Fecha de la ejecutoria: 09 de abril de 2025. |
| 5 | 3 | 24/02/2025 |
JUICIO SUMARIO FAMILIAR CESACIÓN DE PENSIÓN ALI- MENTICIA.
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Tercera Sala. Toca: 49/2025. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 24 de febrero de 2025. |
| 6 | 2 | 18/02/2025 |
JUICIO DE NULIDAD. LA FALTA DE AUTORIZACIÓN O APRO- BACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR O GRAVAR EL BIEN IN- MUEBLE QUE SIRVE DE CASA HABITACIÓN FAMILIAR PRO- PIEDAD DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE SINALOA, ES CAUSAL DE NULIDAD Y SU CONTENIDO RE- SULTA APLICABLE AL CONCUBINATO, PERO PARA LA PRO- CEDENCIA DE LA ACCIÓN DEBE CONSIDERARSE LO RELATI- VO A LOS ADQUIRIENTES DE BUENA FE.
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Segunda Sala. Toca: 412/2024. Magistrada ponente: Érika Socorro Valdez Quintero. Fecha de ejecutoria: 18 de febrero de 2025. |
| 7 | 3 | 26/11/2024 |
CUSTODIA COMPARTIDA. CUANDO EXISTA CONFLICTO EN- TRE LOS PROGENITORES, DEBE EVALUARSE LA POSIBILI- DAD DE QUE SEA COMPARTIDA, A FIN DE GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PONDERANDO LAS PARTICULARIDADES DEL ENTORNO FA- MILIAR.
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Tercera Sala. Toca: 298/2024. Magistrada ponente: Abigail Noriega Félix. Fecha de la ejecutoria: 26 de noviembre de 2024. |
| 8 | 2 | 05/11/2024 |
PENSIÓN COMPENSATORIA. CUANDO SE SOLICITA EN EL INCIDENTE DE RESOLUCIÓN DEL LITIGIO, LA PERSONA JUZGADORA DEBE ANALIZARLA EN SUS DOS VERTIENTES Y, A SU VEZ, EXAMINAR CADA UNA DE FORMA SEPARADA.
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Segunda Sala. Toca: 302/2024. Magistrada ponente: Érika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 5 de noviembre de 2024. |
| 9 | 2 | 05/11/2024 |
PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA EDAD BIOLÓGICA NO IMPLI- CA VULNERABILIDAD POR SÍ MISMA, PERO DEBE EVALUAR- SE EN EL CONTEXTO DEL CASO PARTICULAR PARA DETER- MINAR SU IMPACTO EN LA SITUACIÓN DE DESVENTAJA DE LA MUJER.
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Segunda Sala. Toca: 302/2024. Magistrada ponente: Érika Socorro Valdez Quintero. Fecha de la ejecutoria: 5 de noviembre de 2024. |
| 10 | 3 | 05/11/2024 |
REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. EL NACIMIENTO DE NUEVOS HIJOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO Y SU ASIS- TENCIA ECONÓMICA NO ES SUFICIENTE PARA SU PROCE- DENCIA.
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Tercera Sala. Toca: 292/2024. Magistrada ponente: Abigail Noriega Félix. Fecha de la ejecutoria: 23 de octubre de 2024. |
| 11 | 2 | 28/10/2024 |
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR O GRAVAR BIE- NES CORRESPONDIENTES AL MENOR DE EDAD SUJETO A LA PATRIA POTESTAD. PARA SU PROCEDENCIA, LA CAUSA DE ABSOLUTA NECESIDAD O DE EVIDENTE BENEFICIO DEBE QUEDAR FEHACIENTEMENTE ACREDITADA (ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE SINALOA).
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Segunda Sala. Toca 225/2024. Magistrada ponente: Érika Socorro Valdez Quintero. Fecha de ejecutoria: 28 de octubre de 2024. |
| 12 | 3 | 10/09/2024 |
NULIDAD DE MATRIMONIO. NO DEBE USARSE COMO BASE PARA ANALIZAR DE MANERA RESTRICTIVA LOS DERECHOS QUE DERIVAN DE LAS RELACIONES DE PAREJA QUE TIE- NEN O TUVIERON UNA VIDA EN COMÚN.
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Tercera Sala. Toca: 239/2024. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 10 de septiembre de 2024. |
| 13 | 3 | 03/07/2024 |
JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL POR LA MODIFICACIÓN O RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. NO ES POSIBLE MODIFICAR EL ESTADO FAMILIAR DEL FINADO A TRAVÉS DE ESTE TRÁMITE.
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Tercera Sala. Toca: 378/2023. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 7 de marzo de 2024. |
| 14 | 3 | 02/07/2024 |
ALIMENTOS DEFINITIVOS. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, EN CASO DE QUE LABOREN AMBOS PROGENITORES DE LOS ACREEDORES MENORES DE EDAD, DEBE CONSIDERARSE PARA SU FIJACIÓN, LA DIFERENCIA ENTRE LAS PERCEPCIONES DE CADA UNO.
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Tercera Sala. Toca: 203/2024. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 02 de julio de 2024. |
| 15 | 3 | 18/12/2023 |
LOS JUZGADORES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR DE OFICIO SI LOS BIENES INDICADOS EN EL PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN PERTENECEN AL CAUDAL HEREDITARIO.
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Tercera Sala. Toca: 378/2023. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 18 de diciembre de 2023. |
| 16 | 3 | 14/12/2023 |
PENSIÓN ALIMENTICIA. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPOR- CIONARLA POR PARTE DEL EX CÓNYUGE, CUANDO LOS ALIMENTOS SUBSISTENTES EN FAVOR DE SU EX PAREJA TIENEN SU ORIGEN EN UN JUICIO SUMARIO DONDE ESTA- BA VIGENTE EL MATRIMONIO ENTRE AMBOS.
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Tercera Sala. Toca: 369/2023. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 14 de diciembre de 2023. |
| 17 | 3 | 11/10/2023 |
NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO. ANTE LA EXISTENCIA DE UN DOBLE REGISTRO COMO CONSECUENCIA DE LA OMI- SIÓN DE LA AUTORIDAD ESTATAL CORRESPONDIENTE, DE- BERÁ PROCEDER DICHA ACCIÓN EN AJUSTE A LA REALIDAD SOCIAL DE LA PARTE SOLICITANTE, EN RESPETO A SU DE- RECHO DE IDENTIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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Tercera Sala. Toca: 320/2023. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 11 de octubre de 2023. |
| 18 | 3 | 11/05/2023 |
ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA PARA ACREDITAR CONCUBINATO. SI AL RESULTAR PROCEDENTE SU RECO- NOCIMIENTO SE ADVIERTE QUE PODRÍA TRAER UNA AFEC- TACIÓN A DERECHOS DE TERCEROS, DEBERÁ DÁRSELES VISTA EN RESPETO A SU DERECHO DE AUDIENCIA.
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Tercera Sala. Toca: 91/2023. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 11 de mayo de 2023. |
| 19 | 3 | 19/12/2022 |
GUARDA Y CUSTODIA. SUPUESTO EN EL CUAL SE ADMITE A TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
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Tercera Sala. Toca: 299/2022. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 19 de diciembre de 2022. |
| 20 | 3 | 24/11/2022 |
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO DERIVA DE UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO.
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Tercera Sala. Toca: 249/2021. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 24 de noviembre de 2021. |
| 21 | 3 | 27/09/2022 |
JUICIO AUTÓNOMO. COMPENSACIÓN A BIENES DEL MATRI- MONIO (SEPARACIÓN DE BIENES). INTERPRETACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, CITADOS EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO SE SINALOA.
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Tercera Sala. Toca: 230/2022. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 27 de septiembre de 2022. |
| 22 | 3 | 05/07/2022 |
PENSIÓN ALIMENTICIA. DEJA DE SUBSISTIR UNA VEZ DISUELTO EL MATRIMONIO, POR LO QUE LA PENSIÓN COMPENSATORIA SE DEBE PROMOVER VÍA INCIDENTAL EN JUICIO DE DIVORCIO Y NO EN JUICIO DE ALIMENTOS.
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Tercera Sala. Toca: 174/2022. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 5 de julio del 2022. |
| 23 | 3 | 07/04/2022 |
PENSIÓN ALIMENTICIA. AL DECLARARSE A FAVOR DE LA CÓNYUGE QUE SE DEDICA AL CUIDADO DE LOS HIJOS, NO CONSTITUYE UN ARGUMENTO VÁLIDO PARA CESAR SU DERECHO, EL HECHO DE QUE ÉSTA CUENTE CON UN TRABAJO INFORMAL.
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Tercera Sala . Toca: 91/2022. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 7 de abril de 2022. |
| 24 | 3 | 31/03/2022 |
PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE LA DISMINUCIÓN DEL PORCENTAJE O CANTIDAD FIJADA POR EL JUEZ A CARGO DEL DEUDOR, BAJO EL ARGUMENTO DEL PRINCIPIO DE DIVISIBILIDAD, CUANDO LA MADRE TIENE A LOS MENORES INCORPORADOS A SU DOMICILIO.
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Tercera Sala. Toca: 80/2022. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 31 de marzo de 2022. |
| 25 | 3 | 17/03/2022 |
PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN. COMO MEDIDA DE APREMIO ANTE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DEMANDADO A LA PRUEBA PERICIAL DE ADN EN UN JUICIO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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Tercera Sala. Toca: 65/2022. Magistrada ponente: Claudia Yuridia Meza Avendaño. Fecha de la ejecutoria: 17 de marzo de 2022. |
| 26 | 3 | 03/12/2021 |
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. IMPLICA PARA LA AUTORIDAD JUDICIAL EL REALIZAR UN CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, AL TRATARSE DE UN GRUPO DISCRIMINADO QUE ENCUADRA DENTRO DE LAS
«CATEGORÍAS SOSPECHOSAS».
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Toca: 206/2021. Magistrada ponente: María Gabriela Sánchez García. Fecha de la ejecutoria: 03 de diciembre de 2021. |
| Numero | Sala | Fecha | Criterio | Emitido por |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 4 | 12/06/2024 |
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, SU IMPORTANCIA CON RELACIÓN AL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.
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Cuarta Sala. Toca 77/2023. Magistrado ponente: Omar Jesús Abitia Salazar. Fecha de resolución: 12 de junio de 2024. |
| 2 | 4 | 12/06/2024 |
RECLASIFICACIÓN JURÍDICA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
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Cuarta Sala. Toca 77/2023. Magistrado ponente: Omar Jesús Abitia Salazar. Fecha de resolución: 12 de junio de 2024. |
| 3 | 4 | 21/06/2023 |
DEFENSA ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. SU COMPROBACIÓN POR PRÁCTICA PROFESIONAL POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
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Cuarta Sala. Toca: 19/2023. Magistrado ponente: Omar Jesús Abitia Salazar. Fecha de la ejecutoria: 21 de junio de 2023. |
| 4 | 4 | 20/06/2023 |
DEFENSA TÉCNICA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. LA CALIDAD DE LICENCIADA EN DERECHO DE LA PERSONA QUE EJERCE LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO PARA ADOLESCENTES DEBE DEMOS- TRARSE DE MANERA FEHACIENTE, NO SÓLO PRESUMIRSE.
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Cuarta Sala. Toca: 06/2023. Magistrado ponente: Omar Jesús Abitia Salazar. Fecha de la ejecutoria: 20 de junio de 2023. |
| Numero | Sala | Fecha | Criterio | Emitido por |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 4 | 11/04/2024 |
PRINCIPIO PRO PERSONA EN MATERIA DE BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. SU OBSERVANCIA NO IMPLICA LA APLICACIÓN DE NORMAS DEROGADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA RESPECTIVA SENTENCIA DE CONDENA
EJECUTORIADA.
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Cuarta Sala. Toca: 84/2023. Magistrado ponente: Omar J. Abitia Salazar. Fecha de la ejecutoria: 11 de abril de 2024. |
| 2 | 4 | 12/03/2024 |
ENTREGA DE REGISTROS COMO REQUISITO PREVIO PARA LA ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA EN LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS ANTE LOS JUECES DE EJECUCIÓN. NO ES NECESARIO CONFORME A LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL.
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Cuarta Sala. Toca: 43/2023. Magistrado ponente: Omar J. Abitia Salazar. Fecha de la ejecutoria: 12 de marzo de 2024. |
| 3 | 4 | 22/11/2023 |
DESECHAMIENTO DE SOLICITUDES EN MATERIA DE EJECUCIÓN PENAL. CUANDO ES INDEBIDO.
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Cuarta Sala. Toca: 24/2023. Magistrado ponente: Omar Jesús Abitia Salazar. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2023. |
| 4 | 4 | 22/11/2023 |
DESECHAMIENTO DE SOLICITUDES EN MATERIA DE EJECUCIÓN PENAL. SUPUESTOS EN LOS QUE ÉSTAS SON NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES.
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Cuarta Sala. Toca: 24/2023. Magistrado ponente: Omar Jesús Abitia Salazar. Fecha de la ejecutoria: 22 de noviembre de 2023. |
| Numero | Sala | Criterio |
|---|---|---|
| 1 | 3 |
PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. PELIGROSIDAD Y CULPABILIDAD
Debe quedar clarificado que la culpabilidad que habrá de medirse para aplicar la pena, es la culpabilidad por el acto y no la culpabilidad de autor a la que se refería el Código Penal de vigencia inmediata anterior al actual, utilizando los conceptos de peligrosidad o temibilidad del agente, toda vez que ésta se proyectaba entre los límites de la sanción imponible en abstracto haciendo un juicio al futuro para establecer la posibilidad de que el acusado infringiera de nueva cuenta la ley, apartándose de esta manera de sancionar por una conducta típica desplegada para hacerlo por una mera probabilidad de reiteración de la conducta delictuosa; en cambio, la culpabilidad de acto que recepta el Código Penal vigente, implica la realización de un juicio al presente, para sancionar por el hecho en sí mismo considerado, en donde habrá de examinarse la personalidad del sujeto activo, sólo para la obtención de datos que nos indiquen la amplitud o restricción de su ámbito de autodeterminación en el momento de cometer el delito por el que se le juzga. Toca No. 274/93. Magistrado Ponente: Lic. Alfredo Enrique Franco Rodríguez. Tercera Sala. Fecha de resolución: 1 de julio de 1993. |
| 2 | 3 |
INTERPRETE. OBLIGACION DE NOMBRARLO
Por decreto numero 266 de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de Sinaloa, se reformaron varios numerales del Código de Procedimientos Penales, buscando garantizar los derechos del inculpado durante la investigación, la averiguación previa, la instrucción y la realiza- cion de cateos, estableciéndose requisitos para la validez de la confe- sion, la regulación estricta de la Policía Judicial y su dependencia del Ministerio Publico, así como lo relativo a nuevas formas legales, mas justas, en el tratamiento de los indígenas; en este ultimo renglón, se consigno la obligación para la autoridad, cuando se trate de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, de nombrarles un traductor desde el primer dia de su detenci6n, quien deberá asistirlo en todos los actos procedimentales sucesivos, llegándose al grado de erigir en causa de reposición del procedimiento, la omisión del nombramiento en cita, todo lo cual se contiene en los artículos 67, 112 bis, 191, 202 bis, 224, 233, 244 y 395 reformados del Código Procesal de la materia.- En el particular, el propio agente del Ministerio Publico que recibió la confesión del indiciado, hizo constar que el deponente, originario del Estado de Guerrero, se conducía con "...incoherencias en lo que respecta a su lenguaje al idioma castellano...", consecuentemente, estaba en la obligación legal de nombrarle de inmediato un interprete, como lo hizo el juez de primera instancia, antes de tomarle declaración preparatoria al inculpado. Toca No. 1553/93 Magistrado Ponente: Lic. Allredo Enrique Franco Rodríguez. Tercera Sala. Fecha de resolución: 28 de febrero de 1994 |
| 3 | 3 |
QUERELLA FORMULADA POR APODERADOS A NOMBRE DE SOCIEDADES MERCANTILES, PARA SU LEGITIMACIÓN ES NECESARIO QUE EL NOTARIO AUTORIZANTE, INSERTE, TRANSCRIBA O EL MENOS RELACIONE O RESUMA ADECUADAMENTE LAS CLÁUSULAS O DATOS QUE JUSTIFIQUEN LAS ATRIBUCIONES
Si bien es verdad que la representación legal de las sociedades mercantiles corresponde a su administrador o administradores, y que éstos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de sociedades mercantiles, pueden conferir poderes en nombre de la sociedad, no deja de ser menos cierto que ello será válido, siempre y cuando actúen dentro de sus respectivas facultades; es decir, tal atribución está sujeta a lo que dispone el contrato social y particularmente condicionada las facultades con que cuenten aquellos órganos representativos, ya que incluso, el artículo 2456 del Código Civil vigente en el Estado señala: "El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato si tiene facultades expresas para ello". De lo expuesto se advierte con meridiana claridad, que las facultades de los administradores para otorgar poderes no surgen automáticamente de su carácter de representante legal de la sociedad, sino de las atribuciones con que aquellas hayan sido investidos por el contrato social, por ello, para que pueda estimarse plenamente comprobada la personalidad del apoderado designado por el administrador de la sociedad, es indispensable demostrar que este último obró dentro de las facultades que le otorga la escritura constitutiva, consecuentemente, se impone la necesidad de que en tales documentos se inserten, transcriban o al menos se relacionen o resuman adecuadamente las cláusulas o datos que justifiquen tales atribuciones, sin que baste la sola afirmación del notario en ese sentido, a fin de que el juez de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello. Toca No. 976/93. Magistrado Ponente: Lic. Mario Antonio Bueno Díaz de León. Tercera Sala. Fecha de resolución: 23 de noviembre de 1993. |
| Numero | Sala | Criterio |
|---|---|---|
| 1 | 2 |
ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSO NO OPERA.
Se aprecia que el actor, además de mencionar como origen de la entrega del cheque el pago de un adeudo contraído por el librador, cita en su apoyo los artículos 165 y 168 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, el primero que establece la prescripción de la acción cambiaria, y el segundo el de la procedencia de la acción causal, en cambio, es notorio que ninguna referencia hace en cuanto a los numerales relacionados con las acciones cambiarias, todo lo cual conduce a la Sala a considerar que la acción ejercitada en este juicio en vía ordinaria, no es sino la causal que establece el mismo articulo 168 citado por la parte actora, y en esta tesitura habrá de estimarse que el endoso en procuración es insuficiente para legitimarlo procesalmente en la causa, dado que la figura del endosatario sólo es válida tratándose de acciones cambiarias, pero no en las de naturaleza distinta, caso éste que habra de acudirse a las normas mercantiles comunes que exigen que la presentación en juicio, ya sea legal o contractual, se acredite con el documento correspondiente, cosa que aquí no se cumplió. Toca No. 1773/95. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 20 de Octubre de 1995. |
| 2 | 2 |
ACCIÓN HIPOTECARIA. PUEDE FUNDARSE EN COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO
Tratándose de instrumento público cuyo alcance convictivo lo definen los artículos 320, fracción V, 403 y 412 del Código de Procedimientos Civiles, la copia fotostática certificada del contrato de apertura de crédito e hipoteca, prueba en plenitud la existencia del antecedente previsto por el numeral 461 del citado cuerpo legal, base de la acción hipotecaria intentada, puesto que dicho precepto no requiere de la exhibición del documento original, bastando con demostrar la concertación del acto jurídico generador del crédito cuyo cumplimiento se reclama, así como la configuración del gravamen real constituido para efecto de garantizarlo, extremos ambos que se colman cabalmente con la copia en cuestión. Toca No. 612/94. Magistrado ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de Resolución: 17 de enero de 1995. |
| 3 | 2 |
ACCIÓN PAULIANA. ENAJENACIONES OBJETO DE LA
De los términos del artículo 2045 del Código Civil se infiere que por la denominada acción pauliana es jurídicamente dable nulificar los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, siempre y cuando de tales actos resultare la insolvencia de aquel, lo que desde luego guarda estrecha vinculación con lo previsto en el numeral 2048 del mismo ordenamiento, en cuanto establece que "Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas...". Obviamente, pues, no todas las enajenaciones de un deudor habrán de ser objeto de la acción de mérito, sino -en principio- exclusivamente aquellas que lo dejen en estado de insolvencia, habida cuenta de que sólo entonces quedara sin bienes suficientes para pagar a su acreedor, de donde que evidenciar dicha condición devenga elemento esencial en casos como el sub judice. Toca No. 62/97 Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro Segunda Sala Fecha de resolución: 21 de febrero de 1997 |
| 4 | 2 |
ACCIÓN PAULIANA. INTRASCENDENCIA DE LA MALA FE EN CASO DE DONACIÓN.
No existe base legal alguna que apoye a la recurrente en su apreciación de que, dependiendo de que el acto del deudor haya sido oneroso o gratuito, la acción pauliana es de nulidad o de revocación, menos aun la hay para fundar su parecer de que entre una y otra de dichas modalidades, se presentan variantes en cuanto a sus condiciones de procedencia, por lo que resulta del todo falaz que el ilustre jurisconsulto ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZALEZ avale semejante opinión, como en contrario si es claro al respaldar el criterio vertido por el juzgador de origen en la sentencia impugnada, en cuanto a que la donación pura y simple que efectuara el deudor en favor de sus menores hijos debe ser anulada, pues que sin importar si fue celebrada de buena o mala fe, la sola circunstancia de ser un acto gratuito hace operante su anulación. Toca No. 1741/94 Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 14 de octubre de 1994. |
| 5 | 2 |
ACCION REIVINDICATORIA. EL COMPRADOR CON RESERVA DE DOMINIO NO ESTA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA.
Al ser el contrato de compraventa con reserva de dominio "un instrumento que permite al comprador disfrutar de la cosa comprada sin necesidad de pagar totalmente el precio, y al vendedor obtener la garantía de que en tanto no perciba la totalidad del precio de la cosa no deja de ser de su propiedad" (véase "La compraventa", de Luis Muñoz, Primera Edición, Cárdanas Editor y Distribuidor, México, Distrito Federal, pagina 364), es claro que la transferencia de la propiedad del bien objeto de la operación queda diferida por voluntad de las partes hasta que se cubra integramente el precio, aun cuando se conceda la posesión y el goce inmediato del bien enajenado. Así las cosas, al carecer el accionante del dominio del objeto perseguido, inconcuso resulta que tal orfandad jurídica lo deslegitima en la causa para ejercitar la acción reivindicatoria, derecho que en todo caso corresponde a quien le enajenó el inmueble reservándose el dominio. Toca No. 1191/93 Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 31 de enero de 1994. |
| 6 | 2 |
ACCION REMNDICADORA. EQUIDAD PROCESAL EN LA
Si para que prospere la acción reivindicatoria no es necesario demandar la nulidad del título del reo, siendo suficiente la ineficacia que exponga el actor, por equidad procesal vale igualmente puntualizar que el demandado en una reivindicatoria no imprescindiblemente ha de demandar la nulidad de la escritura pública que traiga el pretensor, habida cuenta de que para los efectos de que no le pare perjuicio y neutralizar la acción deducida en su contra, es bastante probar -en vía de excepción y no ineludible y excluyentemente en vía reconvencional, como pretende la ocursante- el por qué de la ineficacia legal del instrumento publico en el caso concreto, máxime que en el sub lite quedó fehacientemente demostrado el defecto materia de la excepción correspondiente, lo que en un sano sentido de justicia no puede ni debe desconocerse. Toca No. 9/97 Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro Segunda Saia Fecha de resolución: 31 de enero de 1997 |
| 7 | 2 |
ACCIONES, ACUMULACION DE LAS INTENTADAS CONTRA EL DEUDOR HIPOTECARIO Y EL DEUDOR SOLIDARIO
No sólo factible sino necesaria resulta la acumulación de las acciones enderezadas en contra de los acreditados deudores hipotecarios, y del deudor solidario, habida cuenta que ello obedece a la idea del legislador de obtener la economía procesal de que habla el artículo 31 del ordenamiento Adjetivo Civil vigente en el Estado, en la inteligencia de que nada impide que la acción personal de cobro intentada en contra de quien asumió la calidad de deudor solidario, se promueva en una sola demanda y tramite en la misma instancia que la acción real persecutoria de la garantía hipotecaria, dado que lo que prohibe la ley (segundo párrafo del artículo 31) es la acumulación de prestaciones contrarias o contradictorias, posesorias con petitorias, o cuando una acción dependa del resultado de la otra, así como aquéllas que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes, hipótesis que no se dan en el caso en que alguien asume para si la obligación de otros contratantes, exactamente en la dimensión y términos en que éstos figuran como obligados para con la institución hoy demandante, solidaridad que fuerza a ubicar a dicho sujeto en la misma posición que aquéllos, al grado de que le resulta permisible, conforme el tenor del artículo 1877 del Código Civil para el Estado, "utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación", prevención legal que deja ver que quien aparece e como deudor solidario se encuentra en aptitud de oponer cualesquier defensa derivada del contrato cuyo cumplimiento se pide, lo que conlleva a tenerlo por pasivamente legitimado, con independencia de que no sea poseedor a título de dueño del fundo hipotecado. Toca No. 1206/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de enero de 1996. |
| 8 | 2 |
ACCIONES Y EXCEPCIONES. NO ES NECESARIO SEGUIR UN ORDEN EN EL ESTUDIO DE LAS.
Lo trascendente para que se cumpla con el principio de congruencia que debe satisfacer toda sentencia, es que el veredicto se ocupe de la totalidad de los puntos debatidos, es decir, tanto de las acciones deducidas como de las excepciones opuestas y demás pretensiones de las partes oportunamente formuladas, sin que interese la forma en que ello se haga, de ahí que si el juzgador se aplica a analizar el material litigioso sin seguir un orden específico, ello no implica la actualización de agravio alguno. Toca No. 798/96 Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano Segunda Sala Fecha de resolución: 29 de octubre de 1996 |
| 9 | 2 |
ACTUARIOS, VALOR PROBATORIO DE LAS RAZONES ASENTADAS POR LOS
Si el actuario responsable al hacer el emplazamiento a juicio satisfizo los requisitos que establece el artículo 114 del Código Procesal Civil, debe decirse que la fe pública de dicho funcionario no puede desvirtuarse con una simple afirmación de la reo, pues si el solo dicho bastase, ningún emplazamiento cobraría firmeza, en perjuicio de la validez y eficacia de los procedimientos y de la seriedad en la administración de justicia. Toca No. 134/92. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 30 de marzo de 1993. |
| 10 | 2 |
ACUMULACION EN EJECUCION DE SENTENCIA. ES APELABLE
Debe estimarse que conforme a la norma del artículo 693 del Código Adjetivo Civil, la acumulación de autos en ejecucioón de sentencia decretada por el juez de origen, causa un gravamen que obviamente ya no puede examinarse con posterioridad a la misma, puesto que las sentencias correspondientes a los procedimientos acumulados ya fueron pronunciadas y quedaron firmes, en tanto que por otra parte, el auto aprobatorio de remate no debe ocuparse de otras cuestiones que no atañan propiamente al procedimiento de ejecución. Bajo ese tenor, dada la definitividad del auto de acumulación, y la disposici6n expresa contenida en el articulo 510 del Código de Procedimientos Civiles en el sentido de que todas las resoluciones de naturaleza diferente a las dictadas para la ejecución de sentencia, admiten el recurso de apelación, debe concluirse que el auto denegatorio de la apelación que se combate resulta violatorio de los preceptos aquí mencionados. Toca No. 258/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resoluci6n: 13 de abril de 1994. |
| 11 | 2 |
ADMINISTRADORES. PARA DELEGAR PODERES DEBEN ACREDITAR TENER FACULTADES
Si bien es cierto el articulo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su redacción anterior a la reforma del once de junio de mil novecientos noventa y dos que lo adicionó, establecía únicamente que "La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social", ello no significa que por el sólo hecho de que una persona se ostente como administrador de una sociedad pueda válidamente delegar poderes en su nombre, puesto que la lógica y el mas elemental sentido común indican que tal representación, así como sus facultades, deben acreditarse fehacientemente exhibiendo ante el fedatorio público autorizante los documentos atinentes. Toca No. 1274/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 22 de febrero de 1994. |
| 12 | 2 |
APELACION. EL AUTO QUE NIEGA LA ADMISION DE PRUEBAS AL LITIGANTE REBELDE NO ADMITE EL RECURSO
La no admisión de las probanzas ofrecidas por el demandado previamente declarado rebelde, resulta una resolución del todo apegada a derecho, puesto que los elementos probatorios, incluida la confesión, persiguen la finalidad de probar los hechos en que descansan las excepciones que hubiere hecho valer oportunamente la parte reo, de donde que si ésta se encuentra constituida en rebeldía, es decir, si no se le tuvo por opuesta excepción alguna, obvio es que las probanzas que ofreciere carecen de todo sentido, por lo cual el rechazo al aporte probatorio es jurídicamente razonable, lo mismo que legal la inadmisión de la apelación correlativa, con fundamento en el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles. Toca No. 1253/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 agosto de 1994. |
| 13 | 2 |
APELACIÓN. INTERÉSES LEGAL PARA LA
En el caso sin más, es decir, inoída parte, se declaró al actor desistido de la demanda que inicialmente promoviera, lo que desde luego importa violación al artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio del de Comercio, dispositivo que requiere para ello el consentimiento previo de la contraparte, debiendo por ende revocarse el venido en alzada, a fin de que en su oportunidad se requisite con apego a derecho el planteamiento de que se trata, en la inteligencia de que no está por demás acotar que si de primera intención pudiera pensarse que el impugnante carece de interés jurídico para la apelación, pues a través del auto a estudio se le otorgó el desistimiento de la demanda solicitado, analizado con detenimiento el punto se advertirá que al demandante sí le asiste interés legal para el efecto, por la elemental consideración de que la parte de un juicio está no sólo interesada en que se le obsequien sus peticiones, sino también -y en no menor medida- en que para ello se cumplan los requisitos que la ley previene, pues de otra manera primará la falta de seguridad jurídica que la insatisfacción relativa implique: de ahí que a la parte le asista no únicamente que se ordene lo que pide, sino que lo pedido se haga conforme a derecho y no de ninguna otra forma, de donde que no habiéndose cumplimentado en la especie la prevención que el ordenamiento procesal civil exige sobre el particular, necesario será enmendarlo a fin de que se satisfaga en sus cabales términos. Toca No. 1812/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 22 de septiembre de 1995. |
| 14 | 2 |
APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE PARA PAGO DE PASIVOS. VALIDEZ DE LA
En base a lo dispuesto por el artículo 46, fracción Vl, de la Ley de Instituciones de Crédito, que faculta a tales entidades a "Efectuar descuentos y otorgar prestamos o créditos", y de conformidad con lo previsto por el artículo 291 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto establece que por virtud de la apertura de crédito el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito en la forma y en los términos convenidos, es permitido a los contratantes pactar libremente las condiciones atinentes al acuerdo de voluntades, sobre todo en lo referente a su objeto, convención que por lo mismo resulta del todo lícita y de ninguna manera violatoria del artículo 66, fracción V, de la Ley que regula la actividad bancaria, máxime que el contrato fundatorio de la acción no es de los denominados de crédito "refaccionario". Toca No. 523/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de julio de 1996. |
| 15 | 2 |
ARRENDAMIENTO. CARENCIA DE FACULTADES PARA CUESTIONAR TÍTULO DE DOMINIO DEL ARRENDADOR
Visto el sentido de lo que la parte hoy apelante esgrimiera en las excepciones cuya desestimación aquí se controvierte, la Sala arriba a la conclusión de que deviene ocioso estudiar su solvencia jurídica, dado que es patente que la parte reo ante su calidad de arrendataria estaba impedida para oponerlas, toda vez que en virtud de la posesión derivada que en relación con el bien arrendado detenta, del cual el anterior propietario solamente le transfirió su uso, goce y disfrute, no tiene ninguna facultad para cuestionar la legalidad o validez del contrato de compra-venta o título de propiedad del nuevo adquiriente. Toca No. 1155/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 22 de agosto de 1994. |
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ARRENDAMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA DE LA DEVOLUCIÓN DE LA FINCA CORRESPONDE AL ARRENDATARIO
De conformidad con lo relatado, en la especie correspondía a la inquilina justificar en su totalidad la excepción que opuso para destruir la acción que por el pago de rentas insolutas y demás accesorios ejercito en su contra la arrendadora, por lo que, visto que se defendió aduciendo que lo reclamado carecía de base legal, pues que ella desocupo y entrego las llaves del apartamento locado personalmente a la accionante el 31 treinta y uno de octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, es claro que tenia la carga procesal de acreditar no únicamente la desocupación que esgrime, sino también la entrega de las llaves del inmueble, dado que, como ya se dijo, independientemente de que lo este ocupando o no, la conservación de las llaves del departamento arrendado implica que aun lo tenia a su disposición. Toca No. 1128/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 21 de octubre de 1994. |
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ARRENDAMIENTO. CASO EN EL QUE EL ACTOR DEBE ACREDITAR SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO EN EL
Si bien es verdad que por lo general el arrendador no requiere acreditar el carácter de propietario para deducir las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, también lo es que lo que el pretensor si requiere acreditar, elementalmente, es su condición de arrendador, bien porque directamente o por medio de apoderado hubiere celebrado el arrendamiento, bien porque dicha calidad la hubiere alcanzado por subrogación, como cuando a través de un contrato de compraventa o sucesión hereditaria se adquiere una finca sobre la cual pesa ya un arrendamiento, evento ante el que el nuevo propietario asume no sólo el derecho al pago de las rentas correspondientes, sino también en su caso, la titularidad de las acciones de lanzamiento, rescisión ó terminación que pudieran generarse. Pero como quiera que en la jurisdicción voluntaria ni en este principal de terminación, la promovente evidenció con documento o prueba alguna que efectivamente hubiere adquirido el inmueble sujeto a arrendamiento, es claro que la subrogación que hubiera hecho posible que a la accionante se le tuviera por arrendadora tampoco quedo demostrada. Toca No. 381/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 5 de octubre de 1995. |
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ARRENDAMIENTO. CASO EN QUE HA DE TENERSE POR CELEBRADO POR EL ARRENDADOR
Si en su momento el demandado admitió que una tercera persona suscribiera el contrato de arrendamiento en lugar de los arrendadores, es claro que con ello virtual o tácitamente pasó por la representación que por lo menos en y para ese acto aquella ejerció, de donde que no sea dable reclamar aquí que lo que por su propia voluntad aconteció entonces, pues si para gozar de los derechos del arrendamiento -especialmente el uso de la cosa- los demandados aceptaron que la referida persona firmara el contrato en vez de los arrendadores aludidos, es evidente que ulteriormente no pueden desconocer en juicio esa cardinal circunstancia cuando se les demanden las obligaciones derivadas de ese mismo contrato -esto es, el acto jurídico no sólo debe regir para el goce, sino también para el débito, pues lo contrario sin duda se traduciría en la consagración de la mala fe procesal en la substanciación de los litigios, lo que en modo alguno ha de validarse. Toca No. 618/97. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 13 de agosto de 1997. |
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ARRENDAMIENTO. CERTIDUMBRE EN EL PRECIO DEL
La certidumbre en el precio del arrendamiento no quiere decir que necesaria y excluyentemente se deba pactar por concepto de renta una cantidad determinada de dinero sabida literalmente de antemano y desde la celebración del contrato en pesos y centavos exactos, pues lo esencial estriba en que la contraprestación que se pacte por el goce del bien se precise y concrete por encima de cualquier equivocidad que pudiera conducir a confusiones o unilateralismos en perjuicio de alguna de las partes, extremos de precisión y concresión que quedaron debidamente cubiertos en el sub judice al convenirse que la renta de los "subsecuentes dos años", quedaría cubierta con el costo total de los acondicionamientos del local para el uso que se contrató, sin que ello se sujetara a ningún dictamen pericial toda vez que lo acordado sobre el particular fue liso y llano, de cuyos términos no emerge en forma alguna confusión o indefinición que inactualice la condición que la renta debe satisfacer, en tanto que esta última "puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada", como lo puntualiza el numeral 2281 del Código Civil. Toca No. 1930/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 8 de abril de 1993. |
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ARRENDAMIENTO. CONDICIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPARAR LA FINCA DADA EN
En principio el inquilino se encuentra obligado a dar a conocer a su arrendador la necesidad de efectuar las reparaciones que procedan para que la finca se mantenga en estado de servir para el uso convenido, en la inteligencia de que si no cumpliere el requerido, el locatario estaría en la alternativa legal de "rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación", como lo establece expresamente el articulo 2298 del Código Civil. En ese orden de ideas, pues, el aviso aludido emerge como condición o requisito necesario para el ejercicio de la acción, de tal manera que acreditar haberlo realizado es carga que el arrendatario soporta conforme a lo prescrito en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles; de ahí que cuando se intenta la acción antes de tal aviso deviene necesario declarar la improcedencia de la misma, independientemente de la contestación que se hubiere dado a la demanda, en el entendido de que no es dable comulgar con la afirmación de que con el emplazamiento se satisface la comunicación de que habla la ley, habida cuenta de que a todas luces tal comunicación la contemplan los artículos 2297 y 2298 del Código Civil como acaecimiento previo -esto es, como condición necesaria- para que se pueda generar la opción de acudir judicialmente a que se exija al arrendador a llevar a cabo las reparaciones de la cosa arrendada, no estando por demás recordar que la satisfacción de los requisitos de la acción debe ser actual y no sobrevenida, es decir, estar actualizada ya en la época en que la acción se deduce y no supeditarla a actos o hechos posteriores del juicio. Toca No. 703/97. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de agosto de 1997. |
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ARRENDAMIENTO. DESOCUPACIÓN DE LA FINCA ARRENDADA
El que de las constancias procesales se desprenda que la finca urbana objeto del arrendamiento se encuentra desocupada, no presta base para considerar que ha cesado la obligación de pago de rentas, cuando el propio inquilino reconoce que las llaves del local no han sido entregadas al arrendador, puesto que aun cuando el arrendatario no ocupe materialmente el bien arrendado, en tanto continúe en posesión de las llaves de acceso debe entenderse que aun se encuentra a su disposición, y sólo puede estimarse lo contrario hasta que se verifique la entrega de las mismas, o bien se realice la consignación judicial correspondiente. Toca No.1098/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 12 de diciembre de 1996. |
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ARRENDAMIENTO RATIFICADO POR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El contrato de arrendamiento base de la acción está afectado en todo caso de nulidad relativa, la cual quedó purgada por el cumplimiento voluntario, al tenor del artículo 2116 del Código Civil, mismo que prevé: " El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad ".- Efectivamente, no cabe duda que el demandado dio cumplimiento al contrato de arrendamiento y se beneficio con el mismo al venir usando el inmueble en cuestión y pagar las mensualidades rentísticas hasta incurrir en mora, lo cual no puede sino tomarse como el cumplimiento voluntario del contrato que purgó los vicios aludidos y lo ratificó legalmente.- Asimismo, debe asentarse que deviene del todo inadmisible que el demandado apelante pretenda ahora ser liberado de toda responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contraídas aduciendo la inexistencia del contrato, a pesar de haberse aprovechado de sus efectos, lo que constituye una actitud contraria a la buena fe que debe guardarse en los contratos, ya que el interesado acepto la celebración del contrato a pesar de su irregularidad con tal de obtener un beneficio, y por lo tanto deba aplicarse el apotegma jurídico " nemo auditur propriam turpitunidem allegans ", pues el demandado se coloco en esa situación a su propio riesgo. Toca No. 2089/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 26 de enero de 1994. |
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ARRENDAMIENTO, RECISIÓN DEL. NECESIDAD DE UN INTERÉS JURÍDICO PRESENTE PARA LA
Si bien es verdad que en la segunda cláusula del contrato arrendaticio se pacto que las pensiones rentísticas habrían de cubrirse dentro de los primeros cinco días de cada mes, también lo es que no poracaecido dicho término, ipso facto se generó la causal rescisoria prevista en el artículo 2371-I del Código Civil, ya que por encima del decurso natural de los cinco días aludidos, por razones de equidad se ha considerado que el inquilino goza de un lapso adicional de diez días para efectuar el pago de la renta a su cargo, de donde habrá de concluirse que sólo transcurrido este ultimo se actualiza el derecho del locador para exigir el modo de terminación del arrendamiento previsto en el numeral 2365-lV del mencionado código substantivo, de lo que se sigue de manera inequívoca que atentos a la exigencia prevista en el artículo 10. del Código de Procedimientos Civiles (traducida en la necesidad de que sea actual -es decir, no pasado ni futuro- el interés jurídico del pretensor para cuando la acción se deduzca), ha de reconocerse que en la fecha en que la causal rescisoria se hizo valer, no se encontraban actualizados sus elementos constitutivos -circunstancia que por su naturaleza es dable invocar inclusive de oficios, habida cuenta de que para entonces había una mera expectativa de que la rescisión se configurara, potencialidad que desde luego no se vio concretada por la precoz deducción en comento, lo que de suyo representa un obstáculo insalvable para su procedencia. Toca No. 2/96. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 19 de enero de 1996. |
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ARRENDAMIENTO RECONDUCTO. TERMINACIÓN DEL
El hecho de que no pudiere definirse en juicio con plena exactitud la fecha en que dio inicio la relación arrendataria -dificultad explicable al tratarse de un contrato celebrado verbalmente-, no impide la homologabilidad de la acción intentada, toda vez que lo que interesa para estar en aptitud jurídica de dar por terminada la locación es que se respeten al inquilino los plazos que la ley contempla como mínimos en su ocupación, y que desde luego, se cumplan las condiciones necesarias para la procedencia de la demanda, en la inteligencia de que al ser incontestable que el inquilinato dada su antigüedad transcurrió tanto en su plazo de duración forzosa, como en su prórroga lega, que se transformó en por tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción, y que se dio al inquilino el aviso indubitable de que era voluntad de la arrendadora dar por terminado el contrato, ello lleva a estimar procedente la pretensión del actor. Toca No. 343/96 Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano Segunda Sala. Fecha de resolución: 18 de abril de 1996. |
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ASAMBLEA. NO PUEDE PRESIDIRLA EL COMISARIO CONVOCANTE CUANDO YA NO TIENE TAL CARÁCTER
Como de acuerdo a lo previsto por el artículo 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles "...Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los artículo 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163" de la misma, y tomando en cuenta a la vez que conforme a lo establecido en el artículo 162, párrafo segundo, de la Ley en comentario "...Los administradores cesaran en el desempeño de su encargo inmediatamente que la asamblea general de accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido"; la Sala colige como algo indiscutible el que dicha persona dejó de ser comisaria de la empresa en cuestión, precisamente el 23 veintitrés de enero de 1996 mil novecientos noventa y seis, en que la asamblea en cita determinó su remoción y que se le exigiera responsabilidad por el presunto desvío de fondos sociales. Bajo este contexto, como el 1° de febrero de 1996, fecha de la celebración de la asamblea general de accionistas impugnada, la mencionada persona física ya no era comisaria de la actora, como si lo era al emitir la convocatoria respectiva, es claro que a pesar de la validez de dicha citación a los accionistas, no podía presidir la referida asamblea, pues si bien el estatuto social décimo quinto en lo conducente señala que "...Las asambleas generales serán presididas por el presidente del consejo o del comisario o comisarios cuando éstos hubieren realizado la convocatoria..." evidentemente que tal prevención parte del supuesto de que el comisario convocante lo siga siendo a la fecha de la celebración de la audiencia, dado que en modo alguno puede aceptarse que aun los comisarios que ya no lo son al verificarse la asamblea se encuentren en aptitud de presidirla, pues esto implicaría sobreponer a los órganos actuales de representación social otros que dejaron de serlo. Toca No. 1057/96 Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo Segunda Sala Fecha de resolución: 22 de enero de 1997 |
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AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRATAR (ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA). DEBE DEMOSTRARSE QUE EL ASUNTO CONTROVERTIDO ES DEL INTERÉS EXCLUSIVO DEL CÓNYUGE CODEMANDADO CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN LA INEXISTENCIA DE
Si bien es verdad el articulo 175 del Código Civil condiciona la necesidad de la venia jurisdicción al en tratándose de asuntos dei interés exclusivo de uno de los cónyuges, es claro que la excepción que en tal sentido se hace valer trae aparejada la carga de probar que en la especie se esta precisamente en la hipótesis en comento, o lo que es igual, que el mencionado aval respondió a un asunto de interés exclusivo de su consorte codemandado. Toca No. 1512/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 31 de octubre de 1994. |
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AUTOS. FORMALIDADES DE LOS
Respecto a que el auto que dio entrada a la demanda está viciado de nulidad, ya que no aparece el nombre del juez ni tampoco el del secretario que dio fe, es de acotarse que el Código de Procedimientos Civiles, supletorio del de Comercio en particular, no establece la exigencia de que las resoluciones judiciales contengan el nombre del juez y del secretario respectivos, bastando sólo que sean autorizadas con la "firma entera" de estos últimos, como se previene expresamente en el artículo 80 del citado ordenamiento suplente. Toca No. 402/93 Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de julio de 1993. |
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BIENES DE SOCIEDAD CONYUGAL, NO REQUIEREN REGISTRO PARA PREVALECER SOBRE EMBARGO PROVENIENTE DE CREDITO QUIROGRAFARIO
Si bien es cierto que del documento público citado aparece como adquiriente del inmueble en litigio solamente el codemandado, también lo es que de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el régimen de sociedad conyugal deben considerarse pertenecientes al haber social, y de ahí que resulte innegable el derecho de la cónyuge actora para reclamar los bienes embargados a su esposo en el juicio ejecutivo mercantil que se le siguió a este, pues es inconcuso que a ella le corresponde la titularidad pro-indiviso del 50% de los inmuebles embargados pertenecientes a la sociedad conyugal, no siendo obstáculo la circunstancia de que los mismos no se encuentren inscritos a nombre de dicha sociedad, habida cuenta que el derecho del embargante se deriva de un derecho personal quirografario que no resulta oponible al derecho real de dominio perteneciente a la sociedad conyugal. Toca No. 1134/92. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 10. de abril de 1993. |
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CADUCIDAD, EXCEPCION DE. DEBE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DE FONDO
Al hacerse valer por el reo la excepción de caducidad, no necesariamente el juez hubo de ocuparse primero y antes que nada de ello, ya que al tenor de lo dispuesto en el articulo 36 del Código de Procedimientos Civiles, en tratándose de juicios sumarios como el de la especie solo formara articulo de previo y especial pronunciamiento la excepción de incompetencia, de manera tal que si en el sub lite no se esta ante esta singular circunstancia, no puede reprochársele cuestión alguna sobre el particular, toda vez que en todo caso la caducidad opuesta habrá de ser materia de estudio en la sentencia que dirima la causa, de donde que no tenga fuerza definitiva el auto al que se le enderezo la apelación, lo que desde luego lo vuelve inapelable conforme a lo prescrito en el numeral 693 del código adjetivo mencionado. Toca No. 1207/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 8 de julio de 1994. |
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CADUCIDAD. NINGUNA CIRCUNSTANCIA AJENA AL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO ES ATENDIBLE PARA DECLARAR LA
Atentos a la naturaleza y propósitos que a la caducidad le son propios, para la actualización de la misma se requiere, no otra cosa, que el mero transcurso del tiempo previsto en la ley, según fuere la instancia en que el negocio se encontrare, de tal modo que transcurrida esa sola circunstancia sin que las partes promovieren, la ley entiende que ipso facto aparece manifiesto el desinterés jurídico de los litigantes en el asunto de que se trate, de donde que desde el punto de vista jurídico-procesal no sea dable invocar que la prosecución del juicio correspondía al órgano jurisdiccional o cualquier otro argumento análogo que pudiera alegarse, pues sea de ello lo que fuere, lo cierto es que -por lo que se tiene dicho- la figura legal de mérito se genero en el sub judice exclusivamente por el decurso temporal de trescientos sesenta días contemplado en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, sin que ese efecto pudiera alterarse según se considerara que el juzgador pudo o no impulsar el procedimiento del caso, extremo que, dicho sea de paso y dado el principio que rige el derecho procesal estadual, corresponde fundamentalmente a las partes contendientes, sin que por ende éstas últimas puedan prevalerse de una real o supuesta morosidad del juez del conocimiento, patología que de existir podría dar lugar a una consecuencia de carácter administrativo o de cualquier otra orden, pero nunca impedir la configuración de la caducidad que , así , con entera juridicidad se declaró . Toca No. 633/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 10 de enero de 1996. |
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CEDULA HIPOTECARIA. LA OMISION DE FIJAR LA NO ACARREA NULIDAD
La omisión en cuanto a fijar la cédula hipotecaria, que es una de las consecuencias que apareja el ejercicio de la acción de que se trata, constituye un acto de aseguramiento y de advertencia dirigido a autoridades y a terceros, a fin de que la finca sujeta al juicio hipotecario no sea objeto de embargo, toma de posesión, providencia precautoria, o cualquier otra que entorpezca el curso del procedimiento o viole los derechos adquiridos por el actor, de donde que la falta de fijación -o de inscripción en el Registro Público-, de la citada cédula, no pueda causar perjuicio alguno a la demandada, sino en todo caso al acreedor hipotecario, por lo cual no existe la nulidad alegada por la parte reo. Toca No. 1984/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 7 de diciembre de 1994. |
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CERTIFICACION DEL CONTADOR. NO ES NECESARIO QUE REUNA LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO PARA QUE LA VIA SEA OPERANTE, Sl SE INTENTA JUICIO SUMARIO CIVIL HIPOTECARIO
Sale sobrando el que la certificación del contador acompañada a la causa reúna o no las exigencias a que se contrae el artículo 68 de la ley bancaria, puesto que tales formalidades sólo se requieren cuando se ejercita la vía ejecutiva mercantil, evento que no acontece cuando se está en presencia de un juicio sumario civil hipotecario. Toca No. 540/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 2 de septiembre de 1994. |
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CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE COPIA DE TESTIMONIO QUE CONSIGNA NOMBRAMIENTO DE APODERADO LEGAL. SUS REQUISITOS
A partir de la reforma al articulo 73 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa (por decreto de 22 de noviembre de 1988, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el 2 de diciembre siguiente), como el cotejo de documentos ya no se consigna en actas ni se asienta en el protocolo, como expresamente lo dispone la redacción actual del precepto en cita, luego, es incuestionable que el cotejo y certificación de la instrumental con la cual el promovente del juicio acredito su personalidad, por haberse realizado conforme a los lineamientos de dicho dispositivo legal se encuentra ajustado a derecho, pues el fedatario, en uso de la fe pública de que esta investido dio autenticidad a la copia fotostática respectiva, haciendo constar que la misma fue sacada fielmente de su original y sellando y firmando el expresado documento, sin que fuere necesaria la satisfacción de las reglas establecidas para la expedición de un testimonio. Toca No. 1313/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 29 de agosto de 1995. |
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CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE COPIAS. NO SE REQUIERE LA MENCIÓN ORIGINAL
Debe estimarse que la certificación notarial de la copia del poder exhibido por la demandante resulta plenamente valida conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley del Notariado del Estado, ya que el contenido de este precepto sólo exige que el notario, al cotejar un "documento" con su copia fotostática, haga constar que es fiel reproducción "del documento", es decir, no se señala una formula sacramental que distinga entre original o copia, de manera tal que si la certificación alude a la palabra documento, indudable es que además de cumplir con la ley, existe la certeza de que dicho documento es el original, sobre todo si se tiene en cuenta que en primer lugar el notario goza de fe pública en el ejercicio de sus funciones, y que además. no existe dato alguno derivado del documento que permita suponer el hecho de que a su vez fuera una copia, y por el contrario, se advierte que el mismo viene a ser segundo testimonio expedido por el diverso notario ante quien se formalizo el poder. En esta tesitura, no queda sino concluir que tal como se alega en la alzada, la copia certificada del testimonio del poder es perfectamente válida en cuanto al aspecto apuntado y justifica formalmente la personalidad de la apelante para comparecer a juicio. Toca No. 602/96 Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo Segunda Sala Fecha de resolución: 15 de agosto de 1996. |
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CESIÓN DE CRÉDITOS. ES VÁLIDO HACERLA AÚN CUANDO EL CRÉDITO NO SE ENCUENTRE CUANTIFICADO
La circunstancia de que el litigante que obtuvo hubiere cedido las costas fincadas en su favor, en distintos porcentajes, no veda el derecho de los incidentistas para reclamar la prestación inherente, puesto que no existe precepto legal que prohiba que un acreedor traspase su derecho de crédito en favor de dos o más personas creando una mancomunidad activa, en la inteligencia de que si la cesión se realiza sin mayores especificaciones, debe entenderse por la mas elemental razón que los cesionarios son dueños por partes iguales, porcentualmente hablando; asimismo, tampoco hay razón para estimar no factible la cesión aun cuando el derecho de crédito no se encuentre plenamente cuantificado, puesto que lo contrario se desprende de lo preceptuado por los artículos 1928 y 1929 del Código Civil para el Estado, que tratan los casos de aquél "que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos" y del que "cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que esta se compone". Toca No. 2200/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 12 de abril de 1996. |
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CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA. NO ES NECESARIO EL ENDOSO DEL BENEFICIARIO
En tratándose de cheques que contienen la expresión "para abono en cuenta", no es necesario que aparezca el endoso de parte del beneficiario, pretendiendo el reclamante que como no contiene endoso en favor del banco al que se le dio para su cobro, debió declararse la improcedencia de la acción por falta de un requisito, cuando lo cierto es que tal circunstancia se encuentra expresamente prevista en la ley, como se colige del contenido del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al señalar que "Las instituciones de crédito pueden cobrar título aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficios para abono de su cuenta. Toca No. 1171/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 18 de febrero de 1994. |
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COMPETENCIA. CASO EN QUE NO HAY SUMISION
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1092 del Código de Comercio, juez competente es aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente y conforme al artículo 1093 del mismo ordenamiento, hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes; del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de sumisión, en razón de no haberse señalado expresamente por las partes alguno de los jueces a que se refiere el precepto y tampoco puede decirse, como lo hace el a quo, que tal sumisión se deriva del hecho de haberse dejado al acreedor la potestad para que eligiera el lugar para requerir de pago al deudor, ya que cuando en el pagaré por una parte se especifica que el suscriptor se obliga a pagar su importe en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, y por otra se añade enseguida, o en cualquiera otra que se le requiera de pago, ésta última redacción torna impreciso el sometimiento del otorgante, y esa imprecisión se traduce, conforme a los numerales citados, en la inoperancia del cuestionado sometimiento e invalidez de la potestad que pudiera tener el actor para elegir el lugar de pago del documento. Toca No. 39/92 Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo Segunda Sala. Fecha de resolución: 25 de septiembre de 1992. |
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COMPETENCIA. CASOS NO PREVISTOS LITERALMENTE COMO SUMISIÓN TÁCITA, EN UN ASUNTO DE
Si bien es cierto que el acto de objeción de documentos realizado por la reo no se encuentra incurso en las hipótesis comprendidas en la fracción 11 del numeral 149 del código procesal civil -por cuanto a la sumisión tácita de los demandados al juez de una causa cualquiera-, no menos verdadero es que la hermenéutica jurídica aconseja que para un integral y sistemático estudio jurisdiccional habrá de considerarse no tal o cual texto aislado de la ley, sino el resultado de todos los que con el hecho se relacionan, en ejercicio cabal de las funciones que al juzgador le son propias, de donde que al lado del precepto aludido por la ocursante habrá de considerarse el artículo 164 del mismo ordenamiento, en cuanto manda que "Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechara de plano, continuando su curso el juicio", de cuyo texto es dable inferir, con toda licitud, que a más de las actuaciones judiciales previstas en el señalado artículo 141-II como de sumisión tácita a un juez, deben calificarse como tales también las comprendidas en el diverso precepto citado -esto es, el 164- dentro de los cuales pueden mencionarse, sólo a modo de ejemplo, cuando a virtud de un emplazamiento se apela del auto admisorio de la demanda, cuando en los términos del articulo 263 del código procesal se hace la denuncia del juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en el se dicte, y por supuesto, el caso que aquí se analiza, consistente en que después de haber sido emplazada y antes de que se formulara la réplica correspondiente , la demandada hubiera acudido al juez del conocimiento a objetar los documentos que se anexaron a la demanda enderezada en su contra, cuyas conductas procesales implican, indiscutiblemente, una real y verdadera sumisión tácita de la parte emplazada a la jurisdicción del juez que la llamara a juicio, de todo lo cual se tiene que si esa naturaleza jurídico procesal reviste la objeción documental del caso, estuvo sin duda arreglada a derecho la decisión del a quo de rechazar de plano la excepción de incompetencia que ulteriormente- al darse contestación a la demanda- se opuso. Toca No. 2402/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de mayo de 1995. |
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COMPETENCIA CONCURRENTE. COMPRENDE TAMBIEN CONTROVERSIAS MERCANTILES
De una correcta interpretación de la fracción I del artículo 104 Constitucional, se tiene que cuando en dicha disposición se previene la competencia de los tribunales federales para conocer "de todas las controversias del orden civil o criminal...", resulta inconcuso que la palabra "civil" se emplea en contraposición a "criminal", y no al mercantil, de ahí que las controversias mercantiles no constitutivas del delito deban entenderse comprendidas dentro del orden civil y suscitarse respecto de la aplicación de leyes federales como el Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito que el propio apelante cita; todo lo cual denota que un juez del orden común si es competente para conocer de un juicio mercantil como el de la especie. Toca No. 740/92 Magistrado Ponente:Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de agosto de 1992. |
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COMPETENCIA DE TRIBUNALES FEDERALES TRATÁNDOSE DE SERVIDUMBRES SOBRE BIENES NACIONALES
Ciertamente en la especie se encuentra plenamente acreditado en autos y reconocido por el propio juzgador natural que el inmueble sobre el que se pretende imponer la servidumbre de acueducto es de dominio público, ya que el demandado lo viene detentando con base en una concesión otorgada por una dependencia federal, según se infiere del documento que obra a fojas 51 y 52 del expediente de origen, de ahí que deba atenderse a lo previsto por la Ley General de Bienes Nacionales, tal como lo viene haciendo valer el impetrante. Ahora bien, los preceptos que de dicho ordenamiento debe remitirse este tribunal son los siguientes: articulo 7.- "Solo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado"; artículo 16 último párrafo "...Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos"; artículo 20 primer párrafo: "...Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el acto o título de la concesión...". De los preceptos antes precisados se colige que únicamente los tribunales de la Federación resultan competentes para conocer de juicios civiles que se relacionen con bienes nacionales, y que ninguna servidumbre pasiva puede imponerse sobre los bienes de dominio público en los términos del derecho común; por lo tanto, a pesar de que la figura jurídica relativa a la servidumbre se encuentra prevista en la legislación procesal civil, no cabe duda que, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales a las que se hizo referencia precedentemente, se surte la competencia para conocer del presente asunto en favor de los tribunales federales. Toca No. 2451/95 Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo Segunda Sala Fecha de resolución: 31 Julio de 1996. |
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COSTAS MERCANTILES. CÓDIGO DE COMERCIO PREVALECE SOBRE LEY DE PROFESIONES ESTATAL
La Sala no comparte el criterio inconformatorio anterior, en principio porque contrariamente a lo que éste sostiene, no es cierto que la Ley de Profesiones Estatal tenga carácter especial, habida cuenta que, como bien puede apreciarse, el artículo 14 de dicha ley que señala el requisito de la cédula profesional, se refiere al ejercicio de cualquier profesión, en tanto que el artículo 1083 del Código de Comercio regula específica y claramente el caso de pago de costas a abogados que intervienen en juicios de carácter mercantil, señalando expresamente que el único requisito es contar con título, comparación de donde se desprende palmariamente que ésta última disposición es la que resulta para el caso específico señalado, y no la Ley de Profesiones que se refiere a cualquier tipo de juicios. Por otra parte, no puede soslayarse el hecho por demás evidente de que el Código de Comercio es una ley de carácter federal que regula específicamente las condiciones y requisitos que deben cumplirse en el trámite y resolución de los asuntos que son de ese mismo ámbito federal como son los juicios mercantiles, y donde de manera alguna pueden las autoridades locales determinar o intervenir, salvo por disposición de carácter federal expresa, que para el caso no existe, puesto que la única supletoriedad permitida por el artículo 1054 del Código de Comercio se refiere exclusivamente a la "Ley de Procedimiento local respectiva", carácter que obviamente la Ley Estatal de Profesiones no tiene. Toca No. 1308/92. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 27 de agosto de 1993. |
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COSTAS. MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS TIENE DERECHO A COBRARLAS
Contrariamente a lo alegado por el inconforme, esta Sala considera que la intervención del abogado de la actora a través de un mandato general para pleitos y cobranzas, es suficiente y apto para considerarla en su carácter de procurador, ya que tal tipo de contrato lo acredita como un mandatario judicial en los términos de los artículos 2467, 2469 y subsiguientes del Código Civil del Estado, siendo por tanto patente su derecho al cobro de honorarios conforme a lo dispuesto por el artículo 140 párrafo primero del Código Adjetivo Civil del Estado y 5 de la Ley de Aranceles para los Abogados del Estado de Sinaloa, ya que como se expreso con antelación, el carácter de Procurador de una de las partes en juicio, debe tenerse legalmente por acreditado con el mandato judicial exhibido en autos, pues ninguno de los preceptos que intitulan los agravios exigen en forma alguna que el poder judicial del procurador sea específicamente para el asunto de que se trate, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Licenciado VIZCARRA TIRADO probó en el incidente su profesión de abogado titulado. Toca No. 1015/91. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 15 de febrero de 1994. |
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COSTAS EROGADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CORRESPONDE CUBRIRLAS AL EJECUTADO
Con entera independencia del pronunciado que en principio se hubiere dado en la sentencia que dirimió la litis habida entre las partes contendientes, bien pueden ser posible que en la cumplimentación forzada de la misma se hubieren generado diversas erogaciones efectuadas por el que obtuvo, el que evidentemente en modo alguno debe absolverlas pues ello importaría una lesión injusta en su patrimonio, a más de que con ello se alentaría el que no se atendieran voluntariamente las resoluciones jurisdiccionales que se dictaren —lo que el derecho no puede propiciar—, gastos cuya viabilidad y procedencia legal representan precisamente la materia de la resolución de la incidencia relativa, tomándose en cuenta lo que al respecto previene el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles, en tanto manda que "todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia". Toca No. 1418/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 18 de marzo de 1994. |
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COMPETENCIA POR DECLINATORIA. CASO EN QUE NO EXISTE SUMISIÓN TACITA
Si bien es cierto que de conformidad con este precepto (1094 fracción 11 del Código de Comercio) el demandado se entiende sometido tácitamente por contestar la demanda, ello debe interpretarse en el sentido y para el caso de que en dicha contestación no se aduzca claramente la incompetencia del juez, ya que si conforme a la parte final del artículo 1096 del mismo ordenamiento la declinatoria debe promoverse en los mismos términos de las demás excepciones dilatorias, y éstas forzosamente "se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después", (artículo 1379 del Código citado), incuestionable es que tratándose de declinatoria como es el caso, no hay posibilidad de existencia de sumisión tácita por contestar la demanda, sino cuando dicha declinatoria se promueve erróneamente con posterioridad a la contestación de la demanda, o bien tratándose de la inhibitoria que se intenta ante el juez considerado competente, después de haber contestado la demanda ante el incompetente. Toca No. 1582/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 15 de noviembre de 1994. |
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CONDENA AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PUEDEN FINCARLA LOS JUECES DEL ORDEN COMÚN
No es exacto lo que se aduce en el sentido de que indebidamente se condenó a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado, pues que un juez del fuero común no tiene jurisdicción en la esfera federal y porque se trata de una cuestión fiscal, afirmación no compartida por la Sala de apelación, toda vez que al imponerse tal tipo de condena no se está atribuyendo el órgano jurisdiccional local facultades de autoridad fiscal ni una competencia que no le corresponde, sino que simplemente reconoce un derecho a cargo del actor y la correlativa obligación del reo, en razón de que la Ley del Impuesto al Valor Agregado define en su articulo 1° fracción II. que so encuentran obligados al pago de ese tributo quienes presten servicios independientes, debiendo el contribuyente trasladar el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban tales servicios, de donde se deduce que la obligación tributaria que en principio tocaba cumplir al banco actor, es perfectamente trasladable al acreditado y precisamente al momento de hacerse exigible la obligación, esto de conformidad con los numerales 17 y 18 de la ley en comento, que en conjunto indican que en la prestación de servicio se tendrá obligación de pagar el impuesto cuando se hagan exigibles las prestaciones a favor de quien los preste, previniéndose que en caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerara como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor. Toca No. 51/96 Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano Segunda Sala Fecha de resolución: 7 de agosto de 1996 |
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CONFESIONAL IMPROCEDENTE A CARGO DE LA PERSONA FÍSICA ENDOSANTE
Es infundado e inoperante el único concepto de agravio hecho valer, mismo en el que el apelante pretende la admisión de una prueba confesional a cargo de la persona física que a nombre de la actora, "BANPAIS, S.A.", firmó el endoso en procuración, pues es evidente que contrariamente a lo alegado, tal persona física además de no ser parte en el juicio, tampoco puede considerarse siquiera como endosante, ya que tales caracteres obviamente corresponden a la persona moral actora denominada "BANPAIS, S.A.", la cual al endosar en procuración el título de crédito base de la acción, solamente actuó a través de la persona física que lo firmó en su nombre, sin que ello signifique convertirla en parte del proceso. No es obstáculo a lo anterior, sino por el contrario apoyo, el criterio de esta Sala citado por el inconforme, pues precisamente ahí se aclara perfectamente que la persona moral endosante no puede ni debe confundirse con la persona física firmante del endoso en su representación, no estando por demás aclarar que lo resuelto en dicho caso se refiere a una hipótesis diferente a la que aquí se estudia, habida cuenta que en aquél juicio el ofrecimiento se hizo a cargo de la persona moral litigante, lo que aquí no acontece. Toca No. 1030/95. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de junio de 1995. |
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CONFESIONAL DEL PROCURADOR EN MATERIA MERCANTIL. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN
Al establecer el Código de Comercio en su artículo 1214 que los abogados o procuradores pueden absolver posiciones, siempre y cuando lo hagan "sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto", condiciona la admisión de la probanza a que en la litis se incluyan hechos propios que les sean atribuidos precisamente a aquellos sujetos, por lo que si en el escrito de contestación de demanda para nada se menciona hecho alguno imputado a los endosatarios en procuración del actor, el ofrecimiento de su confesional resulta del todo impertinente y su rechazo incontestablemente ajustado a derecho, máxime al atenderse lo previsto por los diversos artículos 1215 y 1222 del mencionado cuerpo de leyes, en cuanto reiterativamente disponen que las posiciones han de referirse necesariamente a hechos propios del que declara. Toca No. 820/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 14 de febrero de 1994. |
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CONFESIONAL. NO ES REQUISITO QUE QUIEN LA PROPONE FIRME EL PLIEGO DE POSICIONES
Al no existir en el Código de Comercio ni en el de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, precepto alguno que establezca la obligación de que el pliego de posiciones deba estar firmado por el oferente de la prueba confesional, el a quo obró conforme a derecho al desahogarla y atender al valor probatorio que de ella se desprendiese, en la inteligencia de que al no estar contemplado en la ley, no se hace necesaria la firma del documento donde se formulan las posiciones, bastando que lo esté el escrito en el cual se ofreció la probanza, por ser el que respalda la petición. Toca No. 272/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 26 de abril de 1995. |
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CONFESIÓN FICTA. TRAE APAREJADA EJECUCIÓN, NO SÓLO LA CONFESIÓN EXPRESA
La confesión ficta si es viable para configurar un título ejecutivo, en los términos de la fracción V del artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles, ya que de lo contrario, de prevalecer el criterio del a quo -esto es, si sólo la confesión expresa fuera hábil jurídicamente para traer aparejada ejecución- virtualmente se haría nugatoria del todo la confesión como medio preparatorio, bastando para ello que el deudor no acudiera a las citaciones que se le formularen, lo que evidentemente la ley ni el elemental sentido común pueden aceptar. Toca No. 2659/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de septiembre de 1995. |
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CONFLICTO SOBRE BIENES URBANOS EJIDALES, SON COMPETENCIA DE TRIBUNALES AGRARIOS
Debe precisarse que si los numerales 43, 44 y 163 del citado ordenamiento legal disponen entre otras cosas, que "son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas a esta Ley, las tierras destinadas para el asentamiento humano" así como a que "son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley" incuestionablemente devenga que dicha contienda no deba ser regida ni resuelta por las normas del derecho común, sino por la Ley Agraria en relación con lo dispuesto por los artículo 1ro. y 2o. de su reglamento en materia de certificación de derechos ejidales de solares y que por ende, el Tribunal Unitario Agrario con sede en la mencionada ciudad resulte el competente para conocer del negocio sub-lite, tal como lo estimó el de origen. Toca No. 1310/92. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 10 de febrero de 1993. |
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CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA ES REQUISITO DE LA VÍA ESPECIAL DE DESAHUCIO
El artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone: "...La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o mas mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento cuando ello fuere necesario, para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante como medio preparatorio del juicio...". Como bien puede apreciarse, la exigencia de presentación del contrato escrito o la prueba de que el mismo se ha cumplido voluntariamente, necesariamente ha de interpretarse en el sentido de que la misma ha de satisfacerse precisamente a la presentación de la demanda, puesto que en el primer caso así se establece claramente, en tanto que en el segundo la prueba se limita a la información testimonial, documental o cualquier otra como medio preparatorio, disposición esta última de la que se desprende que los documentos probatorios aludidos se han de obtener o existir antes de la presentación de la demanda y exhibirse conjuntamente con ésta, lo cual tiene por objeto establecer de una manera cierta la posición jurídica del demandado con el objeto de que el procedimiento sumarísimo de carácter especial se dirija exclusivamente contra la persona que tenga realmente el carácter de arrendatario y no contra cualquier poseedor a quien pudiese despojarse desde la ejecución del auto de inicio. Bajo este tenor pues, no queda sino estimar que la prueba de la existencia del contrato constituye un requisito no solo de procedencia de la acción, sino de la vía especial de desahucio y del dictado del auto de lanzamiento. Toca No. 64/97. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de febrero de 1997. |
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CONTRATO DE CRÉDITO. SOLIDARIDAD PASIVA EN EL
No puede alegarse incumplimiento de parte de la institución acreditante por no haber entregado a todos los demandados el importe del crédito, puesto que habiendo éstos suscrito el acto jurídico en carácter de acreditados, bastaba con que el empréstito fuere recibido por uno de ellos, ya que de acuerdo al artículo 1990 del Código Civil para el Distrito Federal, supletoriamente aplicado en defecto de la legislación mercantil, el pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda, pues en el caso debe estimarse que si uno de quienes figuran como acreditados tuvo por recibido la cantidad materia del contrato, ello es suficiente para concluir que el banco actor pudo ejercitar acción en contra de todos o de cualquiera, habida cuenta que en virtud de la solidaridad cada uno de los obligados se encuentra ante el deber de responder por sí de la totalidad de la deuda, aun cuando inclusive ésta sólo interesare a uno de ellos, pues la solidaridad no desaparece por este motivo y a lo único que tendría derecho el citado demandado, sería a reclamar en contra de su codeudor. Toca No. 559/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 29 de enero de 1997. (Precedente: Toca No. 1382/96, resuelto el 19 de abril de 1996; tesis publicada a las páginas 186 y 187 de "Aequitas" Revista Jurídica del Poder Judicial, número 28, Segunda Época, diciembre de 1996). |
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CONTRATO DE CRÉDITO, SU CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO EXTINGUE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE FORMA.
En el evento de que el contrato de apertura de crédito no hubiere sido debidamente ratificado en términos de la fracción III del artículo 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que por ello pudiere encontrarse afectado de una posible nulidad, al haber cumplido los contratantes lo acordado, verificando la institución acreditante la entrega del crédito y siendo éste recibido por la parte acreditada, la deficiencia que pudiere haber existido quedó extinguida debido al mencionado cumplimiento, pues al respecto el artículo 2234 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria por disposición del artículo 2 del Código de Comercio, dispone que el cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro medio, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. Toca No. 905/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de noviembre de 1996. |
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CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO. CASO EN QUE NO TIENE CARACTER MERCANTIL
Aun cuando se admite que la construcción del hotel de la reo seguramente en forma mediata conlleva un afán de lucro, la Sala no comparte la idea del apelante, de que la contratación de su edificación tiene que verse como un acto de comercio desde la perspectiva de la inmobiliaria demandada. En relación con el punto es pertinente acotar que a pesar de que no se duda de que la finca se pretende construir por la inmobiliaria con ánimo de obtener una utilidad en su venta, arrendamiento o apertura al publico, el aislado evento de su construcción no constituye en sí mismo un acto mercantil y por tanto la celebración del contrato correspondiente tampoco, puesto que el simple hecho de que el hotel cuya edificación es motivo de dicho pacto de obra a precio alzado, vaya a venderse, arrendarse o abrirse al servicio público, generando utilidades a la inmobiliaria contratante, en manera alguna brinda al acuerdo de voluntades respectivo al carácter de acto mercantil, ya que para que un acto se conciba como mercantil, aparte del carácter habitual de comerciante en quien lo realiza, se requiere que el referido acto encierre en sí mismo en forma directa e inmediata un propósito de especulación comercial, esto es, que el acto multialudido no sea solamente uno de tantos elementos que puedan redundar en el lucro, sino que consista en uno de los fundamentales en la generación de utilidad. Toca No. 1136/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 25 de octubre de 1994. |
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CONTRATO MERCANTIL. CUANDO NO ES NECESARIA LA DENUNCIA PARA DEMANDAR SU CUMPLIMIENTO
No es exacto que para que se esté en aptitud de demandar de los acreditados el cumplimiento del contrato de apertura de crédito celebrado entre las partes, el actor debiere previamente dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, comunicando a aquéllos que daba por rescindido el contrato, y que al no hacerlo y enterarlos de ello a través de la demanda, la acción no pueda prosperar. Al respecto, si bien el numeral en cita establece, entre otras cosas, que las partes o una sola de ellas estará facultada para "...denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y en su defecto por conducto de la primera autoridad política del lugar...", resulta que de una correcta e integral interpretación a dicho precepto legal, se entiende que la mencionada denuncia del contrato sólo se requiere para hacer exigible el pago del crédito, cuando el acreditado puede utilizarlos a través de disposiciones sucesivas y no ha dispuesto la totalidad, o bien, en el caso de que aún cuando no se hubiere dispuesto de la totalidad, o bien, en el caso de que aún cuando se hubiere dispuesto totalmente de su importe no se haya fijado plazo para el pago, supuestos que no se surten en la especie, cuenta habida de que como se advierte de las constancias de autos, los acreditados dispusieron de la totalidad del crédito concedido y se señaló el plazo para que cumplieran su obligación de pago, mismo que de conformidad con lo pactado en el propio clausulado se dio por vencido anticipadamente dada la falta de pago oportuno de las prestaciones a cargo del deudor, en la inteligencia de que por tratarse de obligación de plazo vencido no resultaba necesaria la señalada denuncia. Toca No. 419/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de mayo de 1995. |
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CONTRATOS PRIVADOS DE CRÉDITO REFACCIONARIO Y DE HABILITACIÓN O AVÍO. RATIFICACIÓN DE LOS
A la luz del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito "Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes: I.- Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente", de ahí que al haberse presentado el instrumento del caso para su debida ratificación ante notario público, es claro que se cumplió cabalmente con lo que el expresado numeral prevé, satisfaciéndose de esa manera la ley aplicable al caso, es decir, la Ley de Instituciones de Crédito, por ser ésta la norma especial que regula las operaciones bancarias, desvirtuándose de esa manera el alegato relativo a que la ratificación referida había de hacerse concretamente ante el encargado del Registro Público de Comercio, en los términos del artículo 326 fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Toca No. 1491/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 23 de marzo de 1994. |
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CONTRATO. PRUEBA DE SU CELEBRACIÓN
No es verdad que no se haya celebrado el contrato de crédito por carecer del consentimiento de las partes contratantes, pues contrario a lo alegado, de una u otra forma acreditante y acreditado manifestaron su voluntad para que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente se celebrara de acuerdo a las cláusulas previstas en el dorso del documento, no siendo óbice a lo anterior el hecho cierto de que aparezca en blanco el espacio relativo a "Firmas autorizadas por el banco acreditante en el contrato que aparece al reverso", si por otro lado la institución de crédito mediante actos inequívocos, manifestó su conformidad para que el acto jurídico de mérito surtiera todos sus efectos, pues no sólo expidió la tarjeta de crédito que le fue solicitada, sino que también puso a disposición del cliente, de manera efectiva, el crédito concedido, tal y como éste lo admitió al reconocer que hizo disposiciones en uso del crédito, concedido actos que indubitablemente ponen de manifiesto el consentimiento por parte del acreditado en la celebración del contrato en comento y que además hacer caer de su base de sustentación lo alegado en contrario por el recurrente, no estando por demás acotar que si bien es cierto el reo estampó su firma en el anverso del documento fundatorio de la acción en el que propiamente aparece una solicitud de tarjeta bancaria, también lo es que tal solicitud, seguida de los actos de disposición de una y otra de las partes, implica de manera inequívoca la concertación del contrato respectivo que aparece al reverso de instrumento que se analiza, máxime que el anverso de la misma guarda íntima relación con el clausulado que aparece a su reverso, de manera que si el accionado reconoció como suya la firma que calza la mencionada constancia, no cabe la menor duda que con ello otorgó expresamente su consentimiento para que el contrato solicitado se llevara a cabo, como se corroboró con los actos posteriores de ejecución del mismo. Toca No. 1460/92. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 30 de abril de 1993. |
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CONVENIO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS. REQUISITOS QUE SU PROPOSICIÓN DEBE CONTENER
La Sala comulga con el promotor de la alzada en lo que concierne a que el convenio que en la especie se acompañara a la demandada de declaración de suspensión de pagos, no satisface la condición que impone el artículo 303 de la mencionadísima Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, tocante a que en la proposición de convenio se deben detallar en forma minuciosa el tanto por ciento que de sus respectivos créditos se cubrirá a los acreedores concurrentes en los plazos específicos que igualmente se indiquen de manera pormenorizada, al mismo tiempo que las garantías de cumplimiento que para cada caso se propongan, y los demás elementos que delimiten la propuesta. Del mismo modo se comparte el criterio del apelante, en lo que concierne a que el convenio de referencia no se ajusta a lo previsto por el artículo 318 de la ley tantas veces citada, ya que a pesar de que propone la quita de los intereses y la espera del principal, el plazo de demora que el accionante pretende rebasa en mucho el que concede el numeral de mérito a los insolventes. Toca No. 1786/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 3 de noviembre de 1994. |
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CONVENIO DE TRANSACCIÓN. OBLIGA A LOS CONTRATANTES AUNQUE NO HUBIESEN FIGURADO COMO PARTES EN EL JUICIO.
Es válida la obligación asumida en el convenio de transacción con el que se puso fin a la instancia, pues no es obstáculo que quienes figuran como deudores solidarios no hubieren sido emplazados a juicio, en virtud de que voluntariamente comparecieron al proceso, se sometieron a la competencia del juez, y se sujetaron al acuerdo plasmado en el convenio judicial elevado a sentencia ejecutoria, sin que sea óbice que dichas personas no figurasen como integrantes en inicio de la relación jurídica procesal, ya que nada impide que a la instancia concurran terceros que en un momento dado substituyan a los litigantes originales, o adopten para sí una obligación a aquellos inherente, máximes cuando el pago según los artículos 1947 y 1948 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, puede ser hecho no sólo por el mismo deudor o sus representantes, sino por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, e inclusive por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. Toca No. 1750/93. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 18 de abril de 1994. |
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CONVENIO DE TRANSACCIÓN. OBLIGA A LOS CONTRATANTES AUNQUE NO SEAN PARTES EN EL JUICIO EN QUE SE CELEBRE
Ha de desestimarse la razón toral en que basan sus reproches las quejosos, referente a que por no ser partes en el juicio a estudio el referido convenio de transacción no las obligada y no podía decretarse además sentencia ejecutoriada, pues aun cuando dicho convenio no se hubiese presentado en un procedimiento judicial como ocurrió, de cualquier manera aquél es del todo válido, puesto que la transacción tiene vida propia independientemente de los trámites judiciales que pueden seguirse. Así entonces, el convenio celebrado obliga a los contratantes aun sin ser partes en el juicio, debiendo concluirse que —siendo esto así— bien hizo el de origen es declararlo sentencia ejecutoriada por ser la voluntad de los contratantes, es decir, que tal declaración recayó a petición expresa de las partes, de donde que no sea dable reclamar ahora lo que por su propia voluntad aconteció. Toca No. 1148/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 22 de noviembre de 1993. |
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CONVENIO JUDICIAL, SU NULIDAD NO ES ADMISIBLE COMO EXCEPCIÓN EN VÍA DE APREMIO
Contra la ejecución de un convenio judicial no resulta admisible excepción alguna como en el caso resulta ser la falta de ratificación ante notario alegada por los inconformes. Por su parte, debe estimarse que el hecho de que se encuentra pendiente un juicio de nulidad en relación al convenio en cuestión, no trae como consecuencia la suspensión de su ejecución, pues la resolución aprobatoria de un convenio judicial debe considerarse como una sentencia definitiva, y por lo tanto con fuerza de cosa juzgada; por ello, y a pesar de que se afirme que el convenio es nulo, esta circunstancia no puede tomarse en cuenta hasta en tanto dicha nulidad no se haya declarado judicialmente. Toca No. 199/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 13 de abril de 1993. |
| 62 | 2 |
CONVENIO TRANSACCIÓN. PROCEDENCIA DE LA VÍA DE APREMIO
Es perfectamente procedente la vía de apremio seguida con base en el convenio celebrado entre las partes, que consta anexo en autos, pues si bien el referido acuerdo de voluntades no aparece otorgado en escritura pública, sino en escrito privado ratificado ante notario público, ello no implica que no se esté ante el diverso supuesto previsto por el párrafo tercero del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a que la transacción conste judicialmente en autos, lo que es así en virtud de que para considerar satisfecha la exigencia de dicho precepto legal basta que el convenio de que se trate derive de un previo juicio, se presente ante el juzgado en el propio procedimiento, y el juez lo apruebe y declare elevado a categoría de cosa juzgada. Toca No. 2757/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 5 de abril de 1995. |
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COSTAS. DEBEN PAGARSE EN CASO DE PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD
Asiste razón al inconforme al aducir que el juez del primer conocimiento indebidamente omitió condenar a la parte actora al pago de las costas del juicio de primera instancia, cuenta habida que si ésta no obtuvo sentencia favorable, dada la procedencia de la excepción de falta de personalidad opuesta por los codemandados apelantes, es innegable que en el caso se configura la hipótesis contemplada por el artículo 1084 en la fracción III del Código de Comercio que establece: La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente...", de ahí pues que tal dispositivo legal no deja lugar a duda en cuanto a que quien intente un juicio ejecutivo y no obtiene sentencia favorable —sin que importe el que decida o no el fondo del asunto, pues la norma legal antes invocada no distingue tal circunstancia— deba asumir el pago de las costas. Toca No. 661/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 4 de agosto de 1993. |
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COSTAS EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LA CONDENACIÓN EN, NO REQUIERE SENTENCIA A FONDO
Para que se finque condena en costas en contra del actor que intentó el juicio ejecutivo sin obtener lo que pidió, no se requiere precisamente de una resolución de fondo que ponga fin a la instancia, esto es, de una sentencia definitiva que le sea desfavorable, en cuanto a que no atendiera la pretensión jurídica hecha valer, pues basta con que la resolución en la que se ponga fin al trámite no convalide las exigencias del promovente del juicio, como en la especie, en el cual la institución demandante por deficiencias en el poder que otorgó a su fallido apoderado no obtuvo lo que reclamó, sin que obste a lo anterior que en el juicio natural se hubiese tenido por no acreditada la personalidad del compareciente, ya que ello no lo exime de la obligación de resarcir a la parte demandada de los gastos que fue obligada a realizar. Toca No. 462/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 1º de junio de 1994. |
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COSTAS. PROCEDENCIA DE LAS MISMAS
Inconcuso es que en el caso a estudio cobra cabal aplicación la fracción V del artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que intitula la inconformidad, al verificarse que a pesar que del propio contrato de arrendamiento base de la acción aparecía manifiesto que contra la fiadora hoy apelante no había nacido acción alguna en su contra, según lo determinó expresamente el a quo en su veredicto, dado que era evidente la no renuncia a los beneficios de orden y excusión existentes en su favor, a pesar de ello, la actora promovió e intentó la acción en su contra, conducta ésta que es precisamente la que el precepto citado sanciona con el pago forzoso de costas en primera instancia, pues la ratio-legis del mismo estriba en imponer al perdedor el pago de los gastos de la contraria que injustamente se vio obligada a defenderse en juicio, prácticamente sólo por la actitud temeraria del otro que debiendo saber su carencia de derecho para demandar por ser notoria (al desprenderse del propio contrato), aun así se empeña en constreñir en este caso al fiador a defenderse, con toda la cauda de molestias y gastos que ello implica. Toca No. 933/96. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 04 de noviembre de 1997. |
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COSTAS. SU CONDENA EN SINALOA SÓLO PROCEDE EN CASO DE CONDENA O ABSOLUCIÓN TOTAL
A diferencia del Código de Comercio Federal y de varios Códigos Procesales de las entidades federativas y del Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa en su artículo 141 fracción III, sólo establece el pago de costas forzoso en el caso del que fuere condenado "totalmente" en los juicios ejecutivos, y para aquél que lo intente si no obtiene sentencia favorable, debiendo entenderse, en éste último caso, de acuerdo a una recta interpretación jurídica y al principio de igualdad procesal, que la no obtención de sentencia debe ser total como lo es en el caso de condenación a la contraparte, ya que la segunda parte del precepto se encuentra indisolublemente ligada a la primera en que se dan las condiciones del fallo. Este criterio, se repite, rige para nuestro Estado, y no le resultan por los tanto aplicables las tesis jurisprudencial sostenidas por los Tribunales Federales en relación a la interpretación del artículo 1084 del Código de Comercio y 104 del Código de Procedimientos del Distrito Federal, los cuales no hablan de condena total. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que bien hizo el inferior en no condenar en costas a ninguna de las partes del juicio ya que ni el actor obtuvo sentencia condenatoria total, ni el demandado la obtuvo favorable a sus intereses en tal forma. Toca No. 663/92. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de septiembre de 1993. |
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COOPERATIVA. CALIDAD DE SOCIO DE UNA SOCIEDAD
Si bien se encuentra demostrado que el actor solicitó su renuncia voluntaria a la sociedad cooperativa demandada, no por ello es dable inferir que con la mera solicitud se dejó de contar con dicha calidad, toda vez que dicho resultado no opera ipso facto o por el sólo hecho de la expresada pretensión, habida cuenta de que a esta última ha de aunarse la aprobación relativa de la asamblea general. Toca No. 766/97. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 19 de septiembre de 1997. |
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CREDITO HIPOTECARIO. NO SE REQUIERE QUE CONSTE EN ESCRITURA PÚBLICA EN SINALOA
El numeral 461 del ordenamiento adjetivo civil, en su párrafo segundo indica que "Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario es requisito que conste en contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1841 y 2790 del Código Civil, o a lo pactado por las partes en el contrato de hipoteca", resultando del todo pertinente poner de relieve que la actual redacción deriva de la reforma sufrida por decreto 795, de 19 diecinueve de abril de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial del 3 tres de mayo del propio año, por el cual se cambió la fórmula previa, que originalmente definía que para el viabilidad del procedimiento hipotecario era "requisito indispensable que conste en escritura debidamente registrada"; esto es, salta a la vista que el legislador sinaloense para efectos procesales suprimió la necesidad de la escritura pública, bastando con que el contrato de crédito y garantía hipotecaria se inscriba registralmente y sea de plazo cumplido o deba anticiparse, existiendo de tal manera concordancia entre la vigente ley procesal local y lo estatuído por el artículo 66, fracciones I y II de la Ley de Instituciones de Crédito. Toca No. 632/96 Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo Segunda Sala Fecha de resolución: 1 de agosto de 1996. |
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CRÉDITO QUIROGRAFARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE ENCUENTRAN FACULTADAS LEGALMENTE PARA CONTRATARLO
Si bien es verdad que los ordenamientos mercantiles que dice la impetrante fueron violados en su perjuicio, no regulan de manera específica el contrato de crédito quirografario que se hizo constar en el pagaré que funda la acción, también lo es que por su parte el numeral 46 de la ley especial que rige a las instituciones bancarias, es decir, la Ley de Instituciones de Crédito, dispone en lo que importa que: "La instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: ...VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos...", esto es, que en dicho precepto legal se establece la factibilidad jurídica de que el banco actor realice la operación que dio fundamento al pagaré base de las pretensiones de la parte apelada, sin que exista ningún numeral que por el contrario prohíba que una institución de crédito como la del caso celebre un préstamo directo, es decir, que no se haga constar en un documento diverso de aquél título de crédito que al efecto se suscriba. Toca No. 182/96. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 19 de septiembre de 1996. |
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DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES, NO HIPOTÉTICOS
Es cierto que al que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, debe responsabilizársele de los daños y perjuicios que por ello se ocasiones, según lo dispone el artículo 1986 del Código Civil; sin embargo, es verdad también que esos daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse -artículo 1992 del citado código-, lo cual implica que para estar en posibilidad de avalarse el reclamo de los mismos, tenga que expresar y demostrar el pretensor los hechos en que consisten, para así poder establecer el vínculo necesario a que se refiere esta última disposición jurídica, de ser los daños y perjuicios "consecuencia inmediata y directa" del incumplimiento de la obligación de la que son accesorios, esto es, el accionante debe acreditar la existencia real de los daños y perjuicios para tener derecho al pago de ellos, en términos de los enunciados jurídicos con que se dio inicio a este razonamiento. Toca No. 295/96. Magistrado ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 12 de junio de 1996. |
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DEFICIENTE REPRESENTACIÓN AL CONTRATAR. CUANDO NO AFECTA LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO
Encontrándose probado que la sociedad de producción rural demandada fue beneficiada por las gestiones hechas por las personas que firmaron el contrato de apertura de crédito en su nombre y representación, puesto que el numerario se depositó en la cuenta de cheques de aquéllas, del cual además se dispuso, y al que inclusive se realizaron abonos, debe entenderse tácitamente externado el consentimiento de dicha acreditada en cuanto a la concertación del acto jurídico, de ahí que no se pueda desconocer a posteriori la existencia del contrato, en la inteligencia de que aún cuando la representación de la sociedad fuere deficiente, aun así ésta se encontraría obligada a responder de lo pactado por quienes actuaron en su nombre, al presentarse la figura del gestor de negocios indicada en el artículo 1896 del Código Civil para el Distrito Federal, de supletoriedad en materia mercantil, máxime cuando el gestionado se benefició de la gestión, lo que lo obliga a responder de los deberes contraídos por los gestores, en términos del numeral 1903 del citado cuerpo de leyes. Toca No. 2508/95 Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano Segunda Sala Fecha de resolución: 7 de agosto de 1996 |
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DEMANDA, DESISTIMIENTO DE LA. CASO QUE NO IMPLICA CONSENTIMIENTO DEL REO
A la luz del artículo 34 del Código de Procedimiento Civiles se requiere el consentimiento del reo para que sea legalmente factible que se tenga por desistido al actor de la demanda enderezada en contra de aquél, en la inteligencia de que no lo es ni implica consentimiento el hecho de que se hubiese dado vista al ocursante "para que manifieste lo que a su derecho corresponda sobre el desistimiento de la demanda que se solicita", toda vez que ante la total omisión del notificado en modo alguno puede inferirse que con ello se otorgó o deba tenerse por expresado su consentimiento, debiéndose traer a colación aquí la máxima que también para la especie resulta aplicable, a saber: "El que nada dice, nada expresa", de donde que no habiendo dicho nada sobre el particular el referido demandado, fuerza es concluir que en el sub judice no se dio el asentimiento del interesado en todo acto necesario para obsequiar válidamente el desistimiento de la demanda formulada por el pretensor, sobre todo cuando la vista que al demandado se ordenó dar para que formulara lo que a su derecho conviniere, ni siquiera contó con la prevención o el apercibimiento de que de no expresar nada sobre el particular se le tendría por expresada su anuencia. Toca No. 1958/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de febrero de 1994. |
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DEMANDA DIRIGIDA AL TITULAR DE UN JUZGADO, ES LEGAL
Aun cuando el escrito demandatorio este dirigido al titular de un Juzgado determinado, el reo estuvo en cabal aptitud de identificar al mencionado tribunal, ya que como el propio apelante lo reconoce, en la localidad no existe más que ese juzgado, además de que el juez de origen estuvo en lo correcto al sostener su competencia, si se toma en cuenta además la inocuidad jurídica que reviste la distinción que el impugnante hace entre las aserciones juez y juzgado, pues independientemente de cualquier otra cosa el destinatario último del escrito de demanda y de toda promoción dirigida al juzgado es su propio titular, a quien legalmente le corresponde proveer lo conducente respecto a las peticiones de los litigantes, siendo precisamente el propio juzgador quien habrá de resolver la controversia, porque es precisamente el quien se encuentra investido de la potestad jurisdiccional atribuida al órgano judicial, de donde que en modo alguno resulta ilegal que los escritos se dirijan al juez y no al juzgado. Toca No. 584/93 Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de julio de 1993. |
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DEMANDA HIPOTECARIA. NO ES INSCRIBIBLE
La demanda hipotecaria y la resolución que la admite, no pueden considerarse entre los actos registrables contenidos en las fracciones I y IX del artículo 2883 del Código Civil del Estado, ya que en los mismos no se transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles. Esto es así, porque si bien la acción real hipotecaria podrá tener esos efectos, ello en todo caso se daría hasta la conclusión del procedimiento ejecutivo más no con la simple presentación de la demanda, no estando por demás recordar que el único caso de inscripción preventiva de la demanda es el contemplado por el artículo 67 del reglamento del Registro Público de la Propiedad que autoriza la misma cuando se demanda "la propiedad de bienes inmuebles", caso en el que obviamente no se encuentra el que aquí se estudia, habida cuenta que el ejercicio de la acción hipotecaria no controvierte la propiedad del bien hipotecado, sino el pago de la obligación principal garantizada y en su caso su derecho a rematar la garantía, juicio o vía ésta que como lo expresa el apelante, solo permite la inscripción de la cédula hipotecaria. Toca No. 655/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de noviembre de 1993. |
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DEMANDA. NECESIDAD DE PRECISAR LAS AMORTIZACIONES CON LAS QUE EL REO INCUMPLIÓ
Es verdad que el accionante se encontraba obligado a precisar en su demanda las amortizaciones que el demandado dejó de cubrir oportunamente y que originaron el vencimiento anticipado del contrato base de la acción, requisito que en oposición a lo señalado por el impugnante, si era indispensable para la procedencia de la acción, pues independientemente de que su omisión resulta violatoria del artículo 258 fracción V del Código Adjetivo Civil y trajo como consecuencia que el demandado no pudiere preparar su contestación y defensa, debe tomarse en cuenta que la precisión de la fecha a partir de la cual el demandado incumplió con el contrato resultaba imprescindible para definir la época de vencimiento anticipado del contrato y por ende, el inicio del pago de los intereses moratorios a que debe ser condenado el demandado con motivo de su incumplimiento. Toca No. 1913/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de mayo de 1995. |
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DENUNCIA DE CONTRATO. SOLO RIGE PARA CASOS DE RESTRICCIÓN DEL CRÉDITO NO DISPUESTO
De una correcta interpretación del artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que el aviso a que alude dicho numeral y a través del cual se realiza la denuncia del contrato, únicamente se da en el caso de que en el mismo se hubiese estipulado la facultad de una de las partes para restringir el importe del crédito y el plazo a que tiene derecho el acreditado, desprendiéndose del último párrafo del numeral en comento que la denuncia del contrato tiene como fin extinguir el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado, es decir, dicho precepto únicamente resulta aplicable para el caso en que el acreditado hubiese recibido sólo una parte del importe del crédito concedido en el contrato. Toca No. 516/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 25 de junio de 1993. |
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DESAHUCIO. CONTRA EL AUTO ADMISORIO CABE EL RECURSO DE APELACIÓN
Tratándose de un juicio sumario civil de desahucio, regulado en forma particular en el Capítulo IV del Título VII del Código de Procedimientos Civiles, y para el cual la ley no indica de manera expresa que el auto admisorio de demanda no es apelable, a diferencia de lo preceptuado para los juicios ejecutivos o hipotecarios, entonces es obvio que debe estarse a la regla general establecida por el artículo 693 del propio ordenamiento, en cuanto a que los autos son apelables cuando tiene fuerza de definitivos, si además lo fuere la sentencia pronunciada en el juicio en que se dicten, siendo la apelación en este caso admisible en el efecto o efectos en que lo fuere la interpuesta contra la sentencia definitiva, de donde que ante la ausencia de precepto expreso que autorice la denegación del recurso, lo que procede es admitir en el efecto devolutivo dicha medida impugnatoria, sin que sea óbice que el proveído apelado tuviere características de ejecución, dado que las reglas de excepción son de aplicación estricta y donde la ley no distingue no le es permisible distinguir al juzgador. Toca No. 2152/93. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 7 de abril de 1994. |
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DESAHUCIO. EL REQUERIMIENTO EN EL EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE EN MORA AL INQUILINO
Acertado estuvo el de origen al fallar como lo hizo, cuenta habida que si bien el arrendatario antes de la presentación de la demanda no tuvo posibilidad de cubrir la renta por la razón de que dada la ausencia de fijación en el contrato del lugar de pago habrían de cubrirse en su domicilio cuando el arrendador concurriera a cobrarlas, aconteciendo que dicho arrendador no acudió a recibirlas, a partir del requerimiento judicial no puede afirmarse la falta de cobro, por lo que desde ese momento se colocó en aptitud de cubrir lo debido vía consignación jurisdiccional. En tal situación, como a partir de la interpelación hecha el día del emplazamiento el inquilino se colocó en mora, siendo patente que no consignó durante el proceso el monto de las mesadas insolutas, correcta estuvo la determinación del a quo al condenarlo a la desocupación y entrega del inmueble locado, así como al pago de las pensiones rentísticas no cubiertas. Toca No. 2446/95. Segunda Sala Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo Fecha de resolución: 17 de enero de 1996. |
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DESAHUCIO. EMPLAZAMIENTO VÁLIDO EN EL LOCAL ARRENDADO
Resulta incuestionable que en la especie el acto de requerimiento, prevención y emplazamiento que estatuye el artículo 476 del código adjetivo civil se efectuó ajustándose a los dispositivos legales que regulan el singular procedimiento de desahucio que se sigue, el cual en el precepto arriba transcrito, del mismo modo que en casi todo su trámite, presenta una específica y original variante, en cuanto a que para ese particular juicio ha de tenerse como domicilio legal del inquilino el de la finca arrendada, motivo frente al que no era imperioso que el actuario verificara si la inquilina vivía o no ahí, ya que tal aspecto era irrelevante. Abundando sobre el punto es conveniente destacar que el de desahucio es un juicio tan sui géneris que contiene en su tramitación algo del juicio ejecutivo civil y algo de los sumarios civiles, pero a la vez presenta patentes variantes que lo distinguen de éstos. Al ejecutivo se asemeja en que primero se requiere por el pago de las rentas o por la justificación de dicho pago al inquilino, para después, ante su omisión, prevenirlo de que desocupe el inmueble locado, y finalmente emplazarlo por si tuviere excepciones que oponer, siendo posible también que, como en el ejecutivo, en el desahucio se embarguen bienes del inquilino desde el mismo momento en que no justificare estar al corriente en el pago de sus rentas ni exhibiere su importe, ello para garantizar su monto. Su similitud con los juicios sumarios civiles estriba en que tiene una sola audiencia, la de pruebas y alegatos, debiendo ofrecerse aquéllas en los escritos de demanda y contestación. Como ejemplo de la discrepancia del juicio en comento con los precitados ejecutivo y sumarios, es de mencionarse el hecho de que el término para contestar la demanda no es de tres días, como en el ejecutivo, ni de siete, como en los sumarios, sino de cinco. En este orden de ideas, a la colegiada que revisa no causa extrañeza el que en el juicio sub judice exista prevención especial en cuanto a que para su exclusivo trámite se tenga como domicilio legal del inquilino el de la ubicación de la finca arrendada, máxime que por la naturaleza propia del desahucio, que conlleva la simple intención de obtener el pago de la renta adeudada -aunque lógicamente, frente a su omisión sobrevenga la desocupación del inmueble-, sería del todo injusto que el arrendador tuviera que investigar el paradero del arrendatario incumplido para el solo efecto de practicarle la cobranza judicial. Toca No. 2292/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 23 de enero de 1995. |
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DESERCIÓN DE PRUEBA. ES INAPELABLE
La deserción multicitada lejos está de equipararse a una inadmisión de pruebas, aunque en ambos casos traiga la misma consecuencia de que al oferente no podrá recibírsele el medio de persuasión inadmitido o declarado desierto. Al respecto conviene abundar con lo que sigue: el Diccionario de la Lengua Española define que "desertar (del latín desertare, abandonar), que significa desamparar, abandonar el soldado sus banderas; abandonar las concurrencias que se solían frecuentar; separarse o abandonar la causa o apelación". De estos conceptos en forma lógica puede concluirse que al declaratoria de deserción de tal o cual prueba previamente admitida a alguna de las partes no es otra cosa que la estimación del Juzgador, externada a petición del litigante interesado para que surta efectos jurídico-procesales, en el sentido de que la prueba fue "abandonada" por la parte que la ofreció, debido a que ha demostrado un marcado desinterés en que se desahogue. Además, de la declaración precipitada, que sólo produce efectos intraprocesales aunque repercutan en la sentencia de fondo, la inadmisión de una prueba entraña la negativa absoluta del Resolutor para recibir alguno o algunos de los medios de persuasión que el litigante le ofrece, denegación que, aun cuando pudiera estar más o menos razonada, se pronuncia de plano vedando al oferente toda posibilidad de que la probanza rechazada se desahogue en juicio. Toca No. 1718/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 16 de diciembre de 1993. |
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DESERCIÓN DE PRUEBAS. SI LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS NO SE CELEBRA, NO ES DABLE DECRETAR LA
Si bien es cierto que con anterioridad a la audiencia de pruebas y alegatos se había decretado que el proponente presentara directamente a su testigo, so pena de su deserción, también lo es que tal decisión se impuso para que lo presentara, en puridad de ideas, en la celebración de la referida audiencia, y como quiera que tal diligencia no se realizó por una razón diversa, es claro que —bien miradas las cosas y atentos al propósito perseguido con los prevención de referencia— esta ad quem no puede menos que declarar la insolvencia de la deserción testimonial aludida, pues de otro modo sería una inconsecuencia hasta del sentido común sancionar a alguien por no haber presentado a su testigo en una audiencia inexistente. Toca No. 1293/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 15 de diciembre de 1993. |
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DEUDOR SOLIDARIO. NO GOZA DE BENEFICIOS DE ORDEN Y EXCUSIÓN
En primer término deviene necesario aclarar que los beneficios de orden y excusión son propios de la naturaleza de la fianza (aunque pueden ser objeto de renuncia), puesto que el fiador obliga a pagar en el caso de que el deudor principal no cumpla o no pueda cumplir, y para ello se requiere que el acreedor obtenga previamente sentencia condenatoria en contra del deudor principal y que éste último no tenga bienes o no sean suficientes para satisfacer el crédito que la fianza garantiza; luego entonces, la obligación del fiador es subsidiaria, por cuanto que él pagará cuando el acreedor no haya podido obtener del deudor la satisfacción a su crédito. Consecuencia de esa naturaleza subsidiaria son los dos beneficios que el artículo 2814 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal reconoce al fiador, y que ordinariamente se identifican como el beneficio de orden y el de excusión; sin embargo, en la especie en modo alguno se surte la figura de la fianza, dado que la misma no se encuentra contenida en el contrato base de la acción, y por su parte la recurrente suscribió tal instrumento como deudor solidario y no como fiador, de ahí que resulte evidente la inoperancia de su excepción de orden y excusión que pretende hacer valer. Toca No. 1166/95. Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 25 de septiembre de 1995. |
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DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME. LA OFRECIDA CON CARGO AL CONTRARIO DEL OFERENTE NO ES ADMISIBLE (JUICIO MERCANTIL)
Es erróneo pretender se admita la probanza consistente en el informe que habría de formular uno de los litigantes respecto de documentales que obran en sus archivos, para que sea éste quien la allegue al órgano de la jurisdicción y sirva de prueba a su contrario, dado que los documentos se aportan directamente por el oferente si éste los tiene en su poder, comprendiéndose en esta hipótesis las documentales provenientes tanto de las partes como de terceros; ahora, en el diverso caso de que se pretenda ofrecer un documento perteneciente al contrario y que sea el propio órgano jurisdiccional quien requiera a aquél por su exhibición, tal cosa no se encuentra contemplada en la ley, máxime cuando no hay evidencia de que la documental de que se trate exista realmente, lo cual veda la posibilidad de que se emita el aludido mandamiento, siendo ello así porque entratándose de instrumentales que obran en poder de uno de los litigantes, el cauce adecuado para ofertarlos como prueba no es peticionar al juez despache requerimiento para que el requerido los traiga al juicio, sino ofrecer su inspección judicial, aseveración que se basa en lo estatuído por el artículo 1203 del Código de Comercio, que al preceptuar que las pruebas se reciben con citación de la contraria, exceptúa la confesión, los instrumentos públicos y "el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes", disposición a la que se adunan las de los numerales 285 y 330 del Código de Procedimientos Civiles, que respectivamente indican que se tendrán por ciertas las afirmaciones del contrario si "...una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documentos que tiene en su poder, si la tenencia está acreditada legalmente...", y que "...Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá de fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados...", preceptos que en suma conducen a colegir que no es jurídicamente permisible constreñir a la contraria a que elabore y exhiba copia de documentos de los que incluso no hay evidencia de que realmente existan. Toca No. 1132/92. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 3 de marzo de 1994. |
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DOCUMENTAL PÚBLICA INEFICACIA Y NO NULIDAD DE LA
El establecerse en el numeral 403 del Código de Procedimientos Civiles que "Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde", en modo alguno se erige en obstáculo jurídico-procesal para que la parte que se sienta lesionada pueda argüir, verbigracia, la falsedad del instrumento de que se trate, demostrada la cual ni duda cabe que habrá de reconocerse la operancia de la excepción consiguiente destruyendo la acción que en la referida instrumental se pretendió fincar. Lo anterior, en virtud de que lo rectamente ha de inferirse del citado precepto legal consiste en que los efectos de la procedencia de las excepciones a través de las cuales se cuestionen los instrumentos públicos se limitará a declarar la ineficacia de estos últimos en y para el caso concreto que se juzgue y, por ende, inactualizada la acción de que se trate, sin que de ello sea dable emitir una declaración general de invalidez de los documentos analizados. Si se está de acuerdo con lo anotado, se coincidirá también en que al resolver el a quo se sujetó a lo que sobre el particular queda dicho, toda vez que sin formular una declaratoria general de la escritura pública de mérito se constriñó a reconocer la falsedad que de esta última le fue patentizada, concluyendo que en esa virtud se dejaba incomprobado el elemento constitutivo de la acción reinvindicadora contemplado en el artículo 4o. del ordenamiento procesal citado, esto es, el que requiere que el reivindicante pruebe la propiedad de la cosa que reclama, conclusión esencialmente jurídica que por lo mismo es de homologarse por esta ad quem, no sin antes acotar que la circunstancia de que el natural hubiere estimado que por la irregularidad de la escritura pública en comento se estaba ante la "nulidad", en vez de una ineficacia de la misma, no pasa de ser un defecto de mera técnica jurídica del todo irrelevante que, desde luego, en manera alguna puede alterar lo que en esencia fue bien analizado y decidido. Toca No. 9/97 Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro Segunda Sala Fecha de resolución: 31 de enero de 1997 |
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DONACIÓN. INTENCIÓN DE EFECTUARLA INSUFICIENTE
De lo actuado en las diligencias de jurisdicción voluntaria no se desprende el "ánimus donandi" del demandado, es decir, su intención de efectuar una liberalidad en favor de sus menores hijos, pues si bien aquel acepta en su escrito de contestación de demanda de tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, también es verdad que en el propio escrito de referencia niega la intención de donar sus bienes, elementos que deben formar parte del consentimiento en la donación. Ahora bien, del escrito a través del actual se promovieron las diligencias de jurisdicción voluntaria, mismo que obra a foja 4 del expediente en estudio, sólo se colige que las partes realizaron un acto preparatorio para en un futuro realizar la donación, como es el nombramiento del tutor, sin embargo, la simple intención de donar o celebrar un contrato futuro manifestada a terceras personas, ninguna trascendencia jurídica tiene respecto de la prueba de la existencia o perfeccionamiento del contrato en sí, ya que no constituye una oferta aceptada por la persona a quien debe ir dirigida, en este caso, el donatario. Toca No. 1989/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 1º de febrero de 1994. |
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EDICTOS DE REMATE EN JUICIO MERCANTIL. SU PUBLICACIÓN FUERA DE TÉRMINO VICIA EL PROCEDIMIENTO
Al no haberse publicado los edictos relativos al remate de los inmuebles embargados, conforme a lo previsto por el artículo 1411 del Código de Comercio, es decir "por tres veces dentro de nueve días", sino que en un medio informativo se engloban dentro de diez días y en otro dentro de trece, es obvio que no pueden considerarse como bien hechas las publicaciones, cuando el artículo citado determina que deben hacerse "dentro" de nueve días, lo cual implica que todo exceso en el plazo conlleva inobservancia de lo preceptuado, y por tanto, defecto en el procedimiento de ejecución. Toca No. 9/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 22 de junio de 1994. |
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EDICTOS DE REMATE. PERIÓDICO DE MAYOR CIRCULACIÓN
En relación a lo afirmado en el sentido de que los edictos publicitando el remate no se publicaron en el periódico de mayor tiraje, el argumento carece de relevancia jurídica, puesto que el artículo 565 del Código de Procedimientos Civiles faculta al juez a mandarlos publicar en un periódico que a su juicio sea "de mayor circulación", lo cual ha de entenderse como en uno de los diarios principales de la zona, destacándose que el medio informativo elegido es uno de ellos, de donde que la decisión del a quo, en uso del arbitrio que la ley le reconoce, resulte plenamente apegada a derecho. Toca No. 1920/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de octubre de 1994. |
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EMBARGO DE INMUEBLES. NO ES NECESARIO TENERLOS A LA VISTA
Para declarar embargado un inmueble no es requisito indispensable tenerlo a la vista, al no existir precepto legal alguno que así lo establezca y porque los datos referentes a superficie, medidas y linderos, y fundamentalmente los relativos a la correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad, hacen indudable la individualización de la finca sujeta al gravamen, al anotarse en dicha dependencia todo cuanto afecta al dominio de inmuebles; al ser estos por naturaleza inamovibles; y puesto que a toda inscripción registral corresponde un bien raíz. Toca No. 2170/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 14 de diciembre de 1994. |
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EMBARGO. INTERVENCIÓN ILEGAL
En la especie se practicó el embargo en grado de intervención en contra de la sociedad cooperativa ejecutada, concebida como una totalidad de bienes, pero de ninguna forma puede aceptarse que la ejecución se haya trabado solamente en las dos naves que de "entre aquellos" bienes componentes del patrimonio social de la ejecutada, la parte ejecutante describiera por conducto de su endosatario de modo enunciativo mas no limitativo en la diligencia de embargo; adicionalmente, dicha intervención no se perfeccionó en forma legal debido a que el ejecutante nunca nombró a una persona que se hiciera cargo de la caja de la sociedad ejecutada, vigilara su contabilidad e inspeccionara el manejo de la entidad moral intervenida, que viene constituyendo la real función del interventor de acuerdo con lo previsto por el artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio en el caso. Toca No. 10/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de marzo de 1994. |
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EMBARGO PRECAUTORIO. SURTE EFECTOS EN EL JUICIO PRINCIPAL
Aun cuando durante el curso del procedimiento no se hiciere la declaración de tenerse por embargado en forma definitiva el bien asegurado cautelarmente, ello no vicia de forma alguna el procedimiento de ejecución, y en nada perjudica la validez del remate del bien de que se trata, puesto que si este se encontraba embargado previamente al juicio principal, una vez dictada la sentencia el mismo queda en forma definitiva, sin que sea de estimarse requisito elemental que exista declaración que así lo diga, lo que se desprende del artículo 458 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto dispone que verificado el requerimiento de cualquiera de los modos indicados, se procederá al embargo "a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedara este como definitivo". Toca No. 1928/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 17 de octubre de 1995. |
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EMBARGO. QUIEN INSCRIBE EN PRIMER TÉRMINO NO REQUIERE CONCURRIR A TERCERÍA DE PREFERENCIA
Al establecer el artículo 555 del Código de Procedimientos Civiles, que si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieran embargados con anterioridad, el reembargo solo producirá efectos sobre el remanente que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante (salvo el caso de preferencia de derechos), a las claras define que el primero en embargar tiene reconocida su preferencia en el pago sin necesidad de acudir a un juicio de tercería, que se presenta y debe agotarse cuando existen derechos controvertidos y se hace forzoso un procedimiento completo, con dilación probatoria, a efecto de determinar cual es el mejor derecho, lo que no acontece cuando de la certificación expedida por el Registro Publico de la Propiedad se desprende el orden en que se encuentran inscritos los embargos. Toca No. 2212/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 29 de noviembre de 1995. |
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EMPLAZAMIENTO. EL ACTUARIO DEBE HACER CONSTAR EL DOMICILIO DEL VECINO INMEDIATO
El emplazamiento también resulta nulo por un diverso motivo como lo es el de que el actuario no haya precisado o hecho constar el domicilio donde realmente se practicó la diligencia y que dijo ser el del vecino inmediato, omisión por demás evidente e importante que no permite tener la certeza de tal inmediatez y sobre todo, de no poder ni siquiera determinar el domicilio donde se practicó dicho emplazamiento. Toca No. 47/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 13 de abril de 1993. |
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EMPLAZAMIENTO EFECTUADO POR CONDUCTO DEL APODERADO, VALIDEZ DEL
Si bien conforme a los artículos 113 y 114 del Código de Procedimientos Civiles, se colige con claridad que el llamamiento a juicio debe practicarse en el domicilio del demandado, no siendo válido para el efecto el que convencionalmente se hubiese designado, no menos cierto es que de acuerdo al primero de los numerales en cita, la primera notificación puede verificarse por conducto del representante o procurador de la parte reo, de ahí que si en autos se demuestra que los emplazamientos del caso fueron practicados en el domicilio de quien es mandatario general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio de los demandados, con observancia de los extremos a que se contrae el último precepto, no puede sostenerse que se hubiere producido un estado de indefensión, máxime cuando el apoderado puede perfectamente ocurrir a juicio en defensa de los intereses de sus mandantes. Toca No. 2093/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 14 de marzo de 1995. |
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EMPLAZAMIENTO. NO PUEDE REVISARSE NUEVAMENTE SI YA FUE ANALIZADO
Si bien es cierto que el defecto en el emplazamiento es un aspecto esencial en los negocios jurídicos, de forma tal que vale analizar, inclusive de oficio, la legalidad de su realización, también es verdad que dicha facultad se ve limitada cuando la práctica del llanamiento a juicio ya fue materia de la incidencia de nulidad respectiva existiendo además una sentencia firme sobre el punto —sobrevenida por el resultado de una apelación interpuesta en contra de la interlocutoria dictada por el de origen— en la que esta misma alzada tuvo a la demandada por desistida de dicho recurso dejando firme la resolución que declaró legalmente verificado el emplazamiento de mérito: de ahí que esta circunstancia no sea dable revisarla de nuevo. Toca No. 425/91. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 31 de marzo de 1993. |
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EMPLAZAMIENTO, NULIDAD DE. CASO EN QUE DEBE SUBSTANCIARSE Y NO RECHAZARSE A PRIORI
La Sala coincide enteramente con la demandada recurrente al tomar en cuenta que la incidencia se promovió alegándose que en el emplazamiento relativo el actuario que realizó la diligencia asentó circunstancias que en realidad no sucedieron —una cardinal, consistente en que la referida actuación judicial no se entendió con el demandado como ahí se sostuvo—, de donde que si la fe pública actuarial sólo es de desestimarse por prueba que se aportare en contrario, aparece manifiesto que una alternativa toral para dicho efecto lo es precisamente la promoción del incidente de mérito, opción que virtualmente se cancela con la negación a su trámite, dejando así, de jure, en completo estado de indefensión a quien se dice víctima de una anomalía como la aludida, cuya existencia o no justamente habrá de ser la materia del incidente que el a quo se servirá de entrada, a fin de que mediante la substanciación del mismo se dirima con arreglo a la ley lo que sobre el particular deba prevalecer. Toca No. 2389/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 15 de marzo de 1995. |
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EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN LOS JUICIOS MERCANTILES
El accionante no demostró fahacientemente el desconocimiento general del domicilio del demandado, ya que la diligencia actuarial y la constancia del funcionario municipal que acompañara a los autos resultan insuficientes para ese efecto. Esto es así, porque no basta acreditar que los demandados ya no residen en el lugar señalado para el emplazamiento y por ello acceder al allanamiento a juicio por medio de edictos, pues además debe demostrarse la circunstancia consistente en que el actor ignoraba el domicilio de los accionados y que tal desconocimiento además de serie personal, también lo era de la generalidad de las personas cercanas a ambos y que, por lo mismo era imposible la localización de aquéllos, y si en las referidas constancias únicamente se expresa que los demandados ya no residen en el domicilio señalado para el emplazamiento, de ello no se puede concluir que el domicilio de la reo sea desconocido y que por esa circunstancia se justifique llamarlo a juicio por medio de edictos, máxime que —según datos aportados por el propio actor al solicitar la citación por medio de publicaciones en la prensa— los demandados tiene diversas fincas inscritas a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, lugares en los que bien pudo investigarse si correspondían al domicilio de aquéllos para, de ser así, proceder al emplazamiento, pues sin duda la carga procesal de realizar las investigaciones atinentes las soportaba el actor, por lo que el no ser debidamente afrontada demostrando fehacientemente que le era imposible localizar el domicilio de los accionados, tendrá que soportar los efectos de su omisión. Toca No. 1356/92. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 23 de marzo de 1993. |
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EMPLAZAMIENTO. SU NULIDAD SE CONVALIDA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La falta de concordancia entre las copias de traslado de los títulos de crédito base de la acción con sus originales, en modo alguno dejó a los demandados en estado de indefensión, dado que éstos se apersonaron oportunamente al subjúdice. ...Por lo que a pesar de las irregularidades de la diligencia de emplazamiento, no cabe duda que al manifestarse sabedores de dicha diligencia, ésta quedó convalidada de conformidad con lo establecido por el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles, sin que los demandados quedaran en estado de indefensión ya que tuvieron pleno conocimiento de la demanda, y si bien es cierto que los requisitos de una notificación tienen por objeto fincar una seguridad de que la resolución de que se trate llegue al conocimiento de la parte a quien se quiere hacer saber, también lo es que si la parte a quien se notifica comparece en el juicio y contesta la demanda, la notificación debe surtir todos sus efectos aún cuando le hubieren faltado formalidades. Toca No. 646/96 Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo Segunda Sala Fecha de resolución: 29 de agosto de 1996. |
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ENDOSO EN BLANCO O AL PORTADOR. VÁLIDO. CASOS
El agravio que veladamente se expresa en cuanto a la validez del endoso en blanco por ser de un cheque superior a N$ 5,000.00 (cinco mil nuevos pesos 00/100 moneda nacional), es a juicio de la Sala infundado y por lo tanto infructuoso para cambiar el sentido del fallo, pues si bien es cierto que el artículo 32 reformado de la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito menciona la cantidad de cinco millones de viejos pesos como la máxima en que pueden tener validez los endosos de cheques al portador o en blanco, también lo es que tal cantidad debe actualizarse al 1o. de enero de cada año de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la misma ley, es decir, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, y en esa tesitura habrá que establecer que en el año de 1994 en que se expidió y endosó el cheque de referencia, la cantidad actualizada a que se ha hecho alusión ascendía a N$ 7,178.00 (siete mil ciento ochenta nuevos pesos 00/100 moneda nacional), cuya determinación es producto de aplicar a la cantidad de N$ 5,000.00 fijada en la Ley, los incrementos anuales del índice nacional de los precios al consumidor correspondiente a los años de 1991, 1992 y 1993, los cuales ascendieron a 18.8%, 11.9% y 8% respectivamente y conforme a las publicaciones hechas por el Banco de México en los Diarios Oficiales correspondientes. Bajo este tenor habrá de concluir que el endoso en blanco realizado por el beneficiario del cheque base de la acción es perfectamente válido, habida cuenta que dicho documento fué expedido por N$ 6,240.00 (seis mil doscientos cuarenta nuevos pesos 00/100 moneda nacional), es decir, una cantidad menor a la establecida por las disposiciones legales mencionadas, razón por la cual devenga infundado el reclamo de que dicho endoso debió ser nominativo. Toca No. 1621/95. Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutierrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de octubre de 1995. |
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ENDOSO EN PROPIEDAD. REQUIERE DE LA ENTREGA DEL TÍTULO
Habiendo sido expedido el expresado documento en favor del banco actor, no puede desconocerse su legitimación por el hecho de que en su reverso aparezca que lo endosó en propiedad al Banco de México, pues no obstante que se haya estampado dicho endoso, legalmente no se transmitieron los derechos que en él se encuentran incorporados, al haber faltado la entrega del documento mismo de la endosante al endosatario, entrega exigida por el artículo 26 de la Ley mencionada, máxime cuando la acción ejercitada se finca en un diverso instrumento que contiene el contrato de crédito exigido a los deudores, quienes soportaron la carga procesal de demostrar que habían cumplido con dicho contrato haciendo pago del mismo en los términos y condiciones pactados, habiendo exhibido la accionante el pagaré de referencia como mera justificación de la disposición que los reos hicieron del expresado crédito reclamado. Toca No. 158/96. Segunda Sala Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo Fecha de resoluci6n: 12 de marzo de 1996. |
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ENTIDADES ECONÓMICAS, REPRESENTACIÓN DE LAS
En tratándose de meras entidades económicas diversas a las personas morales formalmente constituidas, por su propia naturaleza no requieren, para demostrar su representación, de los variados requisitos a que estas últimas sí se encuentran sujetas, cabiendo añadir que en lo atinente a tales entidades económicas la mejor y más idónea representación es la que ostenta el propietario de las mismas, extremo que se satisface con la constancia del Registro Federal de Contribuyentes, mediante la que se acredita que el recurrente es el propietario del establecimiento comercial con el giro y domicilio de la demandada. Toca No. 812/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 8 de septiembre de 1994. |
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ESTIMACIÓN DE VIABILIDAD ECONÓMICA PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS. NO REQUIERE SER DEMOSTRADO COMO REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PAGO (ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)
Si bien el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, previene que para el otorgamiento de financiamientos las entidades bancarias deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión, los plazos de recuperación de éstos, y en general la situación económica de los acreditados, a objeto de que se establezcan los plazos, regímenes de amortización, garantías, y en su caso, los períodos de gracia, dichas prevenciones se explican en razón de que de esa forma se pretende establecer una protección hacia los intereses del público ahorrador, en la inteligencia de que la inobservancia en la verificación de los extremos apuntados no acarrea la nulidad del acto jurídico que así se celebrare, sino en todo caso, daría pábulo a la posible imposición de una medida correctiva por parte del órgano supervisor de esta clase de instituciones, como es la Comisión Nacional Bancaria, lo cual se colige del último párrafo del precepto de que se trata. Toca No. 845/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 8 de noviembre de 1996. |
| 102 | 2 |
EXCEPCIÓN DE PAGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PRUEBA SOLO ES DOCUMENTAL
En el caso no puede estimarse la causación de un agravio en forma, toda vez que la reo apelante no tenía un interés jurídicamente protegido en cuanto a la recepción de las pruebas cuestionadas, ya que si de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI y último párrafo del artículo 1403 del Código de Comercio en vigor, la excepción de pago, ya sea total y parcial, sólo es admisible en un juicio ejecutivo como el de la especie, (basado en un contrato de crédito y certificación de contador bancario), cuando la misma se apoya en documental, inconcuso es que como las pruebas ofrecidas no son de tal naturaleza, ningún derecho le asiste para su recepción. Toca No. 569/96. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 29 de julio de 1996. |
| 103 | 2 |
EXCEPCIÓN DE PAGO EN TÍTULOS DE CRÉDITO. PUEDE PROBARSE A TRAVÉS DE LOS DIVERSOS MEDIOS
Si bien es cierto lo alegado en el sentido de que el pagaré origen de este debate es un documento que trae aparejada ejecución, por lo que configura una prueba preconstituída de la acción, que en consecuencia arroja al demandado la carga procesal de acreditar sus excepciones y defensas, cierto es también que no por ello la pretensión del actor necesariamente tiene que proceder, o las excepciones del enjuiciado tienen que desestimarse, sino que, contrariamente, la procedencia de aquella acción queda supeditada a si el reo demuestra o no sus alegaciones defensistas, lo cual en el asunto subjúdice acaeció, al haberse comprobado en toda su magnitud la excepción de pago que oportunamente se hiciera valer. A mayor abundamiento es de puntualizarse que el órgano jurisdiccional tiene el imperioso deber de analizar todas y cada una de las excepciones opuestas por la parte reo, de donde, verificando que en los casos como el de la especie -en que la acción se funda en título de crédito- tales excepciones o defensas estén comprendidas dentro de las limitativas hipótesis que contempla el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, igualmente tiene la obligación de examinar las pruebas que obran en la causa para determinar si tales excepciones están comprobadas o no; en este contexto, su actuación no puede constreñirse a la simplista apreciación de qué persona tiene físicamente el instrumento crediticio, pues si de tal manera procediera podría incurrir por ejemplo, sin que sea el caso, en la aberración jurídica de, aunque estuviera probada, declarar ineficaz la excepción relativa al despojo del cambial por parte del actor, fincando condena en favor de éste, a pesar de que la posesión del título de crédito la haya adquirido con violencia, por medio de artificios fraudulentos, o de cualquier otra forma igual de delictiva. Toca No. 377/95. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de mayo de 1995. |
| 104 | 2 |
EXCEPCIONES DILATORIAS EN JUICIO MERCANTIL. SU ADMISIÓN NO ESTÁ SUPEDITADA A LA EXHIBICIÓN DE COPIAS DE TRASLADO
Es incorrecta la inadmisión de las dilatorias de falta de personalidad e incompetencia, fundada en que la parte demandada no anexó copias de traslado en términos del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles, ya que la substanciación incidental para tales excepciones fue suprimida por la reforma al artículo 1379 del Código de Comercio, que establece: "Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervinientes", de donde emerge que ninguna excepción habrá de ser conocida por vía incidental, a menos que sea superveniente, dejando los incidentes propiamente dichos, regulados en el artículo 1414 del indicado ordenamiento mercantil, para las diversas cuestiones que sobrevengan al juicio ejecutivo, pero de ninguna manera para las excepciones, que tienen su específico trámite legal. Toca No. 1686/93. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de marzo de 1994. |
| 105 | 2 |
FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE INELUDIBLEMENTE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCITAR LOS DERECHOS INHERENTES AL FIDEICOMISO
Estándose ante un mandato conferido por el delegado fiduciario de una institución crediticia, limitado a ejercerse con relación a los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso denominado "Fondo de Apoyo Financiero a la Microindustria del Estado de Sinaloa", independientemente del error en que incurriere el promovente del juicio al designarse a sí mismo como mandatario del fideicomiso, cuando lo es en realidad de la institución fiduciaria, debe puntualizarse que aún en el evento de que lo que así se ha denominado constituyere alguna entidad jurídica, la legitimación en la causa corresponde únicamente a la institución fiduciaria, que es la titular de los derechos inherentes al patrimonio fideicometido. Toca No. 863/95 Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 7 de septiembre de 1995. |
| 106 | 2 |
HIPOTECA. EL CONTRATO NO ES NULO POR FALTA DE DIVISIÓN DE LA MISMA
Cabe acotarse que la parte demandada hizo valer en su escrito contestatorio la excepción de nulidad de hipoteca, la que motivó aduciendo que al constituirse la misma se violentó lo dispuesto por el artículo 2793 del citado ordenamiento legal, pues no se indicó en que porciones respondían cada una de las fincas hipotecadas; sin embargo, tal excepción deviene del todo inatendible, habida cuenta que la falta de división hipotecaria no produce la nulidad de las hipotecas contenidas en el contrato fundatorio de la acción, ya que el citado numeral 2793 no establece para el caso de su inobservancia sanción alguna, ni mucho menos puede acarrear como consecuencia la nulidad de la hipoteca, habida cuenta que dicho contrato accesorio reúne los requisitos que para su existencia y validez exige la Ley, y máxime que se otorgó en contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Toca No. 1919/95. Segunda Sala Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo Fecha de resolución: 15 de enero de 1996 |
| 107 | 2 |
HIPOTECA.INDIVISIBILIDAD DE LOS BIENES SUJETOS A
Como en los contratos cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse - según se desprende de lo establecido en el artículo 1736 del Código Civil -, a lo que por ende habrá de estarse salvo en aquellos casos en que medie el interés publico o social porque así lo disponga expresamente la ley, es claro que como el pacto en que se omitió deslindar por que porción del crédito respondería cada finca no incide en ninguno de los intereses de mérito, deviene manifiesto que habrá de prevalecer la indivisibilidad que emerge del contrato relativo celebrado entre los ahora litigantes. Toca No. 547/96. Magistrado Ponente: José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 12 de agosto de 1996. |
| 108 | 2 |
HIPOTECA, PUEDE CONSTITUIRSE EN ESCRITURA PRIVADA EN TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS REFACCIONARIO Y DE HABILITACIÓN O AVÍO
No obstante que el artículo 2798 del Código Civil establezca que "Cuando el crédito hipotecario exceda de quinientos pesos, el contrato respectivo deberá otorgarse en escritura pública", se tiene por otra parte que el diverso numeral 66 de la Ley de Instituciones de crédito, señala, en lo que para el caso importa,que "los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes: I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquier que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, es escritura pública o en contato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente", disposición jurídica que por referirse de manera especial a las instituciones de crédito, constituye desde luego la ley aplicable al caso. Toca No. 540/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 2 de septiembre de 1994. |
| 109 | 2 |
HONORARIOS DEL ABOGADO EN LITISCONSORCIO
En oposición a lo alegado por los recurrentes, el artículo 25 de la Ley de Aranceles para los Abogados del Estado de Sinaloa no se encuentra condicionado en su aplicación a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues en el mismo se precisa que "En los negocios de comunidad o cuando el abogado gestione, como apoderado o director de varias personas podrá cobrar un cincuenta por ciento más de los honorarios señalados en este arancel a cada persona", y de una recta interpretación de dicho dispositivo y de su propio tenor, se desprende que la intención del legislador fue de que el monto de honorarios se viera aumentado en un cincuenta por ciento en aquéllos negocios que por defenderse a varias personas impliquen un trabajo mayor; y en esa tesitura le asiste la razón a los inconformes únicamente en lo que se refiere a que en base a las consideraciones del inferior éste debió aumentar la condena en cosas en un cincuenta por ciento. Toca No. 338/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de abril de 1994. |
| 110 | 2 |
INCIDENTE PENAL EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES ADMISIBLE
Tratándose de un juicio mercantil ejecutivo no cabe la aplicación supletoria de lo estatuido por los artículos del 601 al 605 del Código de Procedimientos Civiles, que regulan los incidentes criminales que surjan en juicio civil, ello porque si el título ejecutivo que es prueba preconstituida tiene acceso a un cauce procesal privilegiado, éste no puede verse afectado, menos paralizado, por la intervención de autoridad diversa como lo es el Representante Social, en la inteligencia que de oponerse por el ejecutado la excepción de alteración del documento, tal alegato puede ser demostrado durante la dilación probatoria que al respecto tuviere lugar durante la instancia ejecutiva. Toca No. 1829/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 20 de septiembre de 1995. |
| 111 | 2 |
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN JUICIO MERCANTIL. NO DEBE RESOLVERSE DE PLANO
Resulta errado no admitir a trámite la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta al contestar la demanda, ocupándose de desvirtuar los razonamientos en que aquélla pretende apoyarse, para culminar desechándola por frívola e improcedente, toda vez que para llegar a tal consideración es preciso cubrir el trámite procedimental a que aluden los artículos 1096, 1097, 1102 y relativos del Código de Comercio. Toca No. 853/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 23 de agosto de 1994. |
| 112 | 2 |
INSPECCIÓN JUDICIAL. INVIABLE PARA ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN
Si gramaticalmente por "alterar" debe entenderse "cambiar la esencia o forma de una cosa", era menester entonces que el accionado hubiese demostrado que al suscribir el pagaré de que se trata era de distinta manera en su forma o esencia a la que tiene ahora, pues de otro modo irremisiblemente tiene que considerarse que así como se encuentra redactado estaba al momento en que lo signó el obligado, y en esas condiciones no es dable concebir alteración alguna, porque no podría advertirse ningún cambio en su forma o esencia, cambio que efectivamente no puede tenerse por existente en virtud de que la prueba de inspección judicial practicada sobre la redacción de la cartular en cuestión no tiene los alcances para evidenciar más que lo que se observa del texto de la misma en cuanto al contenido y forma actuales desde que se presentó para su cobro judicial en esta vía, pero de ninguna manera para poner de manifiesto que al momento en que se suscribió era diferente en ese contenido y forma observados, cuando lógico es que ello es materialmente imposible determinarse por la simple inspección ocular, sino que, como lo indica el inconforme, resulta necesario de conocimientos especiales, de ahí que contrario a lo considerado por el natural, la referida prueba de inspección no pueda hacer fe plena de la alteración alegada, en los términos del artículo 1299 del Código de Comercio, puesto que el simple hecho de que la palabra "mayo" aparezca en el lugar en que se indica la fecha de vencimiento del pagaré que se analiza con algunas letras encimadas, no puede implicar alteración, como erróneamente lo determinó dicho juzgador, de donde que tenga que comulgarse con el apelante. Toca No. 542/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 31 de enero de 1997. |
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INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CÓMO SE FORMA Y EXPLICA SU DENOMINACIÓN SOCIAL.
La denominación de una sociedad mercantil anónima, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siempre irá seguida de las palabras "sociedad anónima", o de su abreviatura "S.A.", de ahí que si al nombre de una institución bancaria se añaden las leyendas de "banca múltiple", así como la razón del grupo financiero al cual aquélla se encuentra integrada, ello no implica propiamente modificación a la denominación social, sino sólo la especificación de la clase de institución de crédito de que se trata, así como la particularización del grupo financiero al que pertenece, esto de conformidad con los artículos 2º fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito y 8º fracción II de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente. Por tanto, es inconcuso que la denominación social en la que no aparecen tales agregados, y la en que sí se encuentran, corresponden a una sola y la misma persona moral. Toca No. 1529/95 Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 19 septiembre de 1995. |
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INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA PARTICIPACIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL COMO ACCIONISTA, NO DETERMINA LA COMPETENCIA FEDERAL
Deviene del todo inocuo el que conforme a la actual Ley de Instituciones de Crédito (artículo 13), el gobierno federal puede tener participación en el capital social de las instituciones de banca múltiple, puesto que aun cuando tuviera acciones en el banco actor, de cualquier manera se trata de un asunto que de modo directo sólo afecta intereses particulares, concretamente los del demandado y de la sociedad anónima que litiga por sí misma y a cuyo patrimonio es al que directamente atañe la controversia, no afectándose intereses públicos dada la constitución de la sociedad organizada de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles y cuya estructura no corresponde a la de una entidad integrada totalmente por bienes del estado federal, sino a la de una sociedad o empresa con personalidad jurídica y patrimonio propios y que como toda una sociedad mercantil constituye una persona jurídica distinta de las de cada uno de sus socios. Toca No. 490/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de julio de 1993. |
| 115 | 2 |
INSTITUCIONES DE CREDITO. NO ESTAN IMPEDIDAS PARA ADJUDICARSE BIENES INMUEBLES EN SUBASTA
Si bien es cierto que el artículo 27 constitucional expresa que los bancos debidamente autorizados no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo, y admitiéndose igualmente que la adjudicación de la finca rematada, considerada en sí misma, no responde a tal necesidad, es dable señalar que el artículo 106 de la ley de Instituciones de Crédito reglamenta la prohibición de mérito, ya que no´sólo la recoge substancialmente en su texto, sino que además establece que "Cuando una institución de crédito reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos o valores, que no deba conservar en su activo, así como bienes y derechos de los señalados en esta fracción deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional Bancaria, normatividad a la que la Sala se sujeta por estar plasmada en una ley federal de observancia obligatoria, en la inteligencia de que la constitucionalidad o no de tal disposición no le es dable analizarla a esta ad quem por estar reservado su estudio a los tribunales de amparo. Toca No. 115/94. Magistrado Ponente: Lic Jose Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 13 de mayo de 1994. |
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INTERESES. CONDENA GENÉRICA CUANDO NO SON EL MOTIVO PRINCIPAL DEL PLEITO.
El artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles del Estado permite y autoriza la condena genérica al pago de intereses sin distinguir e importar que en la demanda se haya cuantificado el monto de los mismos, y de ahí pues que lo resuelto por el Juez de origen no pueda conceptuarse como ilegal. En efecto, tanto el numeral citado como el 499 del mismo código establecen que cuando hubiere condena en frutos intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación y sólo en caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en ejecución de sentencia, y que si ésta no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, estableciendo con esto último la forma de llevarse a cabo la cuantificación de las prestaciones; todo lo cual diáfanamente pone de manifiesto lo acertado de la determinación tomada sobre el particular y, en contraposición, lo errado de lo alegado por los reos, dado que sí el sentido de las normas legales de referencia fuera prohibir que se hiciera condena genérica al pago de prestaciones accesorias como las de la especie, ello estuviera expresamente dispuesto así y no en el sentido de permitirla cuando no fuera posible su determinación por cualquier motivo, máxime si se tiene en cuenta que en el caso subjúdice la actora reclamó tanto intereses cuantificados a cierta fecha, como líquidos por los de vencimiento futuro y que dichas prestaciones no son lo principal motivo del pleito. Toca No. 383/96. Segunda Sala Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Fecha de resolución: 20 de mayo de 1996. |
| 117 | 2 |
INTERESES MORATORIOS EN PAGARÉ. NO ES MENCIÓN NECESARIA PARA SU EFICACIA
La Sala disiente del recurrente en lo que atañe a que los pagarés que sustentan la acción intentada perdieron su carácter de títulos de crédito por las anotaciones que se les efectuaron después de firmarse, ya que tal alegato cae por tierra frente a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que permite al beneficiario llenar los espacios correspondientes a menciones o requisitos necesarios para su eficacia; inconcuso resulta en cambio por otro lado, que la argumentación defensista planteada por el reo sí debe estimarse operante en lo atinente a la tasa de interés indebidamente apuntada por la sociedad demandante, puesto que la Colegiada es de la idea de que, como los intereses moratorios no constituyen una mención que sea necesaria para la eficacia del instrumento, en términos del artículo 170 de la supracitada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al beneficiario no le era dable anotarlos en el espacio respectivo que quedara en blanco, considerándose sin embargo, que ante el patente incumplimiento de pago por parte del demandado, obligado sobreviene condenarlo a pagar dichos intereses moratorios, aunque solamente bajo la tasa legal de 6 seis por ciento anual, ello con base en el artículo 362 del Código de Comercio. Toca No. 2133/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 5 de enero de 1995. |
| 118 | 2 |
INTERESES MORATORIOS, LA CONDENA AL PAGO DE, SOLO PUEDE FINCARSE CUANDO SE RECLAMAN EXPRESAMENTE
Conforme al principio de que la autoridad jurisdiccional no puede obsequiar más de lo solicitado por el demandante, no basta la existencia de un derecho subjetivo que una persona pudiere tener frente a otra, para que el juez pueda imponer condena al respecto, sino que deviene del todo indispensable que ello le sea solicitado, de manera que al no incluirse entre las pretensiones de la actora el pago de intereses moratorios, deba considerarse infringido el principio de congruencia establecido por el artículo 1327 del Código de Comercio, cuando la sentencia contempla tal prestación, sin que interese que los réditos de esta naturaleza se generen de suyo en base a lo previsto por el artículo 362 del referido ordenamiento mercantil, debido al simple retardo en el cumplimiento de la obligación, pues ello no faculta al juzgador para obsequiárselos de oficio a quien tiene derecho a cobrarlos, cuando no los incluyó dentro de su reclamación. Toca No. 1105/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 30 de enero de 1997. |
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INTERESES VARIABLES CUANTIFICABLES EN BASE A FACTORES EXTERNOS AL CONTRATO DE CRÉDITO. CONSTITUYE UN PACTO VÁLIDO
En nada menoscaba la validez y eficacia del contrato de apertura de crédito la circunstancia de que en su clausulado se conviniere que para lo atinente a la cuantificación de los réditos a generarse por la suerte principal, se habría de recurrir a factores ajenos al contrato, como lo fuere el costo porcentual promedio, toda vez que lo así concertado resulta suficientemente claro en cuanto a la forma de determinación de dichos accesorios, sin que sea óbice que tuviere que acudirse a fuentes externas para efecto de definir su monto, ya que al tratarse de un contrato mercantil habrá de estarse a los términos en que aparece las partes se quisieron obligar. Toca No. 701/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 23 de septiembre de 1996. |
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INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. NO REQUIERE GARANTIZAR SU MANEJO
El artículo 549 del Código Adjetivo Civil establece que cuando el secuestro se efectúe en una negociación mercantil, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, y por tanto, no se le otorga la posesión del inmueble o negociación ni sustituye al deudor en tal posesión, pues carece de atribuciones administrativas y las que le competen son únicamente de vigilancia. Así las cosas, dado que el depositario interventor de una empresa mercantil no adquiere la posesión de la misma, éste no se encuentra obligado a cumplir con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 551 del Código de Procedimientos Civiles. Toca No. 978/92. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 19 de marzo de 1993. |
| 121 | 2 |
IVA SOBRE INTERESES EN CONTRATO BANCARIO. EL DERECHO AL COBRO EMERGE DE LA PROPIA LEY TRIBUTARIA
La obligación al pago de Impuesto al Valor Agregado emerge de manera inexcusable de lo previsto por los artículos 1º, 17 y 18 de la ley relativa, sin necesidad de que sobre el punto existiere pacto entre las partes firmantes de un contrato de apertura de crédito, por lo que asiste razón a la institución bancaria actora, prestadora del servicio de banca y crédito, para cobrar, cuando se haya hecho exigible la obligación a cargo del acreditado, el impuesto de mérito por lo que concierne a intereses, ya que para ello no se requiere de convención contractual alguna, puesto que el deber se impone por la ley a ambas partes, a quien traslada el impuesto y a quien lo cubre. Toca No. 1719/95. Magistrado ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 1º de marzo de 1996. |
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LANZAMIENTO. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A DAR VISTA A LA PARTE ACTORA DEL PROVEÍDO QUE DA POR TERMINADA LA DILIGENCIA DE
Atendiendo a las específicas reglas del juicio sumario de desahucio (Título Séptimo, Capítulo IV, artículos del 475 al 485 del Código de Procedimientos Civiles) en modo alguno se establece que el proveído que dé vista respecto a la exhibición del importe de las rentas adeudadas por parte del demandado, deba notificársele al actor personalmente, pues la citada decisión jurisdiccional no constituye un requerimiento, porque la misma no implica el imperativo de obligar a la parte actora a hacer algo, sino simplemente expresar lo que a su derecho convenga, si así lo desea, en la inteligencia de que el juez no estaba obligado a ordenar se diera vista a la demandante —ni siquiera notificándole por lista de estrados— sino más bien a dar por terminada —sin mayor trámite—, la diligencia de lanzamiento, atendiendo a los precisos términos del artículo 478 de la ley de la materia. Toca No. 721/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 30 de julio de 1993. |
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LESIÓN. COMPROBACIÓN DE SUS ELEMENTOS
En efecto, carece de solvencia el agravio, pues contrariamente a lo alegado y suponiendo que en el contrato se hubiese dado una desproporción inusitada entre las prestaciones, —cosa que el a-quo desestima en su fallo y no se combate en la recurrencia— aún así, se considera que en todo caso existiría la comprobación del elemento objetivo de la lesión, mas no el subjetivo consistente en la notoria inexperiencia ignorancia o miseria de los acreditados, sobre todo si se toma en cuenta que al firmar el contrato, estos aceptaron los términos alcances y consecuencias legales del mismo después de habérseles leído y explicado el notario público ante quien comparecieron, de ahí pues que no puedan alegar ahora que las condiciones del contrato se pactaron unilateralmente y en forma confusa para su entendimiento. En otras palabras, contrariamente a la afirmación de los apelantes, el contrato base y la acción resulta insuficiente para probar los elementos subjetivos constitutivos del vicio de lesión que se alega, y por ende la resolución del juez que llega a esta última conclusión resulta correcta y conforme al resultado del resto del material probatorio analizado en la sentencia. Toca No. 330/97. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de abril de 1997. |
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LETRA DE CAMBIO. FIRMA ILEGIBLE DEL GIRADOR
Aun cuando no se encuentre identificada la persona que asumió el carácter de girador —por aparecer únicamente su firma ilegible—, en nada perjudica la ejecutividad de la letra de cambio reclamada, puesto que lo único que exige la ley es que aparezca en el documento la firma del girador, a pesar de que no sea legible ni se haga constar su nombre, toda vez que sería contrario a la buena fe por parte de aceptante de la letra pedir que se satisfagan tales exigencias, ya que la oportunidad que aquél tuvo para requerir la identificación del girador tuvo lugar cunado aceptó la letra, momento preciso en el que debía cerciorarse si la firma correspondía a quien le ordenaba pagar; sin embargo, lejos de cuestionar la autenticidad de la firma o la identidad del girador, lisa y llanamente la aceptó, asumiendo de esa manera la obligación cambiaria de pagar el importe del documento. Toca No. 2097/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 18 de abril de 1994. |
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LETRA DE CAMBIO. INTERESES EN LA
Se alega violación al artículo 78 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual en forma expresa y categórica establece que en la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal y no obstante tal prohibición el inferior la condena el pago de intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total solución del adeudo en relación a lo cual cabe observar que la juridicidad de la condena de mérito responde a la prevención expresa del artículo 152 de la ley mercantil mencionada, en lo atinente a que "Mediante la acción cambiaria el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: ...II.- De intereses moratorios el tipo legal, desde el día del vencimiento", en el entendido de que lo que el artículo 78 del citado ordenamiento descarta es que en las letras de cambio se pacten intereses o cláusulas penales, pero de ninguna manera la generación de intereses al tipo legal para los casos de mora, lo que de existir se traduciría virtualmente en un premio al incumplimiento de las obligaciones contraídas, extremo rechazable de plano en atención a elementales razones de justicia y de sentido común. Toca No. 321/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 23 de julio de 1993. |
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LETRA DE CAMBIO. LA FIRMA DEL GIRADOR ES REQUISITO ESENCIAL
El artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre los que se encuentra el de la firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre, en tanto que el artículo 14 del propio ordenamiento estipula que los documentos y los actos a que se refiere el capítulo en que el precepto se halla incluido, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente, de donde que si el documento base de la acción no contiene firma del girador, y la ley no suple tal carencia, es incuestionable que dicho instrumento no es título de crédito, ni puede tener acceso a la vía ejecutiva mercantil. Toca No. 141/92. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 12 de enero de 1995. |
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LIQUIDADORES DE SOCIEDAD. EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO EN EL TIEMPO
En la doctrina es unánime la opinión de que el liquidador o los liquidadores actúan como mandatarios de la sociedad, representándola en su fase de liquidación; de ello se deduce que el contrato de mandato respectivo nace a la vida jurídica en relación con los socios en el mismo momento del nombramiento del liquidador o los liquidadores, y en cuanto a terceros empieza su existencia legal a partir de que se inscribe en el Registro Público del Comercio. Así las cosas, resulta insostenible que el simple hecho de que el liquidador o los liquidadores designados no realicen actos positivos o materiales en que ejerciten el mandato conferido y registrado, pueda dar pauta para tener por prorrogada la representación que los últimos administradores de la sociedad detectaron, como tampoco es aceptable el parecer de que solamente se toma posesión del cargo de liquidador cuando a éste se le entregan los bienes, libros y documentos de la sociedad, acompañados del inventario relativo al activo y pasivo sociales. La Sala estima que independientemente del momento en que reciba los documentos precitados, o de cuándo realice el primer acto de liquidación en cumplimiento de su encargo, la figura jurídica del liquidador, visto que es mandatario de la sociedad, que la representa en su etapa liquidadora, adquiere vida y surte efectos frente a los socios de la empresa que se liquida, desde el instante mismo en que se designa, y ante terceros ajenos a la agrupación, a partir de que el nombramiento correspondiente se inscribe en el Registro Público del Comercio. Toca No. 1669/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 3 de mayo de 1994. |
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LITISCONSORCIO PASIVO DE SOCIOS. CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA
Contrario a lo asentado en la sentencia impugnada, no se actualiza la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, pues, ciertamente, no es menester citar a juicio a los socios, toda vez que dicha sociedad demandada tiene personalidad autónoma diferente de la de sus miembros, y es responsable por sí misma de las asambleas y acuerdos cuya declaratoria de nulidad se pide en esta causa, ya que son resoluciones tomadas por uno de sus órganos. Sobre el particular es preciso agregar que por principio, el artículo 2º de la Ley General de Sociedades Mercantiles es suficientemente claro al establecer a la letra que "...Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios"; implicando esto que las determinaciones o actos que las sociedades tomen o realicen por medio de sus órganos quedan bajo la responsabilidad del conglomerado social, visto como ente jurídico de personalidad propia, independientemente de la de sus asociados. La Sala considera además que cuando los artículo 200 y 203 de la legislación en cita ad lítterae dicen respectivamente que "...Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta Ley", y que "...La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto de todos los socios..." realmente prescriben o dan a entender que una vez tomado por mayoría un acuerdo en asamblea de socios, la entidad social lo asume como una voluntad propia que se impone incluso sobre los disidentes y los ausentes, defendiéndolo contra la minoría inconforme representativa del treinta y tres por ciento de su capital en el evenal juicio de oposición que con apego en el artículo 201 de la precitada Ley general de Sociedades Mercantiles lleguen a incoar. Así se opina a pesar de que, como se destaca en la apelada, los acuerdos tomados en las asambleas cuestionadas en esta causa atañen directamente a los accionistas actuales, habiéndose resuelto en ellos transformar las acciones expedidas al portador a nominativas, el nombramiento del nuevo Consejo de Administración de la sociedad, la aprobación de una serie de asambleas, y la aplicación de las utilidades obtenidas en los diversos ejercicios fiscales; pues aunque es verdad que de resultar procedente la acción deducida se dejarían sin efecto los acuerdos mencionados, no es acertado pensar que sin que esgriman su defensa, se afecta a los socios en lo económico por la cancelación del proveído referente a la aplicación de las utilidades, y en su derecho de voto por lo que a la designación del nuevo Consejo de Administración toca, a la vez que se priva del derecho de audiencia a los que fueron electos para formar dicho cuerpo administrativo social. De tal forma se concluye al reflexionar que cuando la sociedad defiende por derecho propio la legalidad de los acuerdos frente a los opositores también resguarda u opone implícitamente todo tipo de derechos que los socios anuentes con la determinación tengan implicados en ella, por lo que éstos no son terceros ajenos al fallo que en el juicio correspondiente se pudiera dictar, bajo el entendido de que en el proceso son representados por la sociedad que actúa por conducto de sus legítimos representantes. Toca No. 515/96. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 26 de agosto de 1996. |
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LITISCONSORCIO. SU IMPREVISIÓN LEGAL EXPRESA NO IMPIDE SU RECONOCIMIENTO
Si bien en la ley estadual no se encuentra prevista expresamente la figura procesal del litisconsorcio, no por ello ha de concluirse sobre su inexistencia, si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles, al prescribirse ahí que "Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que un órgano jurisdiccional declare o constituya un derecho, o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario", de cuyo subrayado tenor se infiere de manera inequívoca que cuando los interesados son varios —para circunscribirse al presente caso— todos aquellos que tengan interés contrario a la reclamación enderezada por la pretensora obligadamente habrán de ser llamados a juicio, en el entendido de que el interés emergerá del hecho de que pudieran verse afectados por las cuestiones que en el mismo se ventilen, circunstancia en la que sin duda se encuentran incursos tanto los copropietarios vendedores como el notario público que en su oportunidad formalizó la escritura pública cuya nulidad se plantea, de donde que si la demanda se instauró únicamente en contra del comprador en la operación aludida, aparece manifiesto que la relación jurídica procesal no se constituyó cabalmente sino de manera parcial, lo que desde luego prestó base legal para que el del primero conocimiento lo declarara así, reconociendo que no era factible dilucidar el fondo de la litis —que en ese orden de ideas resultaba inacabada—, lo que habrá de validarse por esta ad quem, toda vez que decidir en contrario se traduciría en la evidente conculcación de los que en el sub júdice se vieron procesalmente preteridos. Toca No. 658/97. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de agosto de 1997. |
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MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EJECUTIVO CIVIL. REQUISITOS PARA QUE SE INTEGRE EL TÍTULO (Artículo 200 del Código de Procedimientos Civiles).
Es inconcuso que sólo puede accederse a la vía privilegiada en base a un título que permita despachar ejecución, de ahí que si no se cumplen cabalmente los extremos a que se refiere el artículo 200 del ordenamiento Adjetivo Civil, carezca de validez la declaración de confeso y el ficto reconocimiento de la deuda. Así, si la citación al presunto deudor para las audiencias correspondientes no se hizo por conducto de "un pariente", sino de sus empleados, y las diligencias de notificación se practicaron no en el lugar de "su habitación", según lo ordena textualmente el numeral en comento, en su segundo párrafo, sino en su lugar de trabajo, obvio es que se infringieron las prevenciones conducentes y la idea del legislador de que las citas se practicasen precisamente en el lugar donde vive el interesado, a diferencia de lo que dispone el articulo 113 procesal, que permite que la primera notificación se realice "en su casa habitación o en el lugar donde el destinatario desempeñe su trabajo". Toca No. 2287/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 14 de noviembre de 1995. |
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NEGOCIACIONES MERCANTILES EMBARGADAS E INTERVENIDAS. REMATE DE
De lo preceptuado por los artículos 549, 580 y 590 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se desprende que cuando el embargo tiene lugar respecto de una negociación o unidad industrial, ésta nunca se desmembrará, sino que la administración seguirá realizándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado, en tanto que el depositario será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja; que una vez en la fase de ejecución de sentencia el acreedor ejecutante puede optar por dos posibilidades, solicitar el remate de la negociación embargada e intervenida, o en su defecto, pedir que se le entregue en administración con miras a aplicar el producto que se obtenga al pago de su crédito; y que, en el evento de haber optado por la administración en caso de que ésta no resultare fructífera, o de creerlo conveniente, podrá el acreedor pedir que se continúen los procedimientos de remate sacándose a la venta en almoneda pública lo embargado e intervenido, ello según la fracción VI del artículo 590 en cita, denotándose que cuando se trata de negociaciones mercantiles o unidades industriales el embargo no debe practicarse en lo individual respecto de los bienes que integran la unidad de producción, a objeto de que no puedan ser desafectados de la misma, en donde que el espíritu de la ley sea que de llegarse al extremo de tener que subastarse la negociación o industria, ello se haga sin disgregarla, o sea, vendiéndola como la unidad que es, en la inteligencia de que así habría continuidad en el funcionamiento de ese centro de producción. Consecuentemente, si lo que se valorizó no fue la empresa en sí, sino sus partes por separado, y que se mandó publicitar la venta de esas partes también de manera diversa, es patente la inobservancia de lo preceptuado en los numerales aludidos, lo que obliga a considerar viciado el procedimiento de ejecución. Toca No. 1398/93. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 17 de junio de 1994. |
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NOTIFICACIONES PERSONALES. LA ANOTACIÓN DEL NOMBRE DEL PROMOVENTE NO ES NECESARIA EN TRATÁNDOSE DE DILIGENCIAS DISTINTAS AL EMPLAZAMIENTO
El nombre del promovente a que se refiere el artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles resulta necesario asentarlo únicamente en la primera notificación que se practica al interesado, diligencia que no es otra que el emplazamiento a juicio, circunstancia en la que el demandado debe ser enterado con toda precisión de la demanda entablada en su contra, y desde luego, del nombre del promovente entre otros requisitos, por el elemental conocimiento que el interesado debe tener respecto a quién es su demandante y proveer desde luego a su defensa, exigencia que evidentemente no resulta necesaria en ulteriores notificaciones. Toca No. 27/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 12 de abril de 1993. |
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NULIDAD DE ACTUACIONES. INCIDENTES DE, DURANTE LA ETAPA DE EJECUCIÓN.
Si el litigante considera existen actuaciones judiciales que no se desarrollan conforme a derecho, el juez no debe coartar la facultad de promover el incidente correspondiente, pues tratándose de nulidades planteadas durante la fase de ejecución pueden admitirse y ser resueltas al momento de revisarse el procedimiento conforme al artículo 577 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que de ser fundada la impugnación ello influiría definitivamente en la aprobación o desaprobación del remate. Toca No. 2101/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 30 de noviembre de 1994. |
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NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN. NO EXISTE CUANDO NO HAY IGNORANCIA DE CONVENIO
Asiste toda la razón a la parte inconforme en cuanto sostiene que de manera indirecta en el auto impugnado se remite a uno diverso en que se denegó la aprobación de un convenio de transacción celebrado entre las partes contendientes. Está en lo cierto al exponer que si ambas partes claramente expresaron ante el a quo que conocían de la sentencia dictada, y que había causado estado, en la instancia original no debió reprobarse ni declararse nulo el convenio de transacción celebrado por ellos, puesto que no pugna contra el derecho o la moral. Al respecto la Sala estima que en la especie no se surte el supuesto a que se refiere el invocado artículo 2958 del Código Civil del Distrito Federal, pues de manera terminante y diáfana tanto actora como demandados manifestaron conocer de los términos en que se emitió la sentencia de la causa, por lo que no puede aseverarse que exista la ignorancia que como causal de nulidad del convenio de transacción contempla el precepto en comento. Así, al no existir la ignorancia de mérito en ninguna de las partes, y observando que el convenio de transacción no trastoca el derecho ni contraría la moral, obligado resulta que el órgano jurisdiccional lo apruebe en todos sus puntos condenando a sus suscriptores a ajustarse a lo pactado en él como si se tratara de sentencia firme con categoría de cosa juzgada, máxime que son las dos partes contendientes quienes así lo piden, y que en todo caso al órgano de la jurisdicción no le es dable declarar oficiosamente una nulidad que si existiera sería relativa, es decir, convalidable con el simple cumplimiento voluntario del convenio precitado. Toca No. 256/95. Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de enero de 1996. |
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NULIDAD. SALVO EXCEPCIONALES CASOS DEBE HACERSE VALER COMO EXCEPCION PARA QUE PUEDA ALEGARSE COMO AGRAVIO
Es sabido que fuera de los casos expresa y limitativamente contemplados en la ley, en nuestro sistema no se reconocen nulidades de pleno derecho, sino que la nulidad de que pudiere estar afectado un acto jurídico debe invariablemente hacerse valer en vía de acción o de excepción, a objeto de que en su oportunidad la autoridad judicial pronuncie la declaración respectiva. En el caso, la deficiencia de que pudiere adolecer el acto celebrado por un representante social fuera de sus atribuciones, que estuviere fuera del objeto societario, no es de pleno derecho, porque no existe precepto expreso que así lo disponga, y si bien el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al indicar que la representación de toda sociedad corresponde a su administrador o administradores, precisa que estos "podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social", presta base para considerar que los actos ejecutados fuera de ese contexto serían anulables, resulta que al no enunciarse en la ley expresamente dicha nulidad, la misma no puede conceptuarse como de pleno derecho. Toca No. 1206/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de enero de 1996. |
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OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. CASO EN QUE DEBEN CUMPLIRSE EN MONEDA NACIONAL
Entratándose de préstamos de dinero pactados en moneda extranjera, el pago deberá hacerse en moneda nacional al tipo de cambio que rija en la fecha del pago, siendo en perjuicio o en beneficio del acreedor la variación que sufra el valor de la moneda extranjera motivo del contrato. Sin embargo, advirtiendo que lo anterior constituye una regla general vigente en los préstamos de moneda extranjera, el artículo 4ª de las "disposiciones transitorias" de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, transcrito al final, claramente establece una excepción a esa regla, consistente en que, si a pesar de haberse celebrado el contrato de crédito en moneda extranjera, el deudor justifica que recibió moneda nacional, entonces deberá pagar su importe en moneda nacional, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la conversión. Bajo esta tesitura, poniendo de relieve que el impugnante de ningún modo contradice la afirmación del a quo, relativa a que con la prueba de inspección judicial controvertida quedó demostrado que el deudor con todo y que el contrato de crédito se celebró por un millón de dólares americanos, lo que recibió fue su equivalente en pesos mexicanos conforme al tipo de cambio que estaba vigente el 22 veintidós de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; la Sala concluye que, tal como lo resolviera el juez del conocimiento inicial, en el subjúdice se actualiza el caso de excepción previsto por el artículo 4º de las "disposiciones transitorias" de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, y que por ende la parte deudora debe cubrir el empréstito del millón de dólares americanos en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio que regía en la fecha en que le fueron convertidos a pesos, sin que sea óbice la circunstancia de que ciertamente, la conversión se hubiera realizado a pedimento del deudor, ya que resulta incontrovertible que al plantear la excepción arriba explicada el legislador no le impuso ninguna limitación, por lo que donde la Ley no distingue al órgano jurisdiccional no es dable establecer distinción, considerándose además que si el artículo 11 del Código Sustantivo Civil dispone que "...Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes", por elemental principio de justicia tampoco es prudente imponer a las normas de excepción alguna restricción que el legislador no haya determinado en forma expresa. Adicionalmente, cabe referir que la Colegiada encuentra del todo razonable el que el legislador hubiera asentado la excepción en comentario sin delimitarla con coto alguno, toda vez que se considera enteramente justo el que, si por un lado el prestador no entregó la moneda extranjera contratada, carece de causa justificada para pretender que se le reintegre su equivalente actual; por otra parte, si el deudor no obtuvo ningún beneficio que diera la utilización de la moneda extranjera motivo del pacto, dado que se le entregó moneda nacional, es obvio que no puede compelérsele a que cubra el débito teniendo como base dicha moneda extranjera, para que sea convertida al tipo de cambio de la fecha de pago. Contra lo apuntado no pudiera objetarse que la demandante es una institución de crédito que a la vez de prestar dinero compra y vende dólares, y que por ello debe considerarse que en el caso realmente se realizaron dos operaciones distintas, una de crédito y otra de compra-venta de dólares americanos, toda vez que contra tal apreciación habría de exponerse que en el subjúdice nunca se entregaron o acreditaron en cuenta del deudor los dólares aludidos efectuándose su cambio por pesos mexicanos después, sino que de autos se colige que la acreditación fue en moneda nacional el mismo día en que se suscribió el correspondiente pagaré de disposición. Toca No. 150/97. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 20 de marzo de 1997. |
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ORDEN DE PAGO. NO ES TÍTULO DE CRÉDITO
El hecho de que el documento fundatorio aparezca emitido con cargo a una institución de crédito y elaborado en formato similar a los utilizados por las instituciones bancarias, no autoriza a conceptuarlo como título de crédito, puesto que para ello es preciso que encuadre en alguna de las especies contempladas por el ordenamiento federal de la materia, lo que hace forzoso que especifique la clase de instrumento cambiario de que se trata, en la inteligencia de que una "orden de pago" no encaja en ninguna de las clasificaciones contenidas en el citado texto legal, sin que interese que las partes litigantes le hubieren atribuido la calidad de título de crédito, ya que éstos sólo los crea la ley. Toca No. 1869/93. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 5 de septiembre de 1994. |
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PACTO COMISORIO. NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL
Son infundados e inoperantes los dos primeros agravios hechos valer, mismos en el que los apelantes aducen la improcedencia de la vía hipotecaria elegida con base en la falta de declaración en la sentencia de que la hipoteca resultaba de plazo vencido, pues contrariamente a lo alegado, el sólo hecho de que los contratantes del crédito hayan establecido la facultad de dar por vencido anticipadamente el plazo del mismo ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones de los acreditados, debe estimarse suficiente para la procedencia de la vía y acción ejercitadas, habida cuenta que el pacto comisorio no requiere de declaración judicial y opera "ipso-jure", puesto que el anterior artículo 1278 del Código Civil de 1904 que exigía dicha declaración judicial, fue reformado por el actual ordenamiento suprimiendo la parte conducente, modificación ésta de total importancia que revela sin duda la intención del legislador en el sentido de resolver las obligaciones recíprocas en forma automática desde el mismo momento en que ocurre el incumplimiento. Toca No. 176/97. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 7 de marzo de 1997. |
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PAGARÉ EN BLANCO. A QUIEN CORRESPONDE SATISFACER LOS REQUISITOS PARA SU EFICACIA
De una recta interpretación a lo previsto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que es el tenedor y no el suscriptor de un título de crédito quien puede llenar el documento cambiario con los datos que hubieren sido omitidos al momento de su suscripción, al establecer textualmente dicho numeral que las menciones y requisitos que el instrumento necesita para su eficacia podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos "hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago", puesto que obviamente ha de ser el beneficiario —que tiene en su poder el documento en tanto no le sea pagado—, quien puede hacer lo anterior. Por ende, lo que es dable oponer al demandado con base en un cambial suscrito bajo tales circunstancias, es la excepción personal que se hiciere consistir en el llenado indebido del documento. Toca No. 1496/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 27 de octubre de 1994. |
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PAGARÉ. LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO ES SUBSANABLE
El artículo 171 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no permite subsanar la omisión en que se incurre en un pagaré cuando no se menciona el lugar de expedición o suscripción del mismo, sino el de su pago, según puede constatarse fácilmente de su misma lectura. En esa tesitura, debe estimarse que el a quo estuvo en lo correcto al considerar que la falta de dicho requisito privaba al documento exhibido de eficacia cambiaria conforme al artículo 14 de la misma Ley de Títulos, cuestión ésta que tuvo forzosamente que examinar al resolver sobre la procedencia de la vía ejecutiva que con dicho documento se intentaba. No es obstáculo a lo anterior, el alegato en el sentido de que en el documento si se menciona el domicilio del suscriptor, pues independientemente de que como ya se dijo, lo único que se puede subsanar con tal domicilio es el lugar donde el título se debe pagar, no es dable confundir ni asimilar el lugar en el que se emite el mismo con el domicilio del que lo emite, pues es obvia la falta de identidad entre ambos ante la posibilidad de que una persona domiciliada en un lugar suscriba el documento en otra. Toca No. 999/92. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 23 de noviembre de 1995. |
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PERICIAL LA OMISIÓN DEL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS PERITOS EN SU OFRECIMIENTO, NO ES MOTIVO PARA DESECHARLA
La sola circunstancia de que la prueba se hubiere propuesto sin que se expresara el nombre y domicilio de los peritos, no es bastante para su desechamiento, toda vez que así se infiere de la regla general de prueba contemplada en el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles, pues si bien en el primer párrafo del numeral invocado se expresa que las probanzas en juicio habrán de ser propuestas "relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y domicilio de los testigos y peritos pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones", en el segundo párrafo en cambio únicamente se contempla la posibilidad de adoptar la drástica medida del rechazamiento probatorio, "Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos controvertidos...", a lo que sin duda y desde luego habrá de estarse, no sólo porque lo singular de esta última referencia es suficientemente persuasiva sobre el particular, sino porque adicionalmente en el artículo 341 del mismo ordenamiento adjetivo se encuentran previstos los casos en que el juez nombrará los peritos de cada parte, entre los cuales importa citar aquí los consistentes en que alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento del que le corresponda o no hubiere señalado su domicilio —fracciones I y V del dispositivo aludido—, de donde se infiere que el desechamiento determinado por el a quo padece de la orfandad legal que le objeta el recurrente. Toca No. 2048/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 6 de febrero de 1995. |
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PERITO. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN Y PROTESTA DE SU CARGO. NO ES NECESARIO OTORGÁRSELO
Si bien es cierto que el actuario del juzgado del conocimiento notificó al perito designado el proveído —cuyo instructivo fue recibido por una persona diversa— haciéndole saber su nombramiento como perito de la parte demanda para los efectos de la aceptación, protesta y discernimiento del cargo, sin hacer de su conocimiento término alguno para presentarse al juzgador de origen, esta última circunstancia en modo alguno puede ser suficiente para invalidar la secuela de ejecución en virtud de que, en principio, no existe precepto legal alguno que obligue al juzgador a fijar término para la aceptación del cargo de perito, en tanto que en contrapartida y como lo reconoce el propio recurrente, la fracción II del artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles supletorio del de Comercio, faculta al juez a nombrar los peritos que correspondan "Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento", de ahí que bien hizo en proceder a su remoción, máxime que la parte actora así se lo solicitó. Toca No. 1976/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 23 de febrero de 1994. |
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PERSONALIDAD. AUTO QUE LA RECONOCE AL DEMANDADO NO ES APELABLE
Este Cuerpo Colegiado se abstiene de fallar respecto de la solvencia jurídica que pudieran tener las alegaciones vertidas a manera de agravios por la parte apelante, ya que todas ellas van encaminadas exclusivamente a combatir el auto de primera instancia que reconoció personalidad a quienes comparecieron contestando la demanda, resolución ésta que obviamente no es una sentencia interlocutoria (por lo que no resulta apelable conforme a la fracción I del artículo 1339 del Código de Comercio) sino un auto, pero igualmente inapelable conforme a la segunda parte del artículo 1341 del mismo Código, puesto que no causa su gravamen irreparable en la sentencia definitiva, esto es así, porque la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que como tal, deviene examinable de oficio en la sentencia que en su caso llegare a dictarse, máxime si existe objeción presentada por las partes al respecto cualquiera que sea el momento en que lo hagan, ya que sería antijurídico resolver una controversia en que las partes o alguna de ellas no estuviere debidamente representada. De lo anteriormente expuesto, no resta sino concluir que el gravamen que causa el auto que reconoce personalidad a la demandada, si puede repararse en la sentencia definitiva al ser oficioso su examen, y que por tanto conforme al artículo 1341 del Código de Comercio no es una resolución apelable, sino revocable en los términos del artículo 1334 del mismo ordenamiento. Toca No. 2117/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de febrero de 1994. |
| 144 | 2 |
PERSONALIDAD. CASO EN QUE PUEDE DESCONOCERSE
El hecho de que los demandados desconozcan la personalidad que le reconocieron al representante de la actora al celebrar el contrato fundatorio de la demanda, no atenta contra la buena fe de los contratantes ni altera la seguridad y firmeza del tráfico jurídico si al celebrarse el contrato del caso la ahora demandante estuvo representada mancomunadamente por dos apoderados con facultades para ese efecto, pero la demanda se intenta de manera individual por uno solo de los referidos apoderados, pues tal comparecencia importa una modalidad distinta a la que dicha persona asumiera al celebrar el contrato del caso. Toca No. 1356/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 30 de diciembre de 1993. |
| 145 | 2 |
PERSONALIDAD. CUANDO NO ES VIABLE VERIFICAR EL EXAMEN DE LA
Si bien la personalidad es un presupuesto procesal revisable de oficio por el juez del conocimiento, e inclusive examinable vía agravio en la segunda instancia, cualesquiera que fuere el momento en que se hiciere la impugnación relativa, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, estándose en el caso de una apelación interpuesta durante la fase de ejecución, no es factible proceder al análisis de la personería, habida cuenta que se pudiere atentar contra la firmeza legal de la cosa juzgada. Por ende, sólo cuando se está ante la comparecencia de un nuevo apoderado que promoviere en la etapa ejecutiva sería posible objetar su personalidad, no así la del mandatario que figura como parte procesal desde el inicio de la instancia. Toca No. 976/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de agosto de 1995. |
| 146 | 2 |
PERSONALIDAD. DEFECTO DE LA EN JUICIO CIVIL. NO ES SUBSANABLE
De acuerdo a lo que expresamente se desprende de los artículos 95, incisos 1º y 2º, y 98 del Código de Procedimientos Civiles, el único momento procesal oportuno para acreditar la personalidad de quien comparece en nombre ya del demandante, ya del demandado, lo es precisamente a la hora de formular la demanda, o bien al presentarse al juzgado del conocimiento la contestación correspondiente, que es cuando se debe acompañar la documentación del caso, máxime cuando según el segundo de los numerales que se citan, los únicos documentos admisibles en una ulterior oportunidad son aquellos que fuesen de fecha posterior, aquellos de los cuales no se hubiere tenido conocimiento anterior de su existencia y los que no hubiere sido posible obtener previamente por causas no imputables al interesado, a lo que se aduna el definitorio mandamiento contenido en la parte última del precepto, en cuanto indica que cualesquier otro documento se tendrá por inadmitido y el tribunal ordenará devolverlo al promovente, todo lo cual enfatiza que en el Estado de Sinaloa no es valedero pretender que merced a una segunda documental presentada a raíz de la impugnación propuesta en contra de la personalidad, se subsane la deficiencia del instrumento originalmente exhibido. Toca No. 2360/95. Magistrado ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 12 de enero de 1996. |
| 147 | 2 |
PERSONALIDAD, EXCEPCION DE. NO DEBE RECHAZARSE DE PLANO
En tratándose de cualquier negocio judicial las partes han de estar legitimadas procesalmente, en virtud de que, como se sabe, los presupuestos procesales son los requisitos normales que han de satisfacerse cabalmente, "sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse un proceso" (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, Editorial Porrua, S.A., México 1963, página 577). Y como quiera que la excepción aludida se encuentra orientada a dirimir un aspecto de esta naturaleza, a esta ad quem le parece evidente la necesidad jurídica de substanciarla en sus términos esto es, en vía incidental conforme a lo dispuesto por el artículo 1414 del Código de Comercio, precepto que textualmente confiere a las partes el derecho para que se les oiga en audiencia verbal, s así les pareciere, extremo que desde luego se vería menoscabado con la apriorística definición asumida por el de primer conocimiento irregularidad que por lo mismo ha de subsanarse revocando e proveído en alzada, en cuanto a lo que aquí importa, a fin de que la incidencia del caso se curse como lo manda la ley para, sólo entonces, decidir lo que sobre el punto resulte atinente. Toca No. 792/92. Magistrado Ponente: José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 29 de marzo de 1996. |
| 148 | 2 |
PERSONALIDAD RECONOCIDA AL CONTRATAR. NO PUEDE NEGARSE CON POSTERIORIDAD
Es pertinente dejar establecido que el arrendatario hoy apelante no puede desconocer, bajo ningún pretexto, la legitimación procesal de su contraria, ya que si al celebrarse el contrato de arrendamiento el inquilino no exigió que quien firmó como representante del arrendador acreditara su personalidad, ésta debe subsistir, aunque sólo sea para ese negocio exclusivamente, porque se entiende que el arrendatario dio por probada la personalidad del representante de su contraparte, bien porque estuvo seguro de ella, o bien porque la aceptó así, con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtuvo, como son la posesión y disfrute del inmueble arrendado puesto que si es lo primero, o sea el arrendatario conocía perfectamente que la persona que suscribió el contrato ejercía la representación que ostentaba, nada tiene que onjetar, y si es lo segundo, esto es, que el inquilino sólo aceptó tal representación con el fin de obtener un beneficio, entonces es el caso de aplicar el apotegma jurídico "nemo auditur propriam turpitudinem alegans", es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, pues el arrendatario se colocó en esa situación a su propio riesgo. Toca No. 605/95 Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutierrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de agosto de 1995. |
| 149 | 2 |
PERSONALIDAD. SU EXAMEN O REITERACIÓN SOLO PROCEDE ANTES DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
Si bien es cierto lo alegado por el apelante en el sentido de que la personalidad de las partes puede y debe ser examinada en cualquier fase del juicio por tratarse de un presupuesto procesal, también lo es que dicho examen obligatorio sólo procede durante el juicio o proceso, y no después de concluído este por sentencia ejecutoriada, ya que si por presupuestos procesales entendemos los supuestos sin los cuales no puede iniciarse o desenvolverse válidamente un proceso, tales supuestos de ninguna forma pueden darse cuando el proceso ya no existe jurídicamente por haber finalizado con el dictado de una sentencia definitiva firme con valor de cosa juzgada. Es por ello que cuando la jurisprudencia invocada por el apelante habla de cualquier "momento" y el apelante menciona "en cualquier fase del juicio", ello obviamente debe entenderse del proceso no culminado por sentencia consentida de primera instancia o sentencia de segunda adversa a sus intereses, ya que tratándose de la vía de apremio, la sentencia definitiva viene a ser el título legitimador del procedimiento de ejecución. Toca No. 2228/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 15 de noviembre de 1994. |
| 150 | 2 |
PERSONA MORAL EXTRANJERA. ACCIÓN CAMBIARIA INTENTADA POR UNA
No es necesario que en el juicio ejecutivo mercantil se demuestre que la sociedad mercantil extranjera que figura como actora, se encuentre constituida legalmente conforme a los ordenamientos jurídicos de su país, puesto que la intención del legislador mexicano al anteponerle como condición para el ejercicio del comercio en territorio nacional es que acreditase aquél extremo, tiende no a otra cosa sino a proteger los intereses de quienes con ella contrataren, o sea, a dotar de certidumbre jurídica los actos realizados por dicha corporación, pero si en el caso el acto de comercio consistente en la suscripción de un título de crédito por el hoy demandado, en favor de la empresa de que se trata, ya se realizó, y por lo que hoy se intenta por esta última es únicamente hacer efectivo el derecho cambiario que existe en su favor, no es imprescindible satisfacer los extremos contemplados por los artículos 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, resultando incluso legítima la posición asumida por el firmante del cambial, quien al momento de celebrar ese acto de comercio reconoció capacidad jurídica a la empresa beneficiaria, lo que posteriormente pretende desconocer a objeto de evadir la obligación que emana de la suscripción del documento. Toca No. 2448/95. Magistrado ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 27 de marzo de 1996. |
| 151 | 2 |
PLAZO PARA CONTESTAR DEMANDA. SE DETERMINA EN EL AUTO QUE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO.
Sin prejuzgar sobre la solvencia jurídica del auto admisorio de demanda —en el cual se otorga un término de nueve días para oponer excepciones en juicio sumario—, y sin que sea obstáculo que el órgano ejecutor correspondiente asentare en el acta relativa al emplazamiento de la parte reo, que ésta gozaba de siete días para defenderse —puesto que dicho funcionario no puede ir más allá de lo expresamente ordenado por el titular del juzgado—, el a quo debió tener por presentado al impugnante produciendo contestación dentro del plazo que par el efecto le fue concedido, pues al no hacerlo así, el resolutor actuó en contra de lo por el mismo dispuesto en el auto mediante el cual admitió a trámite la demanda, situación inaceptable por ser el juez el principal obligado a dar cumplimiento a lo que ordena con motivo de la función jurisdiccional que tiene encomendada, y por estarle vedado desconocer o revocar por sí mismo sus determinaciones. Toca No. 2032/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 8 de septiembre de 1994. |
| 152 | 2 |
PODER. APTITUD LEGAL PARA LA SUBSTITUCIÓN DEL
De acuerdo con una acertada interpretación de los artículos 2456, 2457 y 2458 del Código Civil para el Estado, debe concluirse que si un mandatario fue autorizado únicamente para que otorgara a un tercero el mismo poder, pero no para conferir al substituto la propia facultad de substitución, por virtud de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del mencionado mandato, es evidente que el ulterior mandatario carece de la personalidad con que promovió el juicio. Lo anterior es así, puesto que siendo el mandato un contrato que se funda eminentemente en la confianza depositada por el mandante en el mandatario, es la voluntad del otorgante la que determina los alcances y amplitud del poder y la que da lugar a la obligación del apoderado de ejecutar personalmente los actos para los cuales se le concedió el mandato, de ahí deviene el imperativo de la ley de que el mandatario requiera autorización expresa en el contrato respectivo para que pueda encomendar a un tercero la ejecución de su propio mandato, pues el apoderado sólo cuenta con las facultades que limitativamente se le han conferido en los términos del contrato o que deriven de la ley aplicable para suplir esa voluntad. Por eso, si del contexto literal de un mandato no se desprende la voluntad expresa del mandante de conferir al mandatario facultades para que a su vez confiera a otro no sólo el propio poder, sino también la potestad de substituirlo, y ni tampoco existe, en su caso, disposición legal que autorice al mandatario a proceder de tal manera, claro es que quien ocurra a juicio como substituto de aquél carece de personalidad o de legitimación para tal efecto. Toca No. 969/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 10 de enero de 1996. |
| 153 | 2 |
PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. SU OTORGAMIENTO FACULTA AL APODERADO A SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN SUJETO A REMATE
El otorgamiento de un poder con toda la amplitud que autoriza el artículo 2436 del Código Civil, es bastante para estimar que dicho poder comprende también la facultad del apoderado para comparecer a la subasta y a nombre de su representado solicitar que se le adjudique el bien a rematar, tomando en cuenta que o se encuentra como limitación en el referido documento público la de comparecer a juicio en la forma en que se hizo. Toca No. 127/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 20 de mayo de 1994. |
| 154 | 2 |
PODERES CONFERIDOS POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. BASTA PROTOCOLIZAR EL ACUERDO RESPECTIVO
El cuestionamiento relativo a que no se observó la forma de otorgamiento del mandato, por no haber comparecido los otorgantes personalmente ante el notario, sino tan sólo protocolizarse el acta relativa al acuerdo de asamblea en donde se confirió poder a determinada persona, hubiere sido valedero antes de la reforma al artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de junio de 1992, que surtió efectos al día siguiente, por virtud de la cual se modificó su segundo párrafo, al estatuir que para que surtan efectos los poderes que otorgue una sociedad mediante acuerdo de asamblea o del órgano colegiado de administración, "bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado designado para ello en substitución de los anteriores". Toca No. 589/96. Magistrado ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de julio de 1996. |
| 155 | 2 |
PODERES. OMISIÓN DEL NOMBRE DEL DELEGADO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS
Al no quedar duda alguna de que quien confirió el poder —consejo de administración de la sociedad— tenía cabales facultades para ello, es irrelevante que en la escritura respectiva no se asentara el nombre del delegado que llevó a cumplido efecto el acuerdo relativo, en virtud de que ese tipo de designaciones —contempladas en el artículo 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles—lleva una finalidad meramente práctica, tendiente a evitar que sean todos los integrantes del consejo de administración los que ejecuten un acto concreto como lo es el otorgamiento de poderes, de ahí que si en el caso a estudio no se mencionó e nombre de la persona física que instrumentó el acuerdo del órgano de administración, en nada se verá demeritado el poder ahí conferido, ya que no fue dicha persona física quien lo otorgó, sino el órgano colegiado mencionado. Toca No. 1118/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 5 de octubre de 1996. |
| 156 | 2 |
PRENDA. VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LA VENTA DE LA
Es de observarse que el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito posibilita el singular procedimiento del caso puntualizando que "El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligaci6n garantizada. De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres u días podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo. Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el juez mandara que se efectúe al precio de cotización en bolsa... ", de lo que se infiere inequívocamente que en este especialísimo procedimiento la no exigibilidad del débito representa un insalvable obstáculo para admitir la solicitud del acreedor, puesto que como la excepción del demandado se encuentra supeditada a la exhibición del importe de su adeudo, no es dable argüir aquí que el no vencimiento se oponga a manera de defensa para que en su oportunidad el juez dirima lo que corresponda en sentencia, como de ordinario en los negocios judiciales sucede, de donde que en esta clase de asuntos el de origen ha de percatarse del vencimiento efectivo de la obligación pignorada, ya que de no hallarse en esa condición ni siquiera ha de dársele entrada al planteamiento, so pena del perjuicio legal al que sea en esas circunstancias demandado, extremo que precisamente se actualiza si se tiene en cuenta que en la época en que la instancia se inició ciertamente el argumento invocado por el actor el impago de capital e intereses- no era razón jurídica viable para ello, dado que solo estaba vencido el primero de los abonos pactados, cuando de acuerdo con el contrato relativo se requiere un mínimo de dos de ellos para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago de crédito insoluto. Toca No. 2299/95 Magistrado Ponente: José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala Fecha de resolución: 30 de abril de 1996. |
| 157 | 2 |
PRESCRIPCIÓN CONSUMADA. OPERA AUNQUE EL REO RECONOZCA EL ADEUDO, SI OPUSO LA EXCEPCIÓN
Si bien es cierto que la parte reo aceptó en la diligencia del auto de ejecución, reconocer el adeudo reclamado y la firma que calza el documento fundatorio de la acción, tal cosa no es obstaculo para considerar consumada la prescripción a que alude el artículo 192 en relación con el 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito puesto que para configurarse dicho beneficio, tenía que mediar como requisito indispensable no haber opuesto la parte reo la prescripción como excepción en la contestación de la demanda, circunstancia que no se dió, puesto que tal defensa si fue hecha valer, por lo cual al haber transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción, como acertadamente lo dijo el a-quo, lo conducente era que el de origen declarara procedente la excepción en comento, tal como lo hizo, sin que ello deba entenderse como extinción del crédito consignado en el cheque base de la acción, si no solo como la prescripción del derecho del acreedor para intentar el ejercicio de la acción cambiaria directa. Toca No. 1416/95. Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutierrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 10 de octubre de 1995. |
| 158 | 2 |
PRÉSTAMO BANCARIO PARA PAGO DE PASIVOS. NO CONSTITUYE ACTO NULO
No existe en la Ley de Instituciones de Crédito ni en la legislación mercantil en general, prohibición expresa que impida concertar un crédito para pago de pasivos, y sí en cambio se tiene que de conformidad con el artículo 46 fracción VI del referido ordenamiento, entre las operaciones que pueden realizar las instituciones de crédito, se encuentra la de "otorgar préstamos o créditos", a lo cual se suma la abierta disposición consignada en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que al tratar de la apertura de crédito en general, establece que por virtud de este contrato el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido "en la forma y en los términos y condiciones convenidos", precepto que a su vez se coliga con el 78 del Código de Comercio, en cuanto estatuye que la validez del acto comercial no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados, debiendo respetarse la voluntad de las partes de la manera en que aparezca quisieron obligarse, todo lo cual confirma la juridicidad del contrato en que se funda la reclamación enderezada por la institución bancaria acreditante. Toca No. 712/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 15 de agosto de 1996. |
| 159 | 2 |
PROCURADOR JUDICIAL. SU DESIGNACION
Una hábil interpretación del artículo 52 Bis del Código de Procedimientos Civiles conduce a concluir inequívocamente que al establecerse ahí que "bastara que la designación se haga en escrito privado dirigido al Juez de la causa, debiendo contener la aceptación del o de los nombrados", la ley sólo quiso ocuparse - con sentido práctico innegable- de una de las mas socorridas y típicas maneras en que pudiera darse el nombramiento de mérito, pero sin que dicha prevención excluya en modo alguno otras formas para el efecto, como serían, verbigracia, la designación en escritura publica o aun la de índole verbal a la que se acudió en la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, pues lo único que en todo caso habrá de preservarse es que sea genuina la voluntad del designante y cierta la del designado. Toca No.61 0/96. Magistrado Ponente: José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de julio de 1996. |
| 160 | 2 |
PRÓRROGA EN EL ARRENDAMIENTO. ES RENUNCIABLE
No es jurídicamente cierto que la disposición contenida en el artículo 2367 del Código Civil deba considerarse de orden público y de carácter irrenunciable, pues a excepción del numeral 2330 del mismo ordenamiento en que se limita la autonomía de la voluntad respecto al término del contrato, las demás disposiciones relativas al arrendamiento tutelan intereses particulares, razón por la cual, de conformidad con la segunda parte del artículo 6 del Código Sustantivo Civil, los derechos que dichas normas conceden a los arrendatarios pueden legalmente ser objeto de renuncia, en cuyo caso se encuentra el derecho de prórroga que concede al arrendatario el artículo 2367 del Código Civil, por ser un precepto permisivo o supletorio que trae como consecuencia que su destinatario se encuentre facultado para ejercitar, o en su caso renunciar a dicho derecho. Ahora bien, no cabe duda que la demandada expresó claramente su voluntad de renunciar al derecho de prórroga establecido por el numeral 2367 antes citado, ya que así se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento base de la acción; sin que al efecto pueda considerarse que la renuncia en cuestión afecte el interés público o de terceros, toda vez que de la redacción de dicho precepto, no aparece elemento alguno que revele fuera de duda la intención del legislador de limitar la voluntad de los contratantes, los cuales sí se encuentran en el 2330 ya citado, cuando establece el término de tres años independientemente de lo pactado al respecto. Toca No. 210/92. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 7 de julio de 1992. |
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PROVIDENCIA DE EMBARGO PRECAUTORIO, CASO EN QUE PROCEDE OTORGAR CAUCIÓN AL RESOLVERSE LA.
De una recta interpretación del artículo 1191 del Código de Comercio se infiere que, al ordenarse el levantamiento de un embargo como resultado de la reclamación que de la precautoria se hiciera por el afectado con la misma, la caución para preservar las prestaciones demandadas por el accionante sólo ha de imponerse en tratándose de los casos en que, recurriéndose por este último, el beneficiadocon aquella resolución promueve la ejecución de la misma, de donde que ante la posibilidad de que sea revocada en alzada, aparezca necesario proteger los derechos del embargante mediante la fianza que se estime suficiente, eventualidad que no existe, en cambio, cuando adquiere firmeza jurídico procesal la interlocutoria que declara procedente conforme a derecho la reclamación del ejecutado, determinando el levantamiento consiguiente, habida cuenta que en ese supuesto, por definición, en modo alguno sería ya dable que la decisión jurisdiccional de mérito fuera revocada o quedara sin efecto. Toca No. 1603/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de noviembre de 1994. |
| 162 | 2 |
PROVIDENCIA PRECAUTORIA. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS DE SU PROCEDENCIA
Si al evaluar la vista que se le mandó correr al demandante, con la incidencia promovida por el ahora demandado, en relación con la reclamación de la providencia de embargo precautorio, el embargante pretende aportar elementos probatorios que tiendan a demostrar la necesidad de la medida, ningún efecto jurídico puede surtir dicho aporte convictivo en esa etapa procesal, toda vez que ello debió verificarlo el solicitante de la precautoria precisamente al pedir que se decretara, sin que sea válido que posteriormente se traten de demostrar los requisitos de mérito, pues así se deduce de la recta interpretación a los artículo 1172 y 1173 del Código de Comercio, ya que la razón de ser de tales disposiciones consiste por un lado, en que quien solicita la precautoria tenga en verdad un derecho que hacer valer en contra de aquél respecto de quien la pide, y por otro, que exista temor realmente fundado de que el presunto demandado se deshaga de sus bienes y no pueda hacerse efectiva la sentencia que pudiera obtenerse en el juicio correspondiente. Toca No. 536/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 13 de junio de 1995. |
| 163 | 2 |
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. RECLAMACIONES EN LAS
En los términos de los artículos 1187 al 1193 del Código de Comercio, la reclamación que se haga en contra de una providencia precautoria de embargo tiene una especial tramitación en la que habrá de citarse a una junta para, si las partes lo pidieren, recibir las pruebas atinentes y, posteriormente, dar término para alegatos fallando el negocio en la misma audiencia; de modo que si en la especie el juez de los autos rechazó la reclamación del mérito bajo el argumento de que el juicio principal no había culminado con sentencia firme, añadiendo que los solicitantes de la medida cautelar cuestionada sí promovieron su demanda oportunamente, es claro que con ello dictó un prematuro e inconsecuente proveído al repeler el incidente del caso en el auto mismo en que daba cuenta de su plantamiento, contrariando con ello lo previsto en los numerales mencionados, determinación del juzgador que la Sala no puede menos que modificar, a fin de subsanar la deficiencia jurídico procesal en que se incurrió, cometido que el de origen habrá de cumplimentar teniendo por opuesta la referida reclamación para que, una vez agotadas las distintas etapas procidementales a que se refieren los preceptos aludidos, entonces sí, se dé lugar a resolver el fondo de la cuestión sometida a su consideración. Toca No. 2158/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 27 de abril de 1994. |
| 164 | 2 |
PRUEBA, CARGA DE LA, EN TRATÁNDOSE DE LA MUJER CASA FIADORA DE SU CÓNYUGE O SOLIDARIA RESPONSABLE CON ÉL
Es improcedente la excepción opuesta por la co-demandada, en el sentido de que "la mujer casada no puede constituirse ni fiadora ni solidariamente responsable con su cónyuge en beneficio exclusivo del mismo sin previa autorización judicial", si no fuera por otra cosa, porque en la causa no quedó probado que la responsabilidad asumida con su esposo fuera, de cierto, "en beneficio exclusivo del mismo", carga procesal que sin duda la excepcionante soportó y que dada su insatisfacción ha de tenerse por irrelevante desde el punto de vista jurídico. Toca No. 2355/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 16 de marzo de 1995. |
| 165 | 2 |
PRUEBA DE LA PROVISIÓN DE FONDOS. SÓLO ES NECESARIA EN EL CASO DE CADUCIDAD Y NO PRESCRIPCIÓN
Independientemente de que la regla general de la prescripción de operancia por el simple transcurso del tiempo no tiene aplicación en la caducidad, es de resaltarse que ante la claridad de la distinción hecha por el legislador, sólo procede interpretar la norma jurídica correspondiente conforme a lo expresado en ambas disposiciones, es decir, tener por cierto y valedero que la necesidad de probar la provisión de fondos sólo es exigible en el caso de la caducidad de las acciones establecidas en el artículo 191 y no en el de prescripción del 192 que no la señala, pues dicha claridad no permite dar paso a otro tipo de interpretación como la pretendida en el agravio. Toca No. 424/92. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 24 de agosto de 1992. |
| 166 | 2 |
PRUEBAS. CASOS EN QUE EL DESECHAMIENTO DE, ES INAPELABLE
Si bien es verdad que excepcionalmente es dable proponer pruebas documentales ulteriormente al escrito incoatorio y al de réplica, también es cierto que dicha excepción opera, en tratándose de juicios sumarios hasta antes de la celebración de la audiencia a que se refiere el numeral 427 del Código de Procedimientos Civiles, a la luz de lo precisado sobre el particular en el artículo 99 del mismo ordenamiento, al establecerse ahí que "No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios escritos, o durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en los juicios correspondientes. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso", de todo lo cual se infiere fehacientemente no sólo la solvencia jurídica de la resolución adoptada por el juzgador de origen pues el presente asunto se encuentra incurso de manera precisa en la disposición transcrita en último término, ya tratándose de un juicio sumario la documental se ofreció hasta en la audiencia de pruebas y alegatos, —lo que el precepto aludido prohibe terminantemente—, sino inclusive que la decisión en sí misma considerada es a la postre inapelable, habida cuenta de que sin duda alguna la regla general prevista en el segundo párrafo del artículo 283 del código adjetivo mencionado ("Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos...") cede ante la norma especial a la que se hace mérito supra, en cuanto establece expresamente que el rechazo de pruebas documentales ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos se hará sin ulterior recurso. Toca No. 912/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 11 de agosto de 1995. |
| 167 | 2 |
PRUEBAS. IRRELEVANTES SI NO SE REFIEREN A LA ACCIÓN EJERCITADA
Como en la demanda no se planteó de manera clara en qué consistía la ganancia que dejó de obtener, es incontrovertible que no pudo aportar pruebas que la acreditara, y que aun en el evento de que las probanzas que describe justificaran que en efecto habría alcanzado alguna ganancia si el reo hubiera cumplido con su obligación de pago, tales medios de convicción no podrían por sí solos reportarle ningún beneficio, toda vez que para la procedencia de una acción es premisa fundamental que la misma se ejercite con la mayor precisión y claridad, para que el demandado pueda defenderse adecuadamente, y que después se demuestre su operatividad, considerando la Colegiada que por más que unas pruebas acrediten los extremos de tal o cual acción, resultan impertinentes, irrelevantes e intrascendentes, si antes la acción respectiva no se ejercitó. Toca No. 1027/96. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 29 de noviembre de 1997. |
| 168 | 2 |
PRUEBAS OFRECIDAS POR UN CODEMANDADO
Yerra la ocursante al estimar que por el hecho de que su codemandado haya ofrecido pruebas, éstas deben tenerse también propuestas en su nombre, cuando lo cierto e innegable es que no existe en autos evidencia alguna que permita deducir que aquél fue declarado representante común de la parte demandada, de donde que resulte correcto y legal que se tuviera a la hoy recurrente por perdido su derecho a ofrecer pruebas, dado que no hizo uso de ese derecho al omitir proponer probanza alguna durante la dilación probatoria otorgada para el efecto. Toca No. 1363/92 Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 29 de abril de 1993. |
| 169 | 2 |
PRUEBAS. SU POSIBILIDAD DE DESAHOGO FUERA DE LA DILACIÓN NO SE ESTABLECIÓ EN BENEFICIO DEL LITIGANTE NEGLIGENTE
No es exacto que el a quo haya asumido un criterio anacrónico en el proveído impugnado, puesto que si bien es verdad que en su texto vigente el artículo 1201 del Código de Comercio deja abierta al resolutor la posibilidad de que fuera del término probatorio se desahoguen algunas pruebas, ello a condición de que en la determinación judicial respectiva se exponga la razón y fundamento de tal proceder, la concesión en comento no la estableció el legislador en beneficio de los litigantes que incurren en negligencia o descuido al ofrecer sus pruebas, sino para ser congruente con lo establecido por los artículos 1199, 1207 y 1384 del propio ordenamiento legal, de los que meridianamente se advierte que en asuntos ordinarios mercantiles sí es posible —no forzoso— conceder prórroga al término probatorio, pudiendo conferirse de oficio, con base en el artículo 1383 del Código en cita, o a petición de parte, después de seguir el procedimiento que se establece en el numeral 1384 del ordenamiento comercial multialudido. Toca No. 1215/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 15 de noviembre de 1994. |
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REBELDÍA. NOTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
La declaración de rebeldía de la parte reo constituye una resolución que debió haber sido notificada de manera personal en el domicilio señalado por el demandado con ese propósito. En efecto, según se aprecia de autos, el referido acuerdo fue notificado por lista publicada en los estrados del juzgado, no obstante que el demandado remiso —por cuanto a la contestación de la demanda respecta— había señalado con antelación domicilio para recibir notificaciones, mismo que se tuvo por indicado mediante el auto respectivo, de lo que desde luego se infiere la ilegalidad de tal notificación pues incluso en la hipótesis de que el demandado no hubiese tenido señalado domicilio de autos, la notificación en la forma en que se efectuó devendría igualmente ilegal, pues para este último supuesto el artículo 627 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio del de Comercio, previene que una vez declarada la contumacia del litigante las resoluciones que se pronuncien en juicio y citaciones que resulten se le notificarán por lista de acuerdos, exceptuando el legislador, precisamente, la declaración de rebeldía y la sentencia, ordenando que exclusivamente éstas fueran notificadas "por instructivo fijado en los estrados o puertas del juzgado"; coligiéndose de lo anterior que ni aun en el supuesto en que el demandado no haya comparecido a juicio señalando domicilio se permite la notificación en los términos en que se hizo. Toca No. 1890/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 6 de abril de 1994. |
| 171 | 2 |
RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. NO LO ES EL SIMPLE CONOCIMIENTO MANIFESTADO POR UN EMPLEADO
El hecho de que durante la diligencia de emplazamiento la persona con quien se entendió, hubiese expresado "que tiene conocimiento del adeudo de la empresa, pero que ahorita no pueden pagar", no constituye propiamente un reconocimiento del adeudo sino sólo una manifestación con respecto al conocimiento del mismo, pero de cualquier manera la misma resulta insuficiente para la procedencia de la acción, pues independientemente que no fue efectuada por el representante legal de la demandada sino por un empleado de ésta, debe tenerse en cuenta que la reo opuso oportunamente la excepción contenida en la fracción III del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la cual fue debidamente acreditada. Toca No. 1463/95. Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 18 de octubre de 1995. |
| 172 | 2 |
RECONVENCIÓN SU DISPARIDAD CON LA ACCIÓN PRINCIPAL LA HACE INOPONIBLE
Demandándose el fedatario por la nulidad absoluta de una escritura pública que formalizara, es claro que al no encontrarse tal clase de litis dentro de las que han de ventilarse sumariamente al tenor de lo previsto en el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles —de donde que, por exclusión, aquello habrá de substanciarse en juicio ordinario, según lo manda el numeral siguiente—, el rechazo de la reconvención determina por el a quo se halla sin duda alguna ajustada a derecho, a la luz de lo prevenido en el tercer párrafo del artículo 433 del citado ordenamiento, al puntualizarse en él que "No son admisibles la reconvención o la compensación, sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario", extremo este que, como ya se vio, no se actualiza en el sub-judice a virtud de la disparidad de vías en que se tramitan la acción deducida en el negocio original, sumaria, y la ejercitada en el asunto superveniente, ordinaria. Toca No. 1146/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 22 de septiembre de 1995. |
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RECUSACIÓN CON CAUSA. CUANDO QUEDA SIN MATERIA
Acordado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el cambio de adscripción del juez recusado, queda sin materia el incidente de recusación con causa que se hallaba pendiente de resolver, de ahí que si el juicio correspondiente por razones de competencia objetiva se radicó ante determinado órgano jurisdiccional, no habiendo motivo alguno para cambiarlo de radicación, los autos originales deben remitirse al juzgado de su procedencia, sin que quepa tampoco que la Sala se pronuncie en torno la garantía exhibida por el recusante, el no haberse resuelto la cuestión incidental de fondo. Toca No. 2404/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 3 de febrero de 1995. |
| 174 | 2 |
REIVINDICATORIA. SIENDO INEJECUTABLE LA SENTENCIA, LA CONDENA DEBE TRADUCIRSE EN DAÑOS Y PERJUICIOS
Estando probado en juicio que el Ayuntamiento demandado, desde noviembre de 1984 construyó en parte del terreno de la actora una serie de obras de beneficio colectivo, es como la sentencia que reconoce la legítima propiedad de la reivindicante, encuadra en la hipótesis de los artículos 508 último párrafo y 516, del Código de Procedimientos Civiles, por existir imposibilidad de ejecutar el fallo y darle posesión a la demandante de las fracciones reclamadas, al haberse constituido la cosa litigiosa en una vía publica, habiéndose edificado además en ella bienes de uso común, lo que obligaba a modificar el contenido de la condena para definir en lugar de la obligación de restituir, una obligación pecuniaria de pago, representada por el valor que durante la fase de ejecución y a juicio de peritos alcanzasen las superficies afectadas. Toca No. 591/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de diciembre de 1995. |
| 175 | 2 |
REMATE DE BIENES EN COPROPIEDAD. NECESARIA NOTIFICACIÓN AL CONDUEÑO
Apareciendo del antecedente registral que el bien raíz objeto de remate figura a nombre del ejecutado y de diversa persona, el acuerdo que ordena sacar a pública subasta la parte alícuota perteneciente al demandado, debe ser notificado a dicho condueño, de conformidad con el artículo 2189 del Código Civil para el Estado, pues sólo así se está en aptitud de respetar el derecho de preferencia que le reconoce el diverso numeral 948 del propio ordenamiento, de ahí que el procedimiento de ejecución que hubiere omitido tal notificación haya de considerarse viciado. Toca No. 2159/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 23 de enero de 1995. |
| 176 | 2 |
REMATE INDIVIDUAL DE BIENES DE UNA EMPRESA, ES IMPROCEDENTE.
Resulta indebido el remate individual que de tales bienes se efectuó con fecha 6 seis de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, pues no hay que pasar por alto que el bien secuestrado es una negociación mercantil, que constituye un conjunto integrado por bienes que aunque naturalmente distintos unos de otros, forman una unidad, de la cual no es jurídicamente correcto separarlos individualizándolos en perjuicio de la misma unidad, siendo por ello que el artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletorio al de Comercio, establece que "cuando el secuestro se efectúe en una negociación mercantil —como es el caso— la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja". Toca No. 238/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 1º de diciembre de 1993. |
| 177 | 2 |
REMATE. LA ASISTENCIA DE POSTORES, NO IMPIDE AL EJECUTANTE PARTICIPAR COMO LICITADOR EN EL
Sólo una letrista y aislada interpretación del artículo 592, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles y del 1412 del Código de Comercio, lleva a concluir que únicamente cuando no comparezcan postores le será dable legalmente al actor adjudicarse los bienes rematados, lo que evidentemente choca con el elemental sentido común, contraría los intereses del ejecutado y violenta la regulación que para dichos actos contempla la ley, pues sin duda alguna no es posible admitir que habiendo postor el ejecutante se encuentre del todo impedido para participar en la venta a través de las pujas correspondientes, ya que si bien no es propia y formalmente un postor, tal circunstancia no es óbice para que intervenga como licitador ofreciendo un mejor precio por lo que se subastare —negarlo sería perjudicar severamente al ejecutado—, aptitud que de cierto le asiste al accionante al tenor del artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles (aplicable en la especie porque no riñe con la naturaleza de lo que aquí se derive sino, antes bien, lo complementa) sin que para el caso hubiere que presentar por escrito su postura en virtud de que su condición de demandante lo releva de dicha exigencia, como lo señala expresamente el precepto citado precedentemente, tomando en cuenta el importe del crédito reclamado y la postura legal que para la venta de los bienes se fijó, en el entendido de que su admisión como licitador no implica revocación alguna del acuerdo ya dictado por el juez en cuanto a que habiendo transcurrido las esperas previstas en la audiencia ya no se admitirían postores, ya que como queda vista esto último ha de interpretarse en el sentido de que en adelante no se admitirían postores, ya que como queda visto esto último ha de interpretarse en el sentido de que en adelante no se admitirían postores formales —esto es, terceros que quisieran participar en la venta—, pero en modo alguno ello puede comprender al mismo actor el que por su calidad de tal en todo tiempo tiene franqueada la posibilidad legal de participar bajo las circunstancias dichas. Toca No. 772/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 12 de octubre de 1993. |
| 178 | 2 |
REMATE. OPORTUNIDAD DE LA NOTIFICACIÓN A LOS ACREEDORES
El que se hubiere notificado a los diversos acreedores del ejecutado del estado de ejecución en que se encontraba el procedimiento, cuando ya se habían efectuado los avalúos del inmueble sujeto a remate, no implicaba infracción a lo establecido en el artículo 563 del Código de Procedimientos Civiles, pues no existe base jurídica que conduzca a estimar obligado y necesario que a quien figura como acreedor en el certificado de gravámenes, se le notifique el estado de ejecución precisamente antes de que se valorice el inmueble, destacándose en cambio que de la parte final de la fracción III, del artículo 563, se coliga que la notificación de referencia puede perfectamente realizarse una vez valorizada la cosa, dado que el precepto en cita literalmente establece en lo conducente, que los acreedores "Nunca disfrutarán de este derecho —nombrar a su costa un perito, que con los designados por ejecutante y ejecutado valorice el bien a rematar—, después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, ni cuando la valorización se haga por otros medios", de donde diáfanamente emerge que la notificación de que se trata bien puede hacerse en momento posterior a la justipreciación del inmueble, sin que ello entrañe defecto en el procedimiento de ejecución. Toca No. 863/92. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 15 de mayo de 1995. |
| 179 | 2 |
REMATE. VICIO PROCEDIMENTAL QUE LO IMPIDE
Habiéndose promovido juicio ejecutivo mercantil en contra de los demandados, antes de que se practicaran el embargo y el emplazamiento ordenados por el juez en el auto inicial, los litigantes exhibieron un convenio transaccional que muestra un arreglo satisfactorio entre los mismos, aplaza el cumplimiento del débito, reitera la subsistencia de las garantías hipotecarias y prendarias otorgadas en los contratos primigenios y solicita su elevación a la condición de sentencia ejecutoriada para el evento de que si las responsabilidades consiguientes se incumplían, estar en la posibilidad jurídica de "solicitar la ejecución del mismo (es decir, del convenio de transacción judicial), de acuerdo al trámite legal del procedimiento"; pero como quiera que ante la falta de acatamiento de lo asumido por los acreditados, el actor se limitó a proponer el inicio del procedimiento de ejecución a partir del nombramiento de peritos, es claro que al haberlo dispuesto así el juez de origen, se generó un vicio procedimental que esta ad quem no puede ni debe soslayar, habida cuenta de que no habiéndose realizado embargo alguno en este juicio ejecutivo mercantil, de aprobarse un trámite como el aludido se generaría un entuerto jurídico procesal que importaría la flagrante violación de los artículo 1392, 1404, 1408, 1410 y demás relativos del Código de Comercio, de lo que se tiene sin género de duda que para ser objeto de un procedimiento de ejecución y a la postre de una almoneda pública en un juicio ejecutivo mercantil como el que aquí se ventila, la naturaleza misma de este último exigía primero la formalización del embargo sobre los bienes de referencia, propiciándose así el que los subsiguientes estadios procesales se produjeran, mas como tan cardinales requisitos no se vieron cubiertos, aparece manifiesta la necesidad de revocar la decisión jurisdiccional que, pese a ello, tuvo a bien aprobar la subasta así efectuada. Toca No. 2417/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 25 de enero de 1995. |
| 180 | 2 |
RENTAS. CERTEZA Y DETERMINACIÓN DE LAS
La certeza y determinación que la ley exige para las rentas se satisface cabalmente no sólo cuando se especifica ad litteram, en pesos y centavos, lo que con la periodicidad convenida el inquilino cubrirá a su contraparte por el uso del bien alquilado, sino también cuando se señala —como en el caso— una cantidad específica para el primer año, así como los aumentos anuales que han de sufrir las pensiones rentísticas, verbigracia, cuando se concertan incrementos con arreglo a los salarios mínimos. Toca No. 2202/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 3 de febrero de 1994. |
| 181 | 2 |
RENTAS. DEBEN CUBRIRSE HASTA QUE SE ENTREGUE LA COSA ARRENDADA
Para librarse de las rentas al arrendatario no le es bastante dejar simplemente el bien locado, pues adicionalmente se le exige hacer la entrega correspondiente al interesado, aclarándose cualquier confusión que pudiera darse sobre tal aspecto con lo previsto en el artículo 2311 del Código Civil al contemplarse ahí que "El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada". Toca No. 2360/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 10 de febrero de 1994. |
| 182 | 2 |
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ES INDIFERENTE LA PRUEBA DE LA CULPA
Los agravios resumidos en el punto anterior son totalmente infundados, pues basta el examen de los mismo para apreciar la confusión en que el apelante se encuentra al estimar que en caso de responsabilidad objetiva haya de tenerse en cuenta la culpa del conductor del vehículo, habida cuenta que si quedó claro que la acción ejercitada fue la prevista por el artículo 1797 del Código Civil, es decir, la objetiva o de riesgo creado, incuestionable es que la responsabilidad nace en este caso por el simple hecho de probar la propiedad de una cosa o mecanismo peligroso por la velocidad que desarrolla, y la única posibilidad de excluír dicha responsabilidad para hacerla recaer en el conductor, sería la demostración en juicio y a manera de excepción de la circunstancia de que el conductor puso en movimiento el automóvil sin autorización de su dueño, que es quien lo utiliza o explota. Así pues, como en el presente caso el reo apelante propietario de la unidad causante del daño no probó que la conducción del vehículo por parte de la menor hubiese sido sin su consentimiento, palmario resulte que a la luz de la teoría del riesgo creado, sea él como propietario y poseedor de la cosa peligrosa el que deba responder de los daños, tal como lo concluyó el juez de origen, dado que tampoco quedó demostrado que los mismos se causaron por culpa inexcusable de la víctima. Toca No. 711/96. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 31 de julio de 1996. |
| 183 | 2 |
REVOCACIÓN DE PROVEÍDOS. SÓLO PROCEDE A INSTANCIA DE PARTE
Si bien el numeral 1334 del Código de Comercio, prescribe que "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que los substituya en el conocimiento del negocio", ello no conlleva a interpretar que el juez está en posibilidad de revocar o modificar sus propias determinaciones, ya que en atención a las normas que rigen en el derecho mexicano, en principio el juez no está autorizado para revocar o modificar sus propias resoluciones, sino que, con base en una recta interpretación de numeral citado supra, ha de hacerlo sólo a solicitud de parte interesada, la que ha de interponer el recurso de revocación en contra de las resoluciones que estime se encuentren apartadas del derecho. En caso de que fuese ilimitada la posibilidad de revocar, ello conllevaría sin duda a la desnaturalización de la marcha del proceso que, por estar constituido de diversos períodos que se suceden los unos a los otros en forma irreversible, no consiente que se puedan revocar o modificar indiscriminadamente las resoluciones que dentro de aquél se susciten. Toca No. 1543/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 8 de diciembre de 1994. |
| 184 | 2 |
REVOCACIÓN, NEGATIVA DE LA, ES INAPELABLE
Dirigiéndose la apelación a controvertir la decisión jurisdiccional consistente en la negativa a substanciar el recurso de revocación que el ahora quejoso había hecho valer, tomándose fundamentalmente en cuenta que si en los términos de lo dispuesto en el artículo 680 del Código de Procedimientos Civiles la resolución de una revocación tramitada "no admite más recurso que el de la responsabilidad", o lo que es lo mismo, que en esa tesitura en modo alguno se admitirá el recurso de apelación, por mayoría de razón y elemental lógica jurídica, es claro que tampoco será apelable el auto que rehúse la aceptación de una revocación, de donde que ante tamaña evidencia bien hizo el juez de origen en repeler desde luego por frívola e improcedente la apelación que bajo las circunstancias anotadas se propuso. Toca No. 522/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de marzo de 1995. |
| 185 | 2 |
SECRETO BANCARIO. SU ALCANCE EN TÉRMINOS
El artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que "Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales...". Como puede observarse dicho dispositivo —invocado por la inconforme en sus agravios— no sólo no favorece a la oferente, sino que deja en clara evidencia la inoperancia del ofrecimiento de las documentales privadas solicitadas a cargo de las instituciones de crédito que menciona, pues en principio ella misma señala que los expedientes bancarios que solicita corresponden a B y C, por lo que la quejosa solicitante no es ni la "depositante, deudor, titular o beneficiario" de la operación o servicio, sin que tampoco exista indicio, menos se halle acreditado en autos, que ella sea la representante de dichas personas, aunado al hecho por demás relevante de que no está ante el caso de salvedad que contempla el numeral a estudio, en el que se señala que no se podrá dar información de depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, "salvo cuando las pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado" y de autos no se desprende que los solicitantes de los créditos B y C —a quienes a decir de la reo, corresponden los expedientes que pretende exhiban las instituciones bancarias de mérito— sean parte o acusados, por lo que deviene palmario que no se está ante el único caso en el que se prevé que la autoridad judicial solicite información porque el titular sea parte o acusado, autorizándose por ende al banco requerido a proporcionarla, por lo que en tal orden de ideas, la legalidad del desechamiento probatorio efectuado queda de manifiesto. Toca No. 1021/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 20 de septiembre de 1995. |
| 186 | 2 |
SENTENCIA, EJECUCIÓN DE. CUANDO NO SE ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITARLA
Si quien solicitó la ejecución del convenio judicial elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada, estaba autorizado sólo para oír y recibir notificaciones, no siendo sino hasta posteriormente cuando acreditó su calidad de apoderado de la actora, habiéndose realizado aquélla —y el acuerdo correspondiente— en un momento procesal en el cual judicialmente no había sido reconocida su personalidad, es claro que para el juez primario debió significar un obstáculo legal insalvable para obsequiar lo pretendido en la promoción de mérito, pues siendo las cuestiones de personalidad un presupuesto procesal cuya satisfacción representa un elemento indispensable para la validez de los actos de quien se ostenta como parte en un juicio, en todo caso debieron ser atendidas las pretensiones del apoderado del actos de una vez que éste hubiese acreditado su personalidad y que el juzgador la hubiere reconocido, evento que no aconteció en la especie, siendo ello razón suficiente para que esta colegiada advierta la deficiencia jurídico procesal que se actualiza en el sub judice, lo cual conlleva a declarar sin validez la solicitud de la ejecución del convenio judicial celebrado entre las partes, así como también el auto que marca la pauta de apertura del procedimiento de ejecución, y por lo tanto todas las subsecuentes actuaciones, no quedando por lo anterior más alternativa que disponer la invalidación del auto aprobatorio de remate venido a alzada y el procedimiento mismo de ejecución. Toca No. 1560/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 6 de enero de 1995. |
| 187 | 2 |
SOCIEDAD CONYUGAL NO REGISTRADA, EFECTOS DE LA. (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
En su artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal establece textualmente que "Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público", de donde que si no se acreditó tal extremo, dado que ninguna prueba se trajo a los autos para evidenciar la anotación en el oficio registral de la sociedad conyugal invocada como existente entre la demandada y el llamado a juicio, a la Sala le parece claro que este último no se encuentra protegido por los efectos legales del Registro Público, lo que representa un obstáculo jurídico insalvable para reconocerle el cincuenta por ciento sobre el bien otorgado en garantía hipotecaria por su cónyuge, a cuyo favor se encuentra registrado el propio bien, pues ello sin duda afectaría los derechos del tercero que con ella contrató —el banco accionante—, no debiendo perderse de vista que en el ámbito registral prima el principio de que la institución sólo protege a los titulares que han inscrito sus derechos, máxime que complementariamente el numeral 3007 del mencionado ordenamiento prescribe que "Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero". Toca No. 1546/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 26 de enero de 1996. |
| 188 | 2 |
SOLARES URBANOS EJIDALES. SON ENAJENABLES
No es verdad que los solares urbanos ejidales sean inalienables, imprescriptibles, inembargables, puesto que no existe disposición legal alguna que contemple tales prohibiciones, sino por el contrario la Ley Federal de Reforma Agraria de vigencia anterior, contempla (artículo 93) el hecho de que el ejidatario o avecindado enajene el solar que se le ha asignado "en la zona de urbanización"; mientras que en la Ley Agraria vigente, dichos solares se excluyen de las prohibiciones mencionadas al señalar en su artículo 64 que "Las tierras ejidales destinadas por las asambleas al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles, e inembargables... Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho"; sin embargo , se precisa que "a los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo", esto último en congruencia con lo previsto en el artículo 68 que señala que "Los solares serán propiedad plena de sus titulares" y por tanto, al ser propietarios del solar, pueden lógica y legalmente celebrar actos jurídicos, que conforme al artículo 69 de la propia ley serán regulados por el derecho común. Toca No. 1065/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 17 de noviembre de 1993. |
| 189 | 2 |
SUB-ARRENDATARIO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCESO.
En el sub-lite realmente no existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues al respecto debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la propia actora señaló en su demanda que la arrendataria subarrendó una fracción del terreno reclamado a la negociación denominada "Omnicell" S.A. de C.V., también lo es que ello no resulta suficiente para que la actora se encontrara obligada a demandar a dicha negociación pues en primer término debe dejarse establecido que el arrendador no autorizó el subarrendamiento, ya que incluso éste se encuentra prohibido según se desprende de la cláusula octava del contrato base de la acción, situación que obviamente significa la inexistencia de vínculos jurídicos entre el arrendador y el supuesto subarrendatario. Así las cosas, habrá que estimar que el juicio debe entablarse contra el arrendatario, por ser el único que puede incumplir con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con el actor, dado que el posible subarrendatario sin consentimiento del arrendador, carece de cualquier interés jurídico. Toca No. 1922/95. Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 6 de noviembre de 1995. |
| 190 | 2 |
TERCERÍA MERCANTIL. DOCUMENTOS EN QUE DEBE FUNDARSE
Al exigir el Código de Comercio en su artículo 1370 que la acción de tercería se funde precisamente en prueba documental, sin cuyo requisito deberá desecharse desde luego y sin más trámite, establece una limitante a la promoción de juicios de tal naturaleza, permitiendo que se inicien y sustancien sólo aquellos que cuenten presuntivamente con apoyo probatorio, sin que ello signifique que, de entrada, haya de acreditarse con plena convicción el derecho del tercer opositor, pues para ello se abre una dilación probatoria, entendiéndose que la señalada exigencia reduce la posibilidad de que se promuevan tercerías carentes de todo fundamento, lo que se explica dadas las consecuencias que aparejan, como es el propiamente suspender la ejecución de una sentencia firme al paralizar el remate de bienes —en las dominio—, o el pago en beneficio de quien ya tiene reconocido su derecho —en las de preferencia—, repercusiones que por su trascendencia no pueden producirse lisa y llanamente sólo porque alguien entable demanda alegando mejor derecho, de ahí que no baste anexar cualesquier documental para satisfacer la exigencia del indicado numeral. Toca No. 1260/93. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de marzo de 1995. |
| 191 | 2 |
TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. DEBE SOLICITARSE EXPRESAMENTE
Por lo que atañe al alegato de falta de un precepto legal en cuanto a la solicitud necesaria del término extraordinario o ultramarino, debe decirse que si bien el Código de Comercio es omiso en preveer las condiciones de concesión del término extraordinario, debe entonces recurrirse a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos local. En efecto, el artículo 1207 del Código de Comercio dispone: "El término extraordinario o ultramarino no se concederá sino en los casos " y bajo las condiciones dispuestas por las leyes, quedando al arbitrio del juez señalar dentro del legal el término que crea prudente, atendidas la distancia del lugar y la calidad de la prueba..."; en la inteligencia de que si el Código Mercantil incluye entre sus figuras la del "término extraordinario" de prueba y alude que éste se concederá en los casos " y bajo las condiciones dispuestas por las leyes", sin especificar cuales son aquellas, debe entonces recurrirse supletoriamente a la legislación procesal estadual, concretamente al artículo 293 del Código de Procedimientos Civiles que regulan las condiciones o requisitos que deben llenarse para efecto de que el juez otorgue el plazo de que trata. Por tanto, si el oferente de las pruebas omite solicitar en forma expresa la apertura del término extraordinario, resulta atinado declarar inadmisibles los elementos probatorios ofertados, por tratarse de materia mercantil en la que se impera el principio dispositivo, y en la que el juez se encuentra impedido para de oficio conceder lo que nunca le fue peticionado. Toca No. 1975/95. Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 6 de noviembrede 1995. |
| 192 | 2 |
TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. NO OPERA EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES
El artículo 1206 claramente establece que término extraordinario es aquel que se concede para que se reciban pruebas fuera de la entidad federativa, por lo que si las pruebas en cuestión consistían en informes que debían rendir diversos organismos radicados en la ciudad de México, Distrito Federal, luego entonces, de conformidad con dicho artículo, el desahogo de las mismas necesariamente requería de un término extraordinario de prueba por el solo hecho de que su desahogo no podría llevarse a cabo en esta entidad, no obstante que la dilación probatoria concedida fuese o no suficiente para dicho desahogo. Ahora bien, el término extraordinario a que se refiere el artículo 1206 del Código de Comercio, no opera tratándose de juicios ejecutivos mercantiles como el sub judice, en virtud de que para este tipo de proceso existe un término de prueba que no puede exceder de 15 días, según lo dispone el artículo 1405 del citado ordenamiento. Por lo tanto, admitir en el presente asunto el término extraordinario de prueba, como lo pretende el inconforme al solicitar el desahogo de las probanzas fuera del Estado, sería contrariar la propia naturaleza del juicio y los lineamientos que lo rigen. Toca No. 382/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 7 de mayo de 1993. |
| 193 | 2 |
TERRENOS EJIDALES. CONFLICTOS SOBRE ELLOS, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES AGRARIOS
Se encuentra en un error la parte recurrente al pretender que, aunque verdaderamente los bienes motivo del interdicto de retener posesión promovido en el subjudice, son terrenos ejidales, por ser la presente una contienda que únicamente involucra a particulares, pero de ningún modo a núcleos de población ejidal, la misma carece del atributo de conflicto agrario que el juzgador primario le confiere. Sobre el punto cabe señalar que el artículo 43 de las Ley Agraria es terminante al prescribir a la letra que... "Son tierras ejidales y por tanto está sujetas a las disposiciones de esta ley, las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal". Así, estando expresamente reconocido en la causa que los bienes que son objeto del interdicto intentado son tierras ejidales, es claro que, independientemente de que el conflicto que su propiedad o posesión generen concierna a núcleos de población ejidal o solamente involucre a ejidatarios que litiguen contra otros particulares que sean o no ejidatarios, por disposición del precepto transcrito en la controversia deben aplicarse las normas procesales y sustantivas que aparecen en la Ley Agraria. Bajo este contexto, si se añade que de acuerdo al artículo 163 de la ley en cita "...Son juicios agrarios los que tiene por objeto sustanciar, dirimir, resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley", inconcuso deviene que el presente conflicto tiene naturaleza agraria, por lo que desde luego el a quo estuvo en lo correcto al resolver su incompetencia. Toca No. 20/97. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 04 de febrero de 1997. |
| 194 | 2 |
TESTIMONIAL. EL PROVEÍDO QUE REDUCE EL NÚMERO DE TESTIGOS NO ES APELABLE
El auto en el que se reduce a tres el número de testigos de los cuatro propuestos, más que un virtual desechamiento es una verdadera concesión de providencia de prueba al ordenar inclusive la preparación de la misma citando a tres de los cuatro testigos nombrados por la reo para que se presentaran al desahogo de la probanza respectiva, y siendo esto así, la inapelabilidad del proveído del caso aparece manifiesta por el bien conocido criterio, sustentado en la ley y en la inapelable orientación de los tribunales —tanto de los del fuero común como los de control constitucional—, de que las resoluciones que conceden alguna providencia probatoria no tienen más recurso que el denominado de responsabilidad. Toca No. 128/95. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 10 de febrero de 1995. |
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TESTIMONIAL. ESTÁ CONCEBIDA PARA PERSONAS FÍSICAS, NO PARA LAS MORALES
Del contexto o regulación general que de la prueba testimonial se hace en la Sección V, Capítulo V, Título VI, del Código de Procedimientos Civiles, se advertirá sin género de duda alguna que por su propia naturaleza dicha probanza es presidida por la característica de estar concebida para las personas físicas y por ende reglamentada para ser recepcionada por las personas físicas y por ende reglamentada para ser recepcionada por las personas de tal índole (lo que desde luego excluye a las jurídico-colectivas), pues partiendo de que testigo es toda persona ajena a las partes que depone sobre sus percepciones sensoriales relativas a los hechos litigiosos, es inconcuso que teniendo sentidos —y por ende percepciones sensoriales— sólo las personas físicas, únicamente esta clase de personas podrán fungir en una testimonial propiamente dicha. En ese mismo orden de ideas, dicha convicción se consolida si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 350 del citado ordenamiento al establecer que las partes tendrán obligación de presentar sus testigos, es decir, llevarlos al local del juzgado para su deposición; en la inteligencia de que de no poder hacerlo directamente deberá manifestarlo señalando el domicilio que tuvieren para su citación. "Con apercibimiento de arresto hasta de quince días o multa en los términos de la fracción II del artículo 62, que se aplicará al testigo si éste dejare de comparecer sin justa causa o que se niegue a declarar", disposición que obviamente se explica si se está en el entendido que el declarante habrá de ser, necesariamente, una persona física, circunstancia que se reitera a lo lago de todo el articulado relativo, entre el cual sólo a manera de ejemplo son de mencionarse las medidas preventivas para cuando los deponentes cuenten con más de sesenta años de edad o se encuentren enfermos o ejerzan altas funciones públicas haciéndose hincapié en lo prevenido en el artículo 356 por lo que hace a que "Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos; se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procede al examen, cuyo contenido responde —no podría ser de otra manera— al presupuesto lógico jurídico de que el testigo habrá de ser, siempre, una persona física, máxime si se considera que el testigo habrá de atestar invariablemente sobre hechos que le consten directamente, es decir, de vista y de ciencia cierta, extremos que evidentemente no pueden darse en las personas morales consideradas en sí mismas. Toca No. 2036/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 21 de febrero de 1995. |
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TESTIMONIAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE LES HAYA ADVERTIDO A LOS DEPONENTES DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS TESTIGOS FALSOS NO LA INVALIDA
La circunstancia de que no se les haya advertido a los deponentes de las penas en que incurren los testigos falsos no conlleva a la desestimación de sus atestos, pues a más de que si no se les hizo tal advertencia, dicha circunstancia no se les puede imputar, ni tampoco al oferente, no debe perderse de vista los precedentes sentados por el máximo tribunal de control constitucional en el sentido de que la recepción de una testimonial con meros defectos formales no es en modo alguno motivo de invalidación, ya que se estaría a lo sumo en presencia de una omisión de requisitos puramente formales, que no justificarían la desestimación de la testimonial, máxime si la forma en que fue desahogada no se impugnó desde el momento mismo de la diligencia, ni se expresó razón alguna de la que aparezca que esa situación perjudicó los intereses de la parte contraria a quien propuso tal probanza. De ahí que la omisión apuntada no basta para negarle valor a la declaración de los mencionados testigos. Toca No. 197/93. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 1 de junio de 1993. |
| 197 | 2 |
TÍTULO DE CRÉDITO. EL ALCANCE DEL DERECHO CONSIGNADO EN EL MISMO SE SUJETA A SU LITERALIDAD Y NO SE AFECTA POR SITUACIONES PERSONALES INHERENTES AL OBLIGADO
Al haberse intentado acción cambiaria en base a un pagaré, debe estarse única y exclusivamente al contenido textual del título fundatorio, lo que impide se recurra a otras fuentes para acreditar el alcance del derecho deducido por la demandante, de ahí que sea intrascendente que el suscriptor pudiere ser experto en cuestiones financieras y conocedor de las prácticas bancarias, y que por lo tanto estuviere familiarizado y sepa del significado de las siglas C.E.T.E.S. o T.I.I.P., puesto que la procedencia de la acción intentada se limita a los precisos términos de lo que se consigna en el instrumento de cambio, sin recurrir a otras fuentes de convicción. Toca No. 944/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 13 de diciembre de 1996. (Precedente: Toca No. 942/96, resuelto el 16 de diciembre de 1996; tesis publicada en las páginas 233 y 234 de "Aequitas" Revista Jurídica del Poder Judicial, número 30, Segunda Época, agosto de 1997). |
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TÍTULO EJECUTIVO A LA VISTA. NO ES EXIGIBLE SIN PROTESTO
Si tomamos en cuenta que solamente se puede despachar ejecución cuando ésta se solicita apoyándose en un documento que indubitablemente justifique la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible a cargo del demandado y en favor del ejecutante, es evidente que en el sub judice la misma no es dable, toda vez que en estimación de este cuerpo colegiado cuando un título de crédito es pagadero a la vista, como acontece en la especie, la obligación de pago vence no en otro momento sino en aquel en que se le exhibe al suscriptor para ese efecto, por lo que, si el beneficiario no consigue el pago buscado con la presentación del instrumento en los términos previstos por la Ley, para efectuar la cobranza judicial en la vía ejecutiva mercantil requiere de preparar su ejercicio mediante el procedimiento que refiere en su recriminación el inconforme, esto es, necesita gestionar el levantamiento del protesto de conformidad a derecho, ya que, como más arriba se destacara, "El protesto establece en forma auténtica que un pagaré fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de pagarlo", a más de que, salvo disposición legal expresa en contrario, que para el caso no existe, "ningún otro acto puede suplir al protesto" en su función como justificante de presentación documental e impago. Toca No. 144/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 13 de abril de 1994. |
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TÍTULO EJECUTIVO. CASO EN EL QUE NO SE CONFIGURA EL
Conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito "Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán titulo ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito". De lo anterior se desprende inequívocamente que si el titulo ejecutivo solo se constituye cuando se presentan el contrato y la certificación contable a los que se refiere el articulo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, resulta casi ocioso concluir a contrario sensu que, cuando sólo se presenta uno de dichos documentos, éste por si solo no constituye el título de que se habla por exigir la ley la mancomunidad de los relatados documentos. En tal orden de ideas, ha de acotarse la improcedencia de la vía, pues basta ver los autos del principal para advertir que la actora acompañó una copia certificada del contrato celebrado, cuando lo que debió haber allegado era el primer testimonio de la escritura a través de la cual se formalizó el contrato celebrado entre las partes, lo cual no puede ser de otra forma, tomando en cuenta que el derecho va íntimamente unido al titulo, de donde que el ejercicio de la vía ejecutiva con base en los documentos a que se refiere el artículo 68 de la ley bancaria esté condicionada a la exhibición del documento original del testimonio del contrato y la certificación contable, por lo que sin tal exhibición no se puede ejercitar el derecho en el incorporado; de aceptarse la procedencia de la vía privilegiada en los términos en que se intenta, esto es, con una copia certificada del contrato y el estado de adeudo respectivo, sería dar pábulo a la presentación de tantas demandas como diversas copias certificadas pudiera poseer el actor, lo cual ni el elemental sentido común, menos el derecho pueden permitir, pues aun cuando el reo pudiera hacer valer las excepciones atinentes, ,s señalando que ya ha sido demandado en base a dicho contrato, de cualquier forma ello implicaría una molestia y sobre todo una permanente inseguridad jurídica del acreditado, patológica condición que se evita cuando el reclamante cumple con exhibir el original del testimonio en donde consta el crédito, de ahí que se entienda el porqué además la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 17 exige que "El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en el se consigna...", siendo de trascendente importancia su presentación, habida cuenta de que el documento mismo prohija la existencia del derecho; es por eso que la ley mercantil que norma los juicios del jaez de que se trata ejecutivo mercantil señala o exige en su artículo 1392 que con la demanda se acompañe precisamente el "título ejecutivo", expresión de la que evidentemente se excluyen las copias como en las que se pretendió fincar la pretensión de mérito. Toca No. 1971/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 31 de agosto de 1995. |
| 200 | 2 |
TÍTULO EJECUTIVO CIVIL. CUANDO NO SE ACTUALIZA
Previniendose en el artículo 200 del Código de Procedimientos Civiles que solicitada la confesión como medio preparatorio de juicio ejecutivo, se hará la comunicación respectiva al interesado, "expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama y la causa del deber", es claro que tales extremos no quedaron cabalmente satisfechos en la especie si se toma en cuenta que en la primera citación el actuario del caso adujo a la persona con quien entendió la diligencia, que en el juzgado del conocimiento existía una demanda de medios preparatorios de juicio ejecutivo en contra del ahora recurrente, "con el objeto de que rinda confesión judicial sobre los hechos que menciona el promovente en su escrito inicial de acuerdo al expediente número 463/96..."; en tanto que en la segunda de las citaciones relativas se expresó aigo similar, al senalarse ahí que la notificación se practicaba "con el objeto de declarar confesionalmente respecto de los hechos que menciona el promovente en su escrito inicial..." actuaciones judiciales que padecen tal parquedad e imprecisión sobre el particular, que evidentemente no alcanzan a cumplimentar lo que el precepto legal citado con antelación exige, toda vez que lo que la ley manda es que en la propia notificación se deje asentado, entre otras cosas, "la cantidad que se reclama y la causa del deber", sin que una ni otra hayan quedado efectivamente mencionadas en las diligencias anotadas y sin que desde luego dicha insuficiencia se subsane con la simplista remisión a los hechos mencionados en la demanda de los medios preparatorios, dejando así de atender un requerimiento cardinal para la conversión del documento de que se trate a un verdadero titulo ejecutivo, al que por su trascendencia y privilegiada condición de prueba preconstituída la ley enmarca con definidas y concretas exigencias para su actualización, las que como queda visto fueron dejadas de lado en el sub judice, lo que por supuesto se traduce en la necesidad de reconocer la aquiescencia del agravio que en ello se hace estribar, de donde que no estándose ante un título ejecutivo Come se pretendió, en lo términos del numeral 460 del código procesal civil obligado resulta declarar la improcedencia de la vía ejecutiva propuesta Toca No. 59/97 Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro Segunda Sala Fecha de resolución: 31 de enero de 1997 |
| 201 | 2 |
TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN PERSONAL DENOMINADA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA NO ES OPONIBLE AL TENEDOR DE BUENA FE
Lo alegado por la parte demandada en cuanto al incumplimiento del original beneficiario del título, tocante a lo convenido en la relación de la cual surgió la suscripción del documento, entraña una circunstancia que vale sólo entre ellos, oponible por lo mismo únicamente a dicho beneficiario original, no al diverso tomador del título quien al momento de adquirir los derechos incorporados en el instrumento de que se trata, atendió a la literalidad que emerge de su texto, cabiendo puntualizar que atendiendo además del referido principio de literalidad, al de autonomía, que también priva en materia cambiaria, resulta que no es legalmente factible la oposición de una defensa de naturaleza personal a quien se conceptúa como tomador de buena fe. Toca No, 1625/95. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano Segunda Sala. Fecha de resolución: 8 de noviembre de 1995. |
| 202 | 2 |
TÍTULOS DE CRÉDITO. LITERALIDAD DE LOS
La literalidad de los títulos de crédito es una característica inherente a la naturaleza de los mismos; por tanto, estos habrán de ejecutarse al tenor del propio documento y en la extensión que del mismo resulte; de ahí que si en el cheque que se reclama no consta en modo alguno el abono referido, la singular circunstancia -meramente procesal- atinente a la confesión ficta, no puede estar por encima de la mencionada literalidad, máxime que a la luz de los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es obligación del tenedor de un título de crédito, para el caso de admitir un pago parcial, anotarlo en el propio instrumento, lo que en modo alguno hizo, incidiendo desde luego a que no se tenga por acreditado el abono mencionado, inconsecuencia que rectamente apreciada contradice el mero indicio que la ficta confesión representa. Toca No, 387/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro Segunda Sala. Fecha de resolución: 14 de junio de 1994. |
| 203 | 2 |
TÍTULOS DE CRÉDITO. QUIEN LOS SUSCRIBE SIN DEMOSTRAR SU REPRESENTACIÓN SE OBLIGA EN NOMBRE PROPIO
El artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: "El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente": de ahí que si el ejecutado adujo haber suscrito el título crediticio fundante de la acción, no a nombre propio sino en representación de una sociedad mercantil, es obvio que para eximirlo de responsabilidad y considerar demostrada su falta de legitimación pasiva, debió acreditar plenamente dicha representatividad, sin que interese que en el título junto a la firma del demandado aparezca la leyenda alusiva al supuesto cargo del excepcionante, pues tal circunstancia es insuficiente para conceptuar acreditada la excepción de que el documento fue suscrito en nombre de la persona moral, ello en virtud de que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito, únicamente puede conferirse por alguno de los dos medios que limitativamente indica el artículo 9o. del ordenamiento en cita, aplicado interrelacionadamente con el numeral 85 del propio cuerpo de leyes. Toca No. 330/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano Segunda Sala. Fecha de resolución: 8 de agosto de 1994. |
| 204 | 2 |
TÍTULOS DE CRÉDITO. SOLIDARIDAD PASIVA EN LOS
Si conforme al artículo 159 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, todos lo que aparecen en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste, se sigue que si el banco acreedor entregó a uno de los suscriptores el importe del título de crédito, la entrega se encuentra ajustada a derecho, puesto que de acuerdo con el artículo 1990 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, el pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda; entonces, si el importe del préstamo quirografario fue recibido por uno de los que figuran como obligados en el cambial, el beneficiario pudo ejercitar la acción en contra de ambos o de cualquiera de ellos, quienes se encuentran ante el deber de responder por sí de la totalidad de la deuda, aun cuando inclusive ésta sólo interesara a uno de ellos, pues la solidaridad no desaparece por tal motivo y a lo único a que tendría derecho el demandado sería a reclamar en contra de su codeudor, sin que pueda válidamente aducir no haber recibido la cantidad de que se trata, si aquélla fue entregada a su cofirmante. Toca No. 1382/96 Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano Segunda Sala. Fecha de resolución: 19 de abril de 1996. |
| 205 | 2 |
TÍTULOS DE CRÉDITO. SU LITERALIDAD NO ESTÁ SUJETA A PRUEBA DEL CONOCIMIENTO DEL SUSCRIPTOR
Es de acotarse que si en la especie se intentó la acción cambiaria, debe entonces estarse única y exclusivamente al contenido y alcance legales del pagaré fundatorio de dicha acción, lo que hace jurídicamente inviable que se recurra a otras fuentes para acreditar el derecho deducido por la accionante, aun cuando ésta haya expresado en su demanda hechos diversos a la constitución de la obligación crediticia exigida, como lo son los relativos a que el suscriptor "es experto en el mercado bancario por haber sido consejero bancario del banco actor en el presente negocio, por lo tanto como conocedor de las prácticas bancarias está familiarizado con las mismas y sabe muy bien que C.E.T.E.S., son siglas que representan Certificados de la Tesorería de la Federación y las siglas T.I.I.P., Tasa de Interés Interbancario Promedio Anual", pues de lo contrario —sigue apuntando la Sala— se atentaría contra la naturaleza de la referida acción que, al sustentarse en un instrumento de cambio, su procedencia está limitada a los precisos términos del derecho que en él se consigna, de ahí que devengan inatendibles esos hechos aducidos en la demanda que no constan en el texto literal del aludido pagaré de la acción y por tanto irrelevante la prueba que de ellos pretende aportar la actora, ya que acorde a lo considerado supra, jurídicamente son ajenos a la acción ejercitada; por consiguiente, el agravio formulado tendiente a evidenciar una violación procesal es infundado, al quedar patente que cierto o incierto que el mencionado suscriptor del título de la demanda sea experto financiero como para tener conocimiento de los términos del pacto de intereses que consta en tal título, idéntico resultado se obtendría en la sentencia definitiva que, constreñida a la naturaleza de la acción para determinarse en ella la procedencia de la misma, sólo habría de atender —como se hizo en la recurrida—al derecho consignado en los términos del pagaré de que se trata, sin recurrir a otra fuente de convicción. Toca No. 942/96. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala . Fecha de resolución: 16 de diciembre de 1997. |
| 206 | 2 |
TÍTULOS DE CRÉDITO. SUS REQUISITOS DEBEN CONTENER EN SU TEXTO
Basta el examen del documento base de la acción para percatarse de que el mismo no contiene el lugar donde fué expedido, y en esa tesitura, habrá forzosamente que estimarse que el mismo no constituye un título de crédito de los denominados pagarés, por no satisfacer el requisito previsto por el artículo 170 fracción IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito... No está por demás dejar precisado que no es obstáculo a lo anteriormente considerado, el hecho de que al reverso del documento base de la acción aparezca una factura relacionada con aquél que si contiene lugar de suscripción, pues por su propia literalidad, los requisitos y menciones de un título de crédito deben contenerse dentro de su texto donde se estipula el pagp u obligación y no desentrañarse de otros elementos ajenos a su contenido propiamente dicho. Toca No. 1616/95. Magistrado ponente: Lic. Eduardo José Gutierrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 4 de septiembre de 1995. |
| 207 | 2 |
TRANSACCIÓN EN ARRENDAMIENTO. SU RESCISIÓN SE TRAMITA EN LA VÍA SUMARIA
El trámite de la rescisión del convenio de transacción si se encuentra sujeta a la vía sumaria, habida cuenta que dicho convenio tuvo por objeto concluir un juicio de terminación de contrato de arrendamiento; de ahí que resulte aplicable lo dispuesto por el artículo 422 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, esto es, que todas las cuestiones relativas a los contratos de arrendamiento deben tramitarse sumariamente. Toca No, 1300/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 15 de noviembre de 1993. |
| 208 | 2 |
UNIONES DE CRÉDITO. NO PUEDEN OTORGAR PRÉSTAMOS O CRÉDITOS SINO PRECISAMENTE A QUIENES FIGUREN COMO SOCIOS
Del articulado de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en concreto de los numerales 40, fracción I y 45, Fracción I, se desprende que las uniones de crédito tienen prohibido realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase, con personas que no sean socios de la unión, lo que pone en evidencia que la apertura de crédito concedida a persona ajena a la sociedad entraña una convención ilícita que no produce obligación ni acción, de ahí que la reclamación enderezada en base a un contrato concertado en tales términos, no pueda considerarse procedente. Toca No. 373/96. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano. Segunda Sala. Fecha de resolución: 2 de octubre de 1996. |
| 209 | 2 |
VÍA. CUANDO DEBE TENERSE POR CONSENTIDA
Si el actor ejercita su acción a través de una vía errada de origen, el demandado se encuentra obligada a plantear la excepción o defensa atinente al momento de contestar la demanda; empero, si por el contrario da contestación a la demanda sin excepcionarse al respecto, arreglándose a la vía elegida por el accionante y sujetándose a todas y cada una de las secuelas procesales que la integran, es claro que consintió aquella forma del juicio como la adecuada. Toca No, 1539/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 28 de octubre de 1994. |
| 210 | 2 |
VÍA DE APREMIO. IMPROCEDENTE PARA CONVENIOS EXTRAJUDICIALES
En el sub-lite no se demandó el cumplimiento de convenio "judicial" alguno -supuesto en el que sí resulta adecuada la vía de apremio, según lo determina el último precepto citado por el inconforme, al precisar "celebrado en juicios"- sino la de un simple convenio extrajudicial de arrendamiento pactado entre las partes, que por no haberse aprobado en el transcurso de un proceso contencioso, solo era factible solicitar su cumplimiento mediante previo juicio, mismo que obviamente corresponde a la vía sumaria prevista por la fracción II del artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que dicha transacción o convenio se refiere exclusivamente a una relación contractual de arrendamiento, tal como lo señala dicho numeral al señalar como procedente la mencionada vía privilegiada para cualquier cuestión relativa a arrendamiento. Toca No. 2441/94. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 26 de enero de 1995. |
| 211 | 2 |
VÍA EJECUTIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA GARANTES HIPOTECARIOS COLATERALES.
Inconcuso es que deviene improcedente la vía intentada, porque incontestablemente dichos señores no son deudores directos ni tampoco solidarios para con el acreditado, que lo es una persona moral, resultando por consiguiente correcta la improcedencia de la vía ejecutiva, lo que es así porque las señaladas personas físicas se constituyeron —se reitera— tan sólo en garantes del pago del crédito sin haber nunca asumido la obligación directa de cubrirlo, de ahí que no sea dable que en su contra se proponga una acción personal de pago seguida en la vía ejecutiva mercantil, supuesto que en todo caso en contra de tales terceros garantes cabría la acción hipotecaria, de naturaleza real y persecutoria de la cosa de tal forma gravada. Esto es, quien es deudor del crédito responde de su pago con todo su patrimonio, por lo cual en el juicio ejecutivo es factible el embargo de cualesquier bien de su propiedad, en tanto que quien figura como garante hipotecario, responde solamente en la medida del valor de los bienes dados en garantía, y única y nada más que con éstos. Ahora bien, la improcedencia de la vía ejecutiva deriva de la circunstancia de que conforme al texto del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el estado de cuenta certificado por el contador, a que el precepto de refiere, hace fe para la fijación del saldo resultante "a cargo de los acreditados o de los mutuarios", en todos los casos en que por establecerse en el contrato "el acreditado o el mutuario" pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, puntualizando esta Sala que al hablar la ley del acreditado y del mutuario, se refiere evidentemente al beneficiado con el empréstito otorgado por la institución bancaria, nunca al que comparece a la celebración del contrato otorgando únicamente garantía hipotecaria, resultando lesivo a los intereses de dicho tercero que el órgano jurisdiccional afecte mediante el embargo y con la consiguiente condena, el resto de su patrimonio económico. Toca No. 1040/96. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 14 de enero de 1997. |
| 212 | 2 |
VÍA EJECUTIVA. NO PROCEDE CONTRA SIMPLES TERCEROS GARANTES HIPOTECARIOS
Entratándose del directo acreditado es incuestionable que tiene aplicabilidad lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto establece que si el crédito tiene garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda (prendario o hipotecario), conservando la garantía real y su preferencia, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución. Empero, a los simples terceros garantes hipotecarios, no les es aplicable tal dispositivo legal, pues de admitirse la idea de que contra ellos cabe la instancia ejecutiva, les podrían ser embargados bienes distintos de aquellos que afectaron mediante el gravamen real, no sólo desnaturalizando el contrato de hipoteca, sino dejándolo sin efecto. Así también, el hecho de que se admitiese la demanda en la vía ejecutiva trastoca, como ya se adelantó, la esencia de las acciones que nacen con motivo ya de un contrato de apertura de crédito por un lado, ya de un contrato de hipoteca por el otro, habida cuenta de que en el primero caso, contra el obligado surgen acciones de naturaleza personal, en tanto que en la segunda hipótesis se trata de una ación real, por excelencia; inclusive, es dable destacar que el hecho de que el trámite procedimental se siguiese en la vía ejecutiva, por cuanto a los garantes hipotecarios, implicaría desacatar las normas procesales de orden público, mediante una acumulación hipotética en un mismo juicio, de pretensiones que deben seguirse en las especiales diferentes, llegándose a conculcar en perjuicio de los demandados garantías elementales de defensa, ya que en la instancia ejecutiva las excepciones oponibles son limitadas, y necesario es recalcarlo, estarían imposibilitados para hacer valer defensas propias tales como la de división de la hipoteca, de la que trata el artículo 2793 del Código Civil para el Estado. Toca No, 1286/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 5 de noviembre de 1993. |
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VIA HIPOTECARIA. ES POTESTAD DEL BANCO ACREEDOR SU ELECCION EN TRATANDOSE DE CONTRATOS DE CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA
Constituye una falacia la afirmación atinente a que debiendo reputarse actos de comercio las operaciones de los bancos, se deberá ventilar en juicio ordinario mercantil o ejecutivo mercantil cualquier controversia derivada de un contrato celebrado con una institución crediticia, puesto que con tan especial lógica jurídica se conduciría sin alternativa alguna a concluir que las cuestiones derivadas, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento (rescisión, terminación o desahucio) celebrado por un banco con un arrendador cualquiera, tendría que substanciarse en un juicio mercantil y no en la vía civil, como legalmente corresponde. Así, el sofisma que subrepticiamente se pretende introducir no puede incidir para perder de vista que si bien la hipoteca es un contrato que no regulan las leyes mercantiles, ello no impide que cumpla sus funciones en, inclusive, contratos típicamente mercantiles, de tal modo que si el demandado suscribió garantía hipotecada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato concertado por el actor no es exacto que a éste no le sea jurídicamente dable acudir al juicio sumario civil hipotecario para hacer valer sus derechos, puesto que ventilar el asunto en esa vía es opción que al banco le confiere el artículo 72 de la Ley de Instituciones de crédito, al establecer que "Cuando el crédito tenga garantía real el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda...", hipótesis esta última que sin duda posibilita la acción deducida en este negocio, ya que resulta inadmisible siquiera pensar que por un lado la ley permitiera la constitución de una hipoteca y por la otra imposibilitara el hacerla efectiva, aberrante situación que se diera si únicamente fuera factible promover en la vía ordinaria o ejecutiva mercantil, como quiere el recurrente que sea. La excepción aludida ha de desestimarse, consecuentemente, ya que siendo el de hipoteca un contrato puramente civil atendiéndose a lo dispuesto en los artículos 1774 al 2824 del Código Civil estatal o sus relativos del Código Civil del Distrito Federal, el procedimiento de las controversias a el concernientes se encuentra regulado por los numerales 461 al 474 del Código de Procedimientos Civiles estadual conforme al cual articulo 461 para que se instaure un juicio sumario civil hipotecario que tenga por objeto el pago del crédito que la hipoteca garantiza se requiere de la actualización de dos supuestos: a) Que el crédito conste en un contrato debidamente inscrito en el Registro Publico de la Propiedad, y b) Que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse, por lo que colmándose en la especie tales requisitos, es inconcusa la procedibilidad de la vía que se intentara por el demandante. Toca No. 1497/94. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 27 de octubre de 1994. |
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VÍA HIPOTECARIA INTENTADA POR INSTITUCIÓN DE CRÉDITO
Aun cuando el contrato de apertura de crédito base de la acción sea conforme a las leyes relativas un acto mercantil y que conforme a la reforma al artículo 1050 del Código de Comercio, cualquier controversia en que intervenga un comerciante haya de tramitarse en la vía mercantil, no por ello es forzoso que el banco acreedor hipotecario tenga que seguir un juicio de tal naturaleza, al disponer el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, "o el que en su caso corresponda", de donde que si el actor ejercitó real hipotecaria para obtener el pago de un adeudo que cuenta con esa clase de garantía, resulte apropiada la vía sumaria civil elegida, máxime que el precepto citado al último constituye norma especial que prevalece sobre la general establecida por el Código de Comercio. Toca No, 1585/94. Magistrado Ponente: Lic. Jesús Humberto Acedo Serrano Segunda Sala. Fecha de resolución: 31 de enero de 1995. |
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VÍA SE ACTUALIZA EN FUNCIÓN DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
Es incuestionable que para determinar la procedencia o no de la vía es menester atender a la naturaleza de la acción ejercitada, es decir, el derecho sustancial hecho valer por la parte demandante; por eso, visto por una parte que los actores exigen del banco demandado el pago de daños y perjuicios que dicen haber resentido en su patrimonio a raíz de hechos delictuosos ejecutados por personal del reo en la realización de una operacion de crédito a virtud de la cual éste tiene promovido un juicio ejecutivo mercantil en su contra, y por otro lado, que en razón de que dicha acción fue ejercitada en contra de un banco encuentra su fundamento sustancial en el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, al rezar que "Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por funcionarios y empleados en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente", de tales consideraciones inconcuso es que el trámite en el que debe llevase a cabo la dilucidación de la controversia respectiva a la acción en comento es el que conforme a las reglas del Código de Comercio corresponde, por remisión expresa que la citada ley bancaria hace el mismo a través de lo dispuesto en su artículo 6o. En efecto, este precepto establece que en lo no previsto por la legislación bancaria se aplicará en forma preferente la mercantil, y dado el caso que la Ley de Instituciones de Crédito no preve procedimiento alguno a seguirse en litigios surgidos de acciones que en ella se contemplan, como la de la especie, obligado resulta entonces estarse a la reglamentación contenida al respecto en el Código de Comercio, máxime que en concordancia con lo anterior este ordenamiento legal prescribe que "Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de actos comerciales" -artículo 1049- y que "Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las aprtes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles" -artículo 1050-, de lo que se sigue que, no obstante que para los demandantes del acto jurídico y operación de crédito de donde se originaron los hechos ilícitos imputados a personal del banco demandado pueda tener carácter civil, en modo alguno es de esa naturaleza para dicho banco, cuando atento a la fracción XIV del artículo 75 del código mercantil, la expresada operación se reputa como un acto de comercio. En ese orden de ideas, queda claro que la acción intentada en el sub lite legalmente no puede ventilarse en la vía sumaria civil que eligieron los actores, al no permitirlo la naturaleza de la misma. Toca No. 496/96. Magistrado Ponente: Lic. José Roberto Camacho Castro. Segunda Sala. Fecha de resolución: 9 de agosto de 1996. |
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VÍA SUMARIA CIVIL PROCEDENTE TRATÁNDOSE DE CONVENIOS JUDICIALES SOBRE ARRENDAMIENTO
La Sala estima que bien hizo el Juez del primer conocimiento en admitir la demanda que se le planteó en la vía sumaria civil, cuenta habida que si el artículo 422 fracción II del Código de Procedimientos Civiles establece, entre otras cosas, que "Se tramitarán sumariamente Los juicios que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler" y el sub-lite se demanda el cumplimiento de un convenio de transacción derivado precisamente de un contrato de arrendamiento, así como la desocupación y entrega de la finca arrendada, es inconcuso que dicho negocio debe tramitarse en la vía sumaria y no en la ordinaria -como erróneamente lo pretende el inconforme-, por solventarse plenamente la hipótesis prevista por la fracción II de dicha norma. Por otra parte y contrariamente a lo alegado en el agravio, la sala considera que el convenio de transacción base de la acción no dio nacimiento a una nueva relación jurídica entre las partes que justifique su exclusión de la vía sumaria, habida cuenta que él mismo sólo versó sobre algunas obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento como lo fue el tiempo de desocupación del local arrendado y la exención del pago de rentas durante el mismo tiempo, sin variar entre tanto el resto de las cláusulas respectivas del pacto arrendaticio. Toca No. 464/93. Magistrado Ponente: Lic. Eduardo José Gutiérrez Rojo. Segunda Sala. Fecha de resolución: 18 de junio de 1993. |